Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004133

ASUNTO: LP01-R-2005-000336

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado F.L. MONSALVE MORENO, actuando con el carácter de defensor de la acusada M.M.G.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-10-2005, por el que admitió la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio contra la referida acusada, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (en lo sucesivo LSVCMF).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de fecha 28-10-2005. Así, luego de leído el extenso escrito recursivo interpuesto por la defensa de la acusada, concluye esta Corte que

  1. - Que el Tribunal de Control decretó a favor de la presunta víctima, medida de protección, sin que tal decisión haya sido fundamentada conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP.

    Sobre el particular expresa el recurrente, que todas la medidas cautelares, sean estas, privativas, sustitutivas o de protección, deben estar soportadas en los supuestos de hecho que prescribe el artículo 250 del COPP, ante lo que el Juez debe ser cauteloso en analizar los elementos de convicción que obran en autos, y que determinen la pretendida comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito y que amerite pena privativa de libertad, para que proceda dicha medida de protección. Que para el caso particular, la Juez de Control no realizó tal decantación incurriendo en una desobediencia a la ley procesal.

  2. - Que la Juez de Control fundamenta la decisión que ordena la apertura a juicio en elementos de convicción superfluos, pues constituyen declaraciones de personas que no fueron confrontadas, ni siquiera en forma meridiana, por la Juez de Control. En tal sentido considera el recurrente que no puede ordenarse la celebración de un juicio oral contra su representada, cuando los elementos de convicción que pretenden probar la conducta delictual, se basan en actas de investigación policial, inspecciones, entrevistas y experticias, que contrario a comprometer la responsabilidad penal de la acusada, la exoneran.

    De otro lado, denuncia que la Fiscal actuante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la LSVCMF, en razón a que no convocó a la audiencia de conciliación, subvirtiendo con ello el proceso.

    También denuncia la defensa que a su representada nunca se le imputó la comisión de delito alguno, cercenándole con ello su derecho a la defensa. Al respecto afirma que a pesar de haber advertido al Tribunal de dicha anomalía, la Juzgadora de Control erradamente consideró satisfecha tal imputación, cuando afirmó en la recurrida que la otrora imputada en fecha 24-10-2004, se presentó con su abogado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para imponerse de la averiguación que obraba en su contra.

    Finalmente pide la defensa sea declarado con lugar el recurso, se decrete la nulidad del fallo, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con amparo al debido proceso.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 28 de Octubre de 2005, la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica en auto de apertura a juicio, en el que fundamenta, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Entre los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, este Tribunal acoge como presupuesto de los hechos imputados, los siguientes:

    1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano M.M.A., en fecha 06 de octubre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC).

    2.- Entrevistas tomadas a los ciudadanos M.M.A., T.D.C. MORA CONTRERAS, A.O.R.G., C.R.N. y C.M.T., quienes laboran en la empresa mercantil KIBUN MOTOR’S y fueron testigos presenciales de las agresiones de las que presuntamente fue objeto el ciudadano M.M.A., el día 06 de octubre de 2004 y 04 de enero de 2005.

    3.- Inspección Ocular realizada en fecha 06 de octubre de 2004, por los funcionarios del CICPC, T.D. y J.M., en la oficina principal de la empresa HIUNDAY MOTORS, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta Ciudad de Mérida.

    4.- Experticias de Evaluación Psiquiátrica del 19 de enero de 2005, signadas con los números 9700-154-P-0212 y 9700-154-P-0211, realizadas por la Experta Profesional Dra. V.R., a los ciudadanos adolescente M.J. MOLINARI GÓMEZ y M.M.A., respectivamente.

    5.- Oficio de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano DR. F.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Cardiovascular Andino C.A.

    6.- Acta de Gestión Conciliatoria, suscrita ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por los ciudadanos M.M.G.D. (acusada) y la víctima, ciudadano M.M.A., en la cual se comprometieron a respetarse mutuamente.

    (…) El Tribunal a los fines de decidir sobre los planteamientos de las partes, procedió a revisar minuciosamente las actuaciones, a objeto de determinar en primer lugar, la veracidad de lo alegado por la Defensa, en el sentido de que a la acusada no se le impuso de la imputación que había en su contra, ni de sus derecho (sic), por lo que pidió la nulidad de las actuaciones, constatando que al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, aparece inserta un Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de octubre de 2004, en la cual se dejó constancia que la ciudadana M.M.G.D., se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en compañía del Abogado J.A. MORÓN MORENO, quien aún es su Defensor, imponiéndose de las actas procesales.

