Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 06-11676

PARTE DEMANDANTE: M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.521.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.A.G.C., Inpreabogado Nº 52.651.-

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENTULRIK PORSBORG, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.123.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. J.R.C. y L.D., Inpreabogados Nos. 9.338 y 20.254, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.-

I

Se inicio el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, mediante demanda interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2003, por la ciudadana: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.521, con domicilio en el Sector Sabana Larga, calle Camejo, casa Nº 108-49, Cagua, Estado Aragua, representada por su Apoderado Judicial ABG. A.A.G.C., Inpreabogado Nº 52.651; incoada contra la contra la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.” sucursal ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Estado Aragua, Registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 63, Tomo 65-A Sgdo., de fecha 26 de Mayo de 1993, en la persona del Director Principal E.M.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.087.494, en su carácter de Director Principal. Fundamentando su pretensión en los artículos 185 literales a, b, c y d, 189, 190, 577, 565, 566, 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1185 literal c, y 1192 del Código Civil.-

En fecha 06 de Octubre de 2003, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 33, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada y oficiar al Médico Legista del Trabajo del Estado Aragua.-

En fecha 11 de Noviembre de 2003, en virtud de no haberse podido practicar la citación personal de la parte Demandada; mediante auto cursante al folio 45, de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenó su citación mediante Cartel, el cual fue fijado en fecha 19 de Noviembre de 2003, en la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Zona Industrial, frente a ALFAJOL y Estación del Cuerpo de Bomberos de Cagua, y en la cartelera de este Tribunal.-

En fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante auto cursante al folio 50, a solicitud de la parte Actora (folio 49); se designó como Defensor Judicial de la parte Demandada al ABG. C.A., Inpreabogado Nº 52.651, ordenándose su notificación; quien quedó notificado en fecha 07 de Enero de 2004, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 52, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2004, mediante diligencia cursante al vto del último folio indicado.-

En fecha 14 de Enero de 2004, la parte Demandada representada por el ABG. J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.080, inpreabogado Nº 9.338, mediante diligencia cursante al folio 53, se dio por citada.-

En fecha 20 de Enero de 2004, la parte Demandada, Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada por su Apoderado Judicial, ABG. J.C.C., mediante escrito cursante a los folios 58 al 64, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-

En fecha 02 de Febrero de 2004, la parte Demandada promovió pruebas mediante escrito cursantes a los folios 87 al 90, y se agregó mediante auto cursantes al folio 123.-

En fecha 10 de Febrero de 2004, mediante auto cursante al folio 124, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 22 de Marzo de 2004, mediante auto cursante al folio 151, se agregaron las resultas de Comisión de Pruebas (folios 140 al 150, ambos inclusive), emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

En fecha 25 de Marzo de 2004, mediante auto cursante al folio 152, se fijó para el Décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, la oportunidad para que las presentaran sus respectivos Informes.-

En fecha 04 de Mayo de 2004, la Juez Temporal, Dra. M.C.D.A., mediante auto cursante al folio 153, se Avocó al conocimiento de la Causa.-

En fecha 11 de Mayo de 2004, la parte Demandada mediante escrito cursante a los folios 155 al 161, presentó su Informe.-

II

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

NOVENO

El Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

(…)

4. En caso de incapacidad parcial o temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Artículo 31. Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

DECIMO

Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial o temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.

Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

DECIMO PRIMERO

El Artículo 1.196 del Código Civil, establece

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

III

Agotados los puntos previos este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

NOVENO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda incoado por la ciudadana M.M.M., representada por su Apoderado Judicial ABG. A.A.G.C., contra la contra la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.”, en la persona del Director Principal E.M.K., todos suficientemente identificados en autos, es de INDEMNIZACION POR DAÑOS M.P.A.L.. Lo cual se desprende de su alegato, a saber: que a partir del accidente que le ocurrió, la Empresa en una conducta omisiva, negligente, imprudente y desleal, se desentendió de ella, lo que le causo grandes daños patrimoniales morales y de otra naturaleza, porque le quitaron el salario, no le pagaron los años de servicios, los gastos médicos ni la intervención quirúrgica. Y así se Establece.-

Este Tribunal a los fines de determinar la pertinencia de la presenta acción; considera necesario citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 01 de julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

Debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto esencialmente, en cuatro textos normativos distintos que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil…

La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel. Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiere a una causa extraña no imputable al trabajo, y no ocurriera un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador no esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eisdem. Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa común.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

