Decisión nº WP01-P-2006-001412 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001412

ASUNTO : WP01-P-2006-001412

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

ACUSADA: M.M.M.A.

DEFENSORES: ABGS. H.R. y E.N.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana M.M.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento el 08 de Diciembre de 1977, de 28 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización La Beatriz, Primera Etapa, Casa B-13, Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 14.328.015.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 08 y 15 de Junio del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado G.G., acusó a la ciudadana M.M.M.A., arriba identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que el día 19 de Marzo de 2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes se encontraban de servicio en la zona de pre chequeo de la línea aérea Air France del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avistaron a una ciudadana que llevaba consigo una maleta y un maletín de mano, ambos de color negro, a quien abordaron por presentar una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación y a realizarle una serie de preguntas, respondiendo en forma inconsistente, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación, quedando identificada como M.M.M.A., portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1655502 y cédula de identidad N° 14.328.015, y se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Air France, lo cual determinaron a través de un boleto aéreo electrónico que tenía en su poder, con la ruta Caracas-Paris-París-Caracas. Por tal motivo fue trasladada hasta la sede del Despacho Policial, en compañía de dos testigos de nombre C.F.L.G. y Y.J.B.d.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.058.154 y V-7.993.011, respectivamente. Una vez allí procedieron a efectuar una revisión a los equipajes que la misma portaba, consistente en una maleta, confeccionada en tela de color negra, marca SAMSONITE, de regular tamaño, con ruedas en sus laterales, contentiva de prendas de vestir, la cual tenía oculto a manera de doble fondo, una lámina delgada de color beige, que al efectuársele un corte, visualizaron un polvo compactado blanco, de olor fuerte y penetrante; y un maletín de mano, marca SOHO YOUNG SPIRIT SPORT, de color negro, elaborado en tela, de tamaño pequeño, contentivo de prendas de vestir, el cual tenía oculto a manera de doble fondo, una lámina delgada de color beige, que al efectuársele un corte, visualizaron un polvo compactado blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, con un peso neto de QUINIENTOS TRECE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (513,555 g.).

Por su parte, la Defensa de Confianza de la mencionada ciudadana, ejercida por los Abogados H.R. y E.N., manifestó al inicio del juicio que “Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta defensa por medio de las mismas pruebas presentadas por las cuales tratara el Ministerio que se demuestre la culpabilidad de mi defendida, con esas mismas pruebas y bajo elementos que presentaré en esta sala, demostraré que mi defendida bajo ningún concepto era dueña del equipaje que se le atribuye, tal es así, que el presunto equipaje que se le atribuye no tiene ningún tipo de señalización, tickets o algún tipo de identificación, que permite establecer una relación entre ese equipaje que se le atribuye y la propiedad realmente de la misma, con respecto a los elementos probatorios expuestos por el Ministerio Público, indudablemente esta defensa considera pertinentes que todos esos elementos documentales presentados sean ratificados por cada una de las personas que las suscriben en virtud de que estamos en un procedimiento de flagrancia y no se llevó por la vía de la prueba anticipada y por lo que dije anteriormente con los mismos elementos que está presentando el Ministerio Público, esta defensa demostrará la inocencia de hoy la persona que tenemos aquí en sala, es todo”.

Igualmente, la ciudadana M.M.M.A. se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional.