    De igual manera se deja constancia en esta Acta, que la mencionada ciudadana fue impuesta de los preceptos contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de nuestra constitución, manifestando la mencionada ciudadana estar dispuesta a declarar, comenzando su exposición de la siguiente manera: “Esa denuncia que contra mí hizo mi esposo M.M.A., es completamente falsa y no se ajusta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos; yo me presenté al local KIBUN MOTORS, ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, en horas de la tarde, con la finalidad de hablar con mi esposo y exigirle un mejor trato y mayor respeto para mis menores hijas…”

    De conformidad con el contenido del acta antes mencionada, se deduce sin ninguna dificultad, pues es expreso (sic), que la ciudadana concurrió junto con su Abogado al CICPC, se impuso que había una denuncia en su contra, revisó las actas procesales y además, que fue impuesta de sus derechos, tal y como quedó asentada en la referida acta (…) de tal manera que no existe la pretendida violación de los derechos de la hoy acusada, pues fue debidamente impuesta del hecho imputado y de sus derechos, por lo cual consideramos procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por al Defensa y así se decide.

    (…) En relación a la Medida de Protección solicitada por la Víctima, este Tribunal con fundamento en el contenido de los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar tal solicitud y en consecuencia, acuerda remitir oficio a la Dirección de Policía del Estado Mérida, a los fines de que se designe un funcionario policial que preste apostamiento de protección en el inmueble donde reside el ciudadano M.M.A., a los fines de impedir el ingreso de la acusada M.M.G.D. al mismo y otro funcionario que prestará también apostamiento de protección en la empresa mercantil KIBUN MOTORS, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta Ciudad, a los fines de que en caso de que la acusada se presente en la referida empresa, sea vigilada por el funcionario policial, evitando agresiones por parte de la misma en contra del ciudadano M.M.A., o de parte de él hacia ella. De igual manera, este funcionario podrá acompañar al ciudadano M.M. en la realización de diligencias en la Ciudad, en las cuales considere necesario ser custodiado (…)

    .

    TRAMITE DEL RECURSO

    La presente causa se recibe ante esta Corte de Apelaciones el día 06-12-2005, con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, asignándose el mismo día la ponencia al Dr. D.C.. La causa fue entregada al ponente y se procedió a admitir el recurso el día 14-12-2005, siendo el segundo día hábil siguiente. Ahora bien, siendo que el Dr. P.M., quien para la fecha de admisión del recurso, fungía como miembro de esta Corte de Apelaciones, fue removido de su cargo según resolución de fecha 13-12-2005, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-12-2005, la presente causa se paralizó desde tal fecha. Posteriormente, en fecha 06-02-2006 se avocaron al conocimiento de esta causa los abogados E.C.S., quien sustituye al Dr. P.M., y V.A. en sustitución de la Dra. A.C., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones. Luego en fecha 22-02-2006, el Dr. E.C.S., se inhibe de conocer en la presente causa, en razón a que intervino como Fiscal del Ministerio Público, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 01-03-2006. Luego de ello fue convocada por sorteo la Dra. A.A. deC., quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 09-03-2006, razón por la que se libraron boletas de notificación a las partes, a los efectos previstos en el artículo 86 del COPP, es decir, para que manifiesten su aceptación o disconformidad. Recibida la última de las boletas de notificación en fecha 14-03-2006, la cual fue suscrita por el abogado recurrente F.M. en fecha 13-03-06, y transcurridos tres (3) días hábiles desde dicha notificación sin que las partes hayan expresado su disconformidad contra los jueces avocados, pasa esta alzada a decidir en los siguientes términos.

    MOTIVACIÓN

    Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:

  3. - Denunció la defensa recurrente que la medida de protección decretada a favor de la víctima, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP. En tal sentido observa esta alzada un evidente desatino de la defensa en precisar la norma en que se soporta la medida de protección. Así las cosas, debe aclararse que la medida de protección, aunque constituye una medida cautelar, tal como la privación de libertad o las medidas sustitutivas a esta, no se soporta en los mismos supuestos de derecho que se exigen para las últimas (fumus bonis iuris y periculum in mora), ello en razón a que la medida de protección no coarta el derecho de libertad, en especial de la imputada, tal como ocurre con las medidas que prevé el artículo 250 y 256 y siguientes. Luego entonces, debe comprenderse que la medida de protección nace como una necesidad justificada –básicamente- en amparo de los derechos de la víctima, ante el temor de que el pretendido delito continúe ejecutándose en su perjuicio. Con ello pudiera concluirse que dicha medida de protección se acerca a la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, más que a la de las nominadas.