De la lectura y análisis de los escritos de Demanda y de Contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas, quedaron limitados a que la parte Demandada, demuestre la relación laboral fue desde el 26-06-1993 hasta el día 01-10-2003, durando 09 años 02 meses y 05 días; que el despido fue justificado por cuanto la parte Actora incurrió en las causales tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, demuestre que la lesión sufrida por la parte Actora, sea producto de una enfermedad común denominada Artralgia de la Rodilla de la Pierna Derecha, diagnosticada por el Medico, Dr. J.C.C. en fecha 01-10-1998; que la incapacidad de la actora encaja dentro de los supuestos de suspensión de la relación por padecer enfermedad no profesional, razón por la cual la Empresa no debe pagarle el salario. Y la parte Actora deberá demostrar que la caída que sufrió el día 26 de febrero de 2002, fue un accidente laboral debido a agentes grasosos y humedad en el lugar, que la misma haya lesionado severamente la rodilla derecha y toda la región meniscal, produciéndole incapacidad parcial y permanente. Y así se establece.-

DECIMO

VALORACION DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Cursa al folio 09, copia simple de Declaración de Accidente efectuada por la parte Actora, ciudadana M.M.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 04/09/2002, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento de fecha cierta al haber sido suscrito por un funcionario público del Ministerio de Trabajo en fecha 04 de Septiembre de 2002, tal y como consta al pie del mismo folio. De cuyo contenido se desprende que es la declaración que la parte Actora hace ante el Ministerio del Trabajo, con motivo de la lesión. Y así se valora.-

Cursa a los folio 10 al 12, copia simple de Acta de Investigación de Accidente realizada por la misma Inspectoría, en fecha 17/009/2002, cuyo original cursa a los folios 91 al 93, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las primeras como fidedigna del segundo que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.-

Cursa al folio 13, copia simple de Citación a la Empresa Demandada, por parte de la precitada Inspectoría, emitida en fecha 17/09/2002 y recibida en la misma fecha, cuyo original cursa a los folios 94, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las primeras como fidedigna del segundo que se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.-

Cursa a los folios 14 y 96, copias simples de Comunicación dirigida por la Empresa Demandada a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de Septiembre de 2002 cuyo original cursa a los folios 94. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento privado, que al no estar suscritos por la parte a quien se le oponen, no pueden ser desconocidos ni impugnados por la misma, razón por la cual no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa.-

Cursa a los folios 15 al 17, copia simple de tarjeta de Servicios del IVSS, a nombre de la parte Actora; Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS en fecha “26/08/02”; Forma 14-02 del IVSS, a nombre de la parte Actora. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las primeras como fidedignas de los segundos que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora se encuentra inscrita en el IVSS. Y así se valora.-

Cursa a los folios 18 y 95, copias simples de Comunicación dirigida a la parte Actora en fecha 23 de julio de 1993, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valoran como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuyo contenido se desprende que la Empresa Demandada fue notificada que “(…) durante su permanencia y/o desempeño de sus labores, por la naturaleza de las operaciones que realizamos, está expuesto a riesgos de caídas a nivel por pisos húmedos y resbaladizos. Por lo que existiendo duda, en aplicación del principio indubio pro operario, debe favorecerse al trabajador, en consecuencia con dicha prueba a quedado demostrado el alegato de la parte Actora de que la caída se produjo como consecuencia de encontrarse el piso resbaladizo. Y así se valora.-

Cursa al folio 19, copia simple de Comunicación de fecha 20 de Septiembre de 2002, emitida por el ciudadano J.O., dirigida a unos ciudadanos de nombres: F.P. y D.S., cuyo original cursa al folio 99. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna del documento privado cursante al folio 99, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa al folio 20, copia simple de Comunicación de fecha 20 de Septiembre de 2002, cuya suscripción es ilegible. La cual se desecha por no ser oponible a la parte contra quien se produce.-

Cursa al folio 21, copia simple de Comunicación de fecha 26/2-2002, emitida por una ciudadana de nombre NANCY C(ilegible)ARES, Nº 6257730, cuyo original cursa al folio 98, Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento privado cursante al folio 98, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 22 al 32, ambos inclusive, recibos de nómina signados con los Nos. 879830 (original), 978454 (copia a carbón), 979911 (original), 940040 (original), 941563 (original y copia a carbón), 869690 (original), 871220 (original), 918363 (original) y 919999 (original), emitidos por la Empresa Demandada, a nombre de la parte Actora, correspondientes a las fechas 28/01/2002 – 03/02/2002, 11/02/2002 – 17/02/2002, 18/02/2002 – 24/02/2002, 25/02/2002 – 03/03/2002, 04/03/2002 – 10/03/2002, 22/04/2002 – 28/04/2002, 29/04/2002 – 05/05/2002, 06/05/2002 – 12/05/2002 y 13/05/2002 – 19/05/2002, por las cantidades netas de Bs.0,ºº; Bs.0,ºº; emitidos por la Empresa Demandada, favor de la parte Actora. Que se valoran como documentos privados, pero que a pesar de no estar suscrito por persona alguna, fueron consignados por la parte Actora, para demostrar la relación laboral existente, hecho éste que no es controvertido. Este Juzgador le atribuye valor probatorio para demostrar, que el salario de la demandada en la semana en que ocurrió el accidente, fue de NOVENTA Y SIETE NIL DOCE BOLIVARES CON 60/100 CTMOS. (Bs.97.012,60), lo que equivale a TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.858,94). Y así se valora.-