El Tribunal al referirse a la admisión de la acusación fiscal consideró que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto admitió totalmente la misma, admitiendo además los medios probatorios que la sustentan con excepción del boleto electrónico de la línea aérea Air France a nombre de la ciudadana M.M.M.A., con destino a la ciudad de París, por cuanto el mismo no fue consignado ante el Tribunal al momento de su ofrecimiento, a objeto de su control para verificar su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia ”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 19 de Marzo de 2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes se encontraban de servicio en la zona de pre chequeo de la línea aérea Air France del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avistaron a una ciudadana que llevaba consigo una maleta y un maletín de mano, ambos de color negro, a quien abordaron por presentar una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación y a realizarle una serie de preguntas, respondiendo en forma inconsistente, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación, quedando identificada como M.M.M.A., portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1655502 y cédula de identidad N° 14.328.015, y se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Air France, lo cual determinaron a través de un boleto aéreo electrónico que tenía en su poder, con la ruta Caracas-Paris-París-Caracas. Por tal motivo fue trasladada hasta la sede del Despacho Policial, en compañía de dos testigos de nombre C.F.L.G. y Y.J.B.d.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.058.154 y V-7.993.011, respectivamente. Una vez allí procedieron a efectuar una revisión a los equipajes que la misma portaba, consistente en una maleta, confeccionada en tela de color negra, marca SAMSONITE, de regular tamaño, con ruedas en sus laterales, contentiva de prendas de vestir, la cual tenía oculto a manera de doble fondo, una lámina delgada de color beige, que al efectuársele un corte, visualizaron un polvo compactado blanco, de olor fuerte y penetrante; y un maletín de mano, marca SOHO YOUNG SPIRIT SPORT, de color negro, elaborado en tela, de tamaño pequeño, contentivo de prendas de vestir, el cual tenía oculto a manera de doble fondo, una lámina delgada de color beige, que al efectuársele un corte, visualizaron un polvo compactado blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, con un peso neto de QUINIENTOS TRECE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (513,555 g.).

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración de la funcionaria aprehensora, Detective, M.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.037.432, adscrita a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató que “Ese día estaba de guardia, cumpliendo con mi rol de guardia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, yo soy funcionaria de la oficina de antidrogas de la PTJ, estábamos en la zona de Pre-chequeo de la aerolínea Air France, cuando avistamos a la señorita, yo estaba en compañía de dos funcionarios mas y le pedimos los documentos, hicimos una entrevista de rutina como se le hace a cualquier pasajero por su actitud nerviosa, no concordaba con las respuestas en cuanto a las preguntas que se le realizaban, donde decidimos llevarla a la oficina para realizarle un chequeo corporal y de equipaje, en la vía hacia la oficina tomamos dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la presente revisión, luego cuanto estábamos en la oficina, se le revisó a la señorita el equipaje que tenía que era una maleta grande de color negro y un maletín de mano de color negro, también se le revisó, luego de una minuciosa búsqueda dentro del interior del equipaje se pudo constatar que en las paredes se encontraba en doble fondo una lámina de cocaína en cada una, seguidamente se le leyeron sus derechos y se le informó el porque estaba detenida. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que los hechos ocurrieron el 19 de Marzo de 2006, como a las 05:30 a 6:00 horas de la tarde, eran tres funcionarios actuantes, observaron a la hoy acusada en la zona de pre- chequeo de la aerolínea Air France, una vez que la abordan, la señora tenía una maleta grande de color negro y un maletín de mano de color negro también, los testigos fueron localizados en la vía, cuando se estaban trasladando tomaron dos testigos de personas que se encontraba en las adyacencias, esa zona de embarque está cerca de su oficina, debe haber como 100 o 150 metros aproximadamente, la revisión del equipaje la realizaron los tres funcionarios en presencia de la señora, de los testigos, luego que se localizaron la evidencia ella se trasladó con la señorita hacia al baño para realizarle la revisión corporal no incautándosele nada adherido a su cuerpo, le preguntaron a la señorita si esas maletas eran de su propiedad y ella dijo que sí en todo momento y delante de los testigos, ella certificó que los dos equipajes e.d.e.. La funcionaria no llegó a suscribir el acta policial en la cual se explanan los hechos ocurridos por los cuales se detiene a la acusada pero la mencionan porque estaba en el procedimiento y además quien le realizó el chequeo corporal a ella, para el momento que la abordan sí estaba sola, ósea, estaba en la zona de chequeo, pero allí hay cualquier cantidad de personas pero nadie que la acompañara. Se hicieron acompañar de dos testigos, ambos testigos presenciaron la revisión de equipaje, cuando la abordaron ella portaba el equipaje que era una maleta grande de color negro y un maletín de mano de color negro, cuando fue trasladada a la oficina del CICPC, ella misma trasportaba su maleta.

