Decisión nº 174 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: M.M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.269.518.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: H.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana M.M.H.P., debidamente asistida por el abogado H.V.C., sobre la partida de defunción distinguida con el Nº 1526, levantada el día 20.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., la cual corre inserta en el vuelto del folio doscientos trece (213 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 21.07.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos A.C.H.P. y J.E.H.P., a fin de que alegaren lo que consideraren pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazarían a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, al igual que se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido, en fecha 05.10.2009, la ciudadana M.M.H.P., debidamente asistida por el abogado H.V.C., consignó copia certificada de la partida de defunción correspondiente al ciudadano A.C.H.P., por lo que en auto dictado el día 08.10.2009, se dejó sin efecto su citación, ratificándose los demás términos en que se planteó dicho auto.

Después, en fecha 12.11.2009, la ciudadana M.M.H.P., debidamente asistida por el abogado H.V.C., retiró el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en prensa el día 26.11.2009.

Luego, en fecha 04.03.2010, el ciudadano J.E.H.P., debidamente asistido por la abogada I.M., se dio expresamente por citado.

Acto continuo, el día 08.04.2010, se declaró desierto el acto oral de emplazamiento.

De seguida, en fecha 12.04.2010, se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, librándose, a tal efecto, boleta de citación.

A continuación, el día 29.04.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, la ciudadana M.M.H.P., debidamente asistida por el abogado H.V.C., aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de defunción distinguida con el Nº 1526, levantada el día 20.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., la cual corre inserta en el vuelto del folio doscientos trece (213 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, se omitió asentar como hijos de la causante María de los A.P.S., a los ciudadanos A.C.H.P. y J.E.H.P..

Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en el artículo 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana M.M.H.P., debidamente asistida por el abogado H.V.C., solicitó la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 1526, levantada el día 20.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., la cual corre inserta en el vuelto del folio doscientos trece (213 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, ya que en la misma se omitió asentar como hijos de la causante María de los A.P.S., a los ciudadanos A.C.H.P. y J.E.H.P..

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1526, levantada el día 20.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., inserta en el vuelto del folio doscientos trece (213 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en la que se lee “Deja seis hijos (mayores de edad) de nombres: N.A., R.E., A.J., L.E., M.M. y H.A.”; b) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.C.H.P., distinguida con el N° 28, levantada en fecha 13.01.1956, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., inserta en el folio catorce (14) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.956, de la cual se aprecia que sus padres son los ciudadanos “Miguel Hernández” y “María los Angeles Pereira”; c) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.E.H.P., distinguida con el N° 770, levantada en fecha 04.03.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., inserta en el folio trescientos ochenta y cinco (385 vto.) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, de la cual se aprecia que sus padres son los ciudadanos “Miguel Ricardo Hernández” y “María de los Angeles Pereira”.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto no se asentó en la misma como hijos de la causante María de los A.P.S., a los ciudadanos A.C.H.P. y J.E.H.P..

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por la ciudadana M.M.H.P., debidamente asistida por el abogado H.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 1526, levantada el día 20.11.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., la cual corre inserta en el vuelto del folio doscientos trece (213 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en cuanto a que donde dice “Deja seis hijos (mayores de edad) de nombres: N.A., R.E., A.J., L.E., M.M. y H.A.”, debe decir “Deja ocho hijos (mayores de edad) de nombres: N.A., R.E., A.J., L.E., M.M., H.A., A.C. y José Enrique”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero

Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registro Principal del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-F-2009-001971

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