Cursa al folio 32, acta de declaración de la parte Actora, evacuada en fecha 06 de septiembre de 2002, por ante la Oficina del Inspector de Seguridad Industrial de Medicina del Trabajo e Higiene y Seguridad Industrial Unidad Cagua (IVSS), que se valora como documento privado que al no estar suscrito por la parte Demandada, no puede ser desconocido en su contenido y firma por esta. Por lo que se desecha.-

Cursa a los folios 65 a 83, copia fotostática simple de N.V. COVENIN 478-89, Registro clasificación y estadística de lesiones de trabajo (2da Revisión), que se valora como documento privado. Y así se valora.-

Cursa a los folios 84 y 85, copia simple de Justificativos Médicos a nombre de la parte Actora, emitidos por el IVSS, el día 18/10/99 y 01/09/03, en los servicios de Traumatología y Medicina Física y Rehabilitación. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Con cuyos contenidos la parte Demandada no demuestra que la parte Actora haya sufrido alguna enfermedad en la rodilla derecha que le haya provocado la caída el día 26/02/2002. Y así se valora.-

Cursa al folio 97, comunicación de fecha 20-09-02, emitida por una persona que se identifica como W.T., 7232171, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 100 al 120, copia simple de Programa de Higiene y Seguridad Industrial Planta Principal, Matadero y Sucursales, Año: 2002, de la Empresa Demandada, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento privado. Y así se valora.-

Cursa al folio 121, copia simple de Informe Médico emitido por el IVSS, Hospital Chacao, en fecha 23 de Octubre de 2002; que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, en fecha 20-08-1993, fue evaluada en el servicio de Traumatología de ese Centro, por haber presentado contusión simple de rodilla izquierda, indicándosele tratamiento médico “Evolucionando satisfactoriamente y sin secuelas” negrillas y subrayado nuestro. Por lo que con dicha instrumental ha quedado demostrado que en el año 1993, asistió a consulta médica en el Hospital de Chacao, por presentar contusión en rodilla izquierda, que le indicaron tratamiento y que evolucionó satisfactoriamente y sin secuelas. Considerando este Juzgador necesario, conocer que significa el término médico “Contusión”, a continuación se revisa el mismo, en el Diccionario de Medicina, Océano Mosby, 4ta. Edición:

CONTUSION (contusión) Lesión corporal sin solución de continuidad de la piel causada por un golpe y que se caracteriza por tumefacción, cambio de coloración y dolor. La aplicación inmediata de frío reduce la extensión de la lesión. Denominada también magulladura.

(p.300)

En consecuencia, dicha prueba sirve para demostrar que la parte Actora recibió tratamiento por un golpe recibido en la rodilla izquierda, recibiendo tratamiento al cual evolucionó satisfactoriamente, sin que dicha contusión haya dejado consecuencias en la parte Actora. Pero a criterio de este Juzgador no es suficiente para demostrar que la caída de la parte Actora en fecha 26 de febrero de 2002, sea una consecuencia o secuela de la contusión o golpe ocurrida el 20 de agosto de 1993. Y así se valora.-

Cursa al folio 122, Informe Médico emitido por la Policlínica Centro, C.A., en fecha 26/02/2002, suscrito por el Dr. J.S.C., médico traumatólogo, ortopedista y cirujano de la mano. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento administrativo al emanar de un profesional quien para el ejercicio de su profesión de contar con una autorización del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, al igual que la Empresa médica asistencial en la cual labora. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora el día 26 de febrero de 2002, fue valorada por el Médico Traumatólogo, Ortopedista y Cirujano de la Mano, quien en su Informe manifiesta que la parte Actora, “(…) posterior a caída de sus pies, recibió traumatismo en rodilla derecha, motivo por el cual acude, haciéndose diagnostico de sinovitis aguda con impresión diagnostica de menicopatía. Se realizó inmovilización con ferula de yeso y control posconsulta externa.”

Siendo que en el instrumento antes descrito, aparecen términos médicos, este Juzgador antes de proceder a verificar que se demuestra con el mismo, pasa a revisar dichos conceptos en el Diccionario de Medicina, Océano Mosby, 4ta. Edición:

TRAUMATISMO (trauma) 1. Lesión física producida por una acción violenta o por la introducción en el organismo de una sustancia tóxico. 2. Lesión o daño psíquico resultante de un grave shock emocional.