Este testimonio concuerda totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, Detective A.R.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.558.792, adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que “Eso fue en el área del pasillo principal de aeropuerto internacional, específicamente en la zona de embarque de la aerolínea Air France, Alitalia y entre otras que se encuentran allí, la ciudadana se disponía, justamente cuando se iba a chequear en los mostradores de la aerolínea, nosotros le requerimos su pasaporte, el motivo del viaje, se le comenzó a realizar varias preguntas en torno al viaje que ella iba a realizar, fue cuando se puso un poco nerviosa, comenzó a ponerse sudorosa y optamos en trasladarla en compañía de dos testigos hacia la sala de nuestra oficina a fin de realizarle un chequeo rutinario de antidrogas y nos pudimos percatar que en la maleta había unas láminas en doble fondo de manera oculta que llevaba droga en la misma maleta en el equipaje de viaje, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que no recuerda la fecha exacta en que ocurrieron los hechos pero si sabe que fue en el mes de marzo, mas o menos los últimos días, como a las 4:00 o 5:00 de la tarde, en la zona de embarque donde se le requirió la documentación a la ciudadana, se encontraba él en compañía de dos funcionarios más, pero en verdad la guardia la montaron diez funcionarios, el nombre de esos funcionarios era la Detective Parra Mirley y el Detective R.C., estando allí en la zona de embarque, la ciudadana hoy acusada se disponía a dirigirse hacia los mostradores de Pre-chequeo de la aerolínea, para el momento en que le hacen las preguntas, ella cargaba una maleta grande de color negro y un maletín de mano de color negro, los testigos los buscaron una vez que se disponían a trasladarse hacia la oficina, consiguieron a los dos testigos en el camino y allí le requirieron la colaboración, una vez en la oficina, en el equipaje observaron en la parte baja de la maleta una lamina de doble fondo, una lamina oculta en la cual llevaba, una vez que le realizaron un corte a la maleta, se pudo observar que había de manera oculta un polvo blanco y en el otro equipaje mas pequeño también llevaba una lámina oculta pero más pequeña, los dos testigos estaban allí, a esas láminas se les realizó una prueba de narco test, una prueba de orientación y arrojo una coloración azul que les indica que estaban en presencia de clorhidrato de cocaína. Hoy en día se puede decir que los perfiles para determinar que una persona pueda transportar droga se perdieron, porque hay personas con mayoría de edad 60, 70 años viajando, para él en materia de personas no existen, él solamente se limita a pedirle el pasaporte y a realizarle unas series de pregunta cuando ve que no coordinan, les revisan el equipaje, ellos tomaron a los testigos una vez que abordaron a la ciudadana, como a cinco pasos, porque justamente es la señora que trabaja de mantenimiento allí y tomaron a otro ciudadano que trabaja como embalador de equipaje, ósea estaban allí mismo en la área que la abordaron. La ciudadana portaba dos equipajes, se les realizó la revisión a los dos y los mismos portaban sustancias, con la prueba realizada se pudo constata que tenían clorhidrato de cocaína.