    De otro lado –como puede evidenciarse de la recurrida- la medida de protección encuentra soporte jurídico en el artículo 30 Constitucional, en concordancia con el artículo 118 del COPP, que establecen los derechos de las víctimas, y no está sujeta al cumplimiento de formalidades preestablecidas –tal como sucede con las restrictivas de libertad- puesto que como expresamos supra, no limitan el derecho a la libertad a ninguna de las partes, especialmente a la imputada. Sin embargo, dicha medida debe evidentemente sujetarse a la valoración necesaria de la situación de hecho y ser soportada con una debida motivación, tal como lo hizo la juez en la recurrida.

    Ahora bien, aclarada la diferencia entre la medida de protección y las medidas privativas de libertad, y constatado que la recurrida soporta con suficiente motivación la procedencia de la referida medida de protección, debe esta Corte concluir que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  4. - De otro lado denuncia el recurrente que la Juez de Control ordena la apertura a juicio contra su representada, con base a elementos de prueba insuficientes, que contrario a demostrar la culpabilidad de su representada, la exculpan.

    Al respecto debe aclararse al recurrente que la valoración de las pruebas, en cuanto determinen o no la culpabilidad de la hoy acusada, constituye materia de fondo del juicio oral y público, y no compete al Tribunal de Control, en la Fase Intermedia, entrar a resolver sobre el alcance y contenido de dichas pruebas. En este punto se precisa recordar que para esta fase intermedia, el Juez de Control debe valorar exclusivamente si las pruebas ofrecidas cumplen con los requisitos exigidos por ley para su admisibilidad, esto es –básicamente- ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Luego entonces, siendo que a tenor de la recurrida, las pruebas ofrecidas contra la acusada guardan relación directa con el hecho imputado (pertinencia), son útiles (soportan lo alegado), son necesarias (aspiran demostrar lo alegado) y no son contrarias a la ley (legales), debe esta Corte declarar sin lugar esta denuncia, y así se decide.

    También denunció la defensa que la Fiscal actuante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la LSVCMF, en razón a que no convocó a la audiencia de conciliación, subvirtiendo con ello el proceso. Sobre este particular, debe aclarase al recurrente que expresa el artículo 34 de la LSVCMF, que:

    Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

    En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

    .

    Así tenemos que, en cuanto al contenido de este artículo se observa claramente que la realización de una audiencia conciliatoria, no constituye una obligación del receptor de la denuncia, (mucho menos de la Fiscal cuando no ha sido el órgano receptor), pues la norma en cuestión no es taxativa, por ello refiere la acción como una potestad al expresarla con el vocablo “procurará”, y no así con el vocablo “deberá”, lo que la convertiría en un imperativo. Esta conclusión se soporta con el lapso breve que establece la referida norma, pues de vencerse el mismo –por razones que no pasaremos a considerar- no podrá realizarse dicha audiencia pues sería considerada extemporánea.

    Todo esto nos lleva a concluir indubitablemente, que la posibilidad o no de realizar la audiencia de conciliación que prevé la norma, no subvierte el proceso en perjuicio de ninguna de las partes, con lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

    Finalmente, denunció la defensa que durante la investigación, su representada nunca fue imputada de la comisión de delito alguno, cercenándole con ello su derecho a la defensa. Sobre este particular no considera esta Corte –igual que el Tribunal de la recurrida- que haya existido menoscabo al derecho de defensa de la acusada, pues consta en autos que la acusada se presentó ante el órgano de investigación (CICPC) a rendir declaración en razón a la denuncia que obraba en su contra, acto en el que estuvo asistida por quien fungía como su defensor. Sobre el particular queda expresa constancia en la recurrida que:

    (…) De conformidad con el contenido del acta antes mencionada, se deduce sin ninguna dificultad (…) que la ciudadana concurrió junto con su Abogado al CICPC, se impuso que había una denuncia en su contra, revisó las actas procesales y además, que fue impuesta de sus derechos, tal y como quedó asentada en la referida acta (…)

    .

    Luego entonces, y tal como fue concluido en la recurrida, la otrora imputada conocía con suficiente antelación sobre la renuencia e investigación que obraban en su contra, y siendo que se presentó a rendir declaración y a imponerse de las actas, no existe, contrario a lo que afirma el recurrente, violación del derecho a la defensa, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.L. MONSALVE MORENO, actuando con el carácter de defensor de la acusada M.M.G.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-10-2005, por el que admitió la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio contra la acusada, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.A. DE CARAVALLO

    DR. V.H. AYALA AYALA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR