Decisión nº PJ0062009000289 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2006-000277

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.192

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria

Procede este Tribunal a decidir sobre la medida provisional de Colocación Familiar dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2007, en beneficio del n.S.O.N., en el hogar de la guardadora ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.192, residenciada en: Sector tamanaco, calle Guaicaipuro, casa Nº 12-165, Municipio Falcón del estado Cojedes; y lo hace en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2006, se reciben actuaciones provenientes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, en donde remiten el caso del n.S.O.N., a quien el referido consejo le dictó medida de abrigo en el hogar de la ciudadana M.M.C., en su carácter de guardadora del niño.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se le dio entrada, se admitió el presente asunto, se abrió procedimiento Judicial de Protección previsto en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó que se mantuviera la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, en sede administrativa, hasta que este órgano jurisdiccional dictara una medida mas idónea. Se fijo audiencia especial para el día 17 de octubre de 2006, a los fines de oír a la ciudadana M.M.C., y a los fines de verificar la idoneidad de la ciudadana antes mencionada se ordeno la realización de informe integral (Social, Psicológico y Psiquiátrico) los cuales serian elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia, a fin de oír a la ciudadana M.M.C., se dejo constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana, a la audiencia fijada.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana M.M.C..

En fecha 14 de diciembre de 2006, se acordó fijar audiencia para el día 12 de febrero de 2007, a los fines de oír a la ciudadana M.M.C..

En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal decreto medida provisional de colocación familiar, en beneficio del n.S.O.N., en el hogar de la ciudadana M.M.C.. Igualmente se fijo audiencia especial para el día 26 de marzo de 2007, a los fines de oír a dicha ciudadana.

En fecha 26 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.M.C..

En fecha 21 de octubre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal acordó la realización de informe de seguimiento por parte de la trabajadora social de este Tribunal en el hogar de la ciudadana M.M.C..

En fecha 28 de enero de 2009, fue consignado por parte de la trabajadora social de este Tribunal, informe social de seguimiento realizado en el hogar de la ciudadana M.M.C.; en la cual se recomendó: a) Que el grupo cuenta con un hogar estable. b) Los ingresos son medianamente suficientes para cubrir las necesidades de los integrantes. C) El niño cuenta con un hogar y una familia que le garantiza la atenciòn y afecto. d) El niño es bien atendido y recibe apoyo en sus actividades escolares. e) Se sugerio orientar a la señora M.M.C., en cuanto a los tramites que debe hacer para la adopción del niño, ya que su madre biológica murió y su padre se desconoce.

En fecha 30 de enero de 2009, se fijo audiencia para el día 04 de marzo de 2009, a los fines de revisar la medida de colocación, dictada en beneficio del n.S.O.N..

En fecha 04 de marzo de 2009, siendo el día y la hora previamente fijado por este Tribunal, a los fines de revisar la medida de colocación dictada en beneficio del n.S.O.N., y visto que el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no pudo asistir a dicha audiencia, y visto que para la revisión de esta medida es necesaria su presencia, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 03 de abril de 2009.

En fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la medida provisional de colocación familiar decretada en fecha 12 de febrero del 2.007, en el hogar de la ciudadana M.M.C.G., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.249.192, residenciada en: Sector Tamanaco, calle Guaicaipuro, casa Nº 12-46, Tinaquillo estado Cojedes. Se emitió constancia de colocación familiar por seis (06) meses. Segundo: Se acordó realizar informe de seguimiento cada seis (06) meses por parte de la trabajadora social de este Circuito Judicial. Tercero: Se acordó remitir copia certificada del resultado del informe social de seguimiento que riela del folio 87 al 90, a la oficina de adopciones del C.N. de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar con prontitud si el n.S.O.N., es susceptible de ser adoptado y proceda de conformidad con el articulo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; remisión que se le hace a la referida oficina a los fines de dar cumplimiento a lo establecido al articulo 401-B en concordancia con el articulo 493-D de la referida Ley.

En fecha 28 de abril de 2009, fue consignado Informe Social de Seguimiento, realizado en el hogar de la cuidadora del niño ciudadana M.M.C.G., en el cual se sugirió la permanencia del niño en el hogar de la ciudadana antes mencionada, por cuanto le ofrecen seguridad y estabilidad emocional, así como cuidados y Atención a sus necesidades.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 2006, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la medida de abrigo dictada por el referido consejo, en beneficio del n.S.O.N., toda vez que había transcurrido más de Treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 12 de febrero de 2007, la el Tribunal decretó medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.M.C.G.; por lo que en fecha tres de marzo de 2009 este Tribunal ratificó la medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.M.C.G.

Se evidencia de las actas que el n.S.O.N., fue presentado por la ciudadana M.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.192, y es hijo de G.B.S. (Difunta), según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 979, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, que riela al folio veintitrés (23) en la presente causa.

En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tiene la niña de vivir ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 ejusdem, que reza lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

(negrita nuestra)

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del n.S.O.N., consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la ciudadana M.M.C.G., por cuanto su madre biológica G.B.S. (falleció), y se desconoce el paradero del progenitor aunado al hecho que la ciudadana M.M.C.G. está bajo los cuidados de la madre sustituta desde que contaba con mes y medio de nacido y el niño cuenta con un hogar y una familia que le garantiza la atención y afecto. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Ratificar la medida provisional de colocación familiar decretada en beneficio del n.S.O.N., en fecha 12 de febrero del 2.007, en el hogar de la ciudadana M.M.C.G..

SEGUNDO

Se acuerda la permanencia del n.S.O.N., en el hogar de su guardadora ciudadana M.M.C.G., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.249.192, residenciada en: Sector Tamanaco, calle Guaicaipuro, casa Nº 12-46, Tinaquillo estado Cojedes.

TERCERO

Se acuerda realizar informe de seguimiento cada seis (6) meses por parte de la trabajadora social de este Circuito Judicial. Líbrese oficio.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada del resultado del informe social de seguimiento que riela del folio 87 al 90, a la oficina de adopciones del c.n. de derechos del niño, niña y adolescente, a los fines que determine con prontitud si el n.S.O.N., es susceptible de ser adoptado y proceda de conformidad con el articulo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; remisión que se le hace a la referida oficina a los fines de dar cumplimiento a lo establecido al articulo 401-B en concordancia con el articulo 493-D de la referida Ley. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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