Las anteriores deposiciones son corroboradas en su esencia por la declaración de la ciudadana Y.J.B.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.993.011, quien fungió como testigo presencial del procedimiento policial, y manifestó que “Me encontraba en el pasillo en mis labores, cuando de pronto dos funcionarios se acercaron a mí y me pidieron que si por favor los podía acompañar a un revisión, nos dirigimos a la oficina junto con la señora y la revisaron. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que es primera vez que estaba en un Juicio Oral y Público y estaba un poco nerviosa, los hechos ocurrieron en el mes de marzo de este año, como a las 6:00 horas de la tarde, ella se encontraba en el pasillo, cerca de la aerolínea Air France, cuando le fue requerido por funcionarios para que sirviera como testigo estaba una ciudadana allí con esos funcionarios, de mujeres, aparte de la acusada, estaban una funcionaria y ella, las maletas las llevaba ella (la acusada), eran una maleta negra y otra de mano, en el momento en que iban a la oficina ella misma llevaba las maletas, estando allí en la oficina del CICPC del aeropuerto, las maletas las montaron encima del escritorio y sacaron todas las ropas y prendas que había allí, la sustancia que era la droga estaba como en un cartón, después revisaron la maleta pequeña y había droga también, había un polvo en las paredes, esa sustancia los funcionarios la echaron en un frasquito le echaron unas gotitas y dio un color azul, luego se le realizó una revisión corporal y no se le encontró nada. Cuando a ella le requieren para que sirva como testigo, habían una funcionaria y dos funcionarios, cuando le requirieron su colaboración ya estaba el otro testigo, una vez cuando llegan a la oficina piden montar las maletas en el escritorio que es donde revisan las maletas y había un polvo de color blanco, era una maleta grande de color negro y una maleta de mano de color negro, la señora llevaba sus maletas, ella estaba limpiando en ese lugar, porque trabaja de mantenimiento. “¿Usted vio en que todo el recorrido la señora trasportaba las maletas? R sí, ella en todo momento transportaba su maleta. ¿Usted puede decir si esa señora que transportaba la maleta se encuentra aquí en esta sala, y cómo está vestida?. R sí, esta aquí y tiene un sweater fucsia”. (El tribunal dejó constancia que se dirigió a la hoy acusada). Había otro testigo, un señor.

Estos testimonios son coincidentes con la declaración del otro testigo, ciudadano C.F.L.G., portador de la cédula de identidad N° V-8.058.154, pues manifestó claramente que “Yo me encontraba en el pasillo, ya me iba para mi casa por cierto, y vino un funcionario me lleva para la oficina de él y en ese momento que voy a entrar, está una señora sentada con dos maletas, se le hizo la revisión, se saca de la maleta unas prendas, la maleta tenía como un cartón marrón el cual lo abrieron y tenía un polvo blanco y luego dicen que es drogas”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que no recuerda con exactitud la fecha pero sí que fué en el año 2006, como a las 5:30 de la tarde, se encontraba en el pasillo, las maletas era una maleta tipo aeromoza y un maletín pequeño de mano, la señora llevó sus maletas hasta la oficina de CICPC, los funcionarios le preguntaron a la señora si esas maletas eran suyas y ella dijo que si e.d.e., no vio cuando los funcionarios detuvieron a la señora, él la vio en la oficina cuando lo llevaron de testigo para allá y estaba la señora con sus maletas ahí, allí abrieron la maleta, tenía como un cartón marrón y había un polvo blanco y le dijeron que era droga, él vio cuando abrieron la maleta, la PTJ lo busca para que sirviera como testigo en el procedimiento, él venia saliendo de la máquina y le dijo al supervisor que si se podía ir y él le dijo que sí, y cuando va caminando lo llama un funcionario y le dice que si puede ser testigo de un procedimiento, estaban presentes cuando realizaron la revisión a la maleta dos funcionarios una funcionaria y la señora.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de la Experticia Química N° 9700-130-2003, de fecha 23 de Marzo de 2006, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Eusys S.S.M. y D.S., ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios fueron objeto de estipulación por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recayó en una sustancia de color blanco, que fue sustraída de dos láminas confeccionadas en material sintético (lona de color beige), recubiertas, una de ellas en plástico transparente, cartón marrón y tela negra, y la otra en telas de color beige y negra, que se encontraban ocultas en el equipaje que portaba la acusada y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA BASE, con un grado de pureza promedio del 22,22%, dictamen éste que aunado al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en fecha 19 de Marzo de 2006 y al Pasaporte perteneciente a M.M.M.A., documentos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada M.M.M.A., en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicha acusada transportaba de manera ilícita en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, una sustancia de color blanco que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, con un peso neto de QUINIENTOS TRECE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (513,555 g.), por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana M.M.M.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana M.M.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “¿Qué se ha visto en el día de hoy, se ha visto lamentablemente en esta sala, para variar, hemos apreciado a dos funcionarios actuantes que se aprendieron, se memorizaron con coma, punto y señales un acta policial. ¿Qué demostraron los testigos que trajo el Ministerio Público?, que vieron la revisión de unas maletas, eso no tiene discusión, pero ellos nunca jamás vieron que esas maletas pertenecían a la señora que hoy en día está en esta sala, es típico y ya se ha hecho una mala practica por los funcionarios policiales que ellos nunca tienen un testigo presencial, el fiscal quiere una condenatoria por transporte, ¿cuál es el elemento esencial para poder decir transporte?, ¿dónde está el boleta aéreo? porque se supone que la señora iba a llevar esa droga a otro país, ¿qué porque tengo un pasaporte?, no, todos tenemos derecho de portar un pasaporte y una cédula de identidad, así que lastimosamente se pudo observar es como siempre caemos en esa temática por parte de los órganos policiales a realizar los procedimientos a los trancazos y el Ministerio Público que hace, es acompañarlos en esta aventura, sí y tratar que la condene con dos testigos que no tenían ni idea de lo que estaba diciendo. Yo pienso que la señora Matos merece la duda razonable, tan razonable que aquí no se ha demostrado que esas maletas e.d.e.s, que había droga sí, en eso no hay discusión, de hecho se estipuló la prueba de la sustancia, lo que se quiere demostrar o por lo que yo entiendo se evidenció aquí es que estas maletas no le pertenecen a esta señora lamentablemente. Es todo.”.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos M.T.P., A.R.A.N., Y.J.B.D.B. y C.F.L.G., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que se encontraban laborando en la zona de chequeo de pasajeros de la aerolínea Air France y abordaron a la acusada, que portaba una maleta negra y un bolso de mano negro, solicitando a los dos últimos nombrados, quienes se encontraban cerca, participar como testigos de la revisión del equipaje en cuestión. En ese sentido, estos últimos concuerdan en haber presenciado la revisión del contenido oculto de esas maletas, conformado por dos láminas que al serle practicada una prueba a unas muestras tomadas al polvo blanco que contenían, arrojó una coloración y que los funcionarios actuantes le explicaron que se trataba de droga.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. Disiente así esta Juzgadora de la posición asumida por la defensa en cuanto a la duda razonable que se presenta en relación a la culpabilidad de la ciudadana M.M.M.A. en la comisión del delito por el cual fue acusada, al amparo del argumento que no existió el boleto aéreo que demuestre su voluntad de viajar y consecuencialmente el transporte de la sustancia ilícita, pues aunque este medio probatorio fue ofrecido por la Vindicta Pública, mas no admitido por el Tribunal en virtud de las razones que quedaron establecidas al comienzo de la presente, el mismo fue mencionado por los funcionarios policiales en el acta policial que fue legalmente incorporada al debate como prueba documental, amén que quedó fehacientemente demostrado que la misma fue interceptada en el área del Aeropuerto destinada al chequeo de pasajeros que abordan la línea aérea Air France, con un pasaporte y dos equipajes, sin que se haya debatido elemento alguno que permita tan siquiera pensar que no iba a viajar pues quedó igualmente asentado que se encontraba sola para el momento, desechándose así la posibilidad de que acompañara a alguien que pretendiera hacerlo.

Por otro lado, los testigos fueron coincidentes al afirmar que el equipaje lo portaba la acusada en el trayecto que recorrieron hasta la oficina, de modo que es incierta la aseveración de la defensa en cuanto a que ellos no conocían si esas maletas eran propiedad de la misma, amén que el testigo C.F.L.G. manifestó a preguntas formuladas, que la acusada cuando revisaban el equipaje, señaló en su presencia que las maletas e.d.e..

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana M.M.M.A. en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró rebatir ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia que recaía sobre aquella en cuanto a la comisión del ilícito y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva ha de cumplir la misma. Asimismo queda condenada la encartada a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana M.M.M.A., ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem, así como aquellas establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecinueve (19) de M.d.D.M.Q. (2015).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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