(p.1243). Subrayado del tribunal.

SINOVITIS (synovitis) Trastorno inflamatorio de la membrana sinovial de una articulación como resultado de una herida aséptica o una lesión traumática, como un esguince o un tirón intenso. La articulación más afectada es la rodilla. Se acumula líquida alrededor de la cápsula, y la articulación se hincha y presenta dolor y limitación de la movilidad. En la mayoría de los casos, la lesión desaparece y el líquido se reabsorbe sin intervención médica ni quirúrgica.

(p.1169). Subrayado del tribunal.

MENISCO (meniscus) 1. Interfase entre un líquido y el aire. 2. Lente con una cara convexa y otra cóncava. 3. Cartílago curvado y fibroso que se encuentra en las rodillas y otras articulaciones.

(p.837). Subrayado del tribunal.

“PATÍA (-pathy) 1. Sufijo que significa “trastorno o enfermedad”: ginecopatía, nefropatía, psicopatía. 2. Sufijo que significa “tratamiento de un trastorno”: homeopatía, osteopatía.” (p.984). Subrayado del tribunal.

Por lo que con dicha instrumental ha quedado demostrado que la parte Actora el día 26 de febrero de 2002, sufrió un traumatismo en la rodilla derecha, pero no Pero a criterio de este Juzgador no es suficiente para demostrar la incapacidad permanente. Y así se valora.-

Cursa a los folios 128 al 138, ambos inclusive, instrumento privado consistente en Historia Médica Laboral de la parte Actora, llevada ante el Servicio Medico Laboral de la Empresa demandada, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: del último recuadro del folio 131, que el día 21/11/1997, asistió a consulta, diagnosticándosele “Artralgia de Rodilla Izquierda”; del último recuadro del folio 133, que el día 02/09/1998 asistió a consulta, diagnosticándosele Artralgia de Rodilla (Ilegible)q(ilegible)ha"; en el primer recuadro del vto del folio 133, que el día 01/10/1998 asistió a consulta, para validar ausencia del día 29-09-98 “IVSS (Traumatología)”, cuyo diagnostico fue “Artralgia de Rodilla Izq” al pie del vto del folio 136, que el día 19/11/2001, “Refirió dolor en rodilla izquierda. Se indica ref. Traumatologo”; en el primer recuadro del folio 137, que el día 26 de Febrero de 2002, “Paciente que es traída por compañeros de trabajo, al caer de sus pies produciéndose traumatismo (torsión rodilla) pierna derecha.” diagnosticándosele “Traumatismo pierna derecha” y fue referida a la Policlínica Centro; en la misma fecha se lee en el recuadro siguiente un diagnostico de Sinovitis aguda y Meniscopatía; y en el recuadro siguiente se valida un reposo desde el 26/02/2002 hasta el 05/03/2002, con el mismo diagnóstico; validaciones de reposos que continúan hasta el vto del folio 138. Ahora bien, este Juzgador, considera debe realizar las siguientes observaciones: la parte ilegible del último recuadro del folio 133, se debe a que se trasponen letras que no permiten su lectura con claridad, y, la hora que aparece en el primer recuadro del folio 137, los números que aparece en el reglón de observaciones se encuentran remarcados. Por lo que en consecuencia, se desechan los renglones referidos al diagnosticó de la rodilla donde presentó la artralgia ni a la hora que en el último recuadro mencionado se lee. Y verificándose en el Diccionario de Medicina. Océano Mosby” 4ta. Edición, el significado del vocablo “ARTRALGIA (arthralgia) Dolor de una articulación.” (p.113). Con dicha prueba a quedado demostrado que la parte Actora, ciertamente asistió a consulta en el servicio médico de la Empresa por presentar dolor en la rodilla izquierda, pero a criterio de este Juzgador no es suficiente para demostrar que dicha dolor haya generado la caída, que la parte Actora alega fue un accidente laboral. Y así se valora.-

Cursa a los folios 142 al 148, actas de declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos: L.C., F.P., J.C., N.C., N.C., W.T. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.363.141, V-9-680.895, V-2.778.861, V-10.751.042, V-6.257.730, V-7.232.171 y V-9.437.312, respectivamente. De cuyos testimonios se desprende, que el primero no es testigo presencial, por cuanto al responder a la CUARTA PREGUNTA, afirma que lo ocurrido a la ciudadana M.M.M., le fue notificado; al segundo testigo, por cuanto, tampoco es testigo presencial, en virtud de que al responder a la CUARTA PREGUNTA, manifestó que le fue solicitado apoyo y le notificaron que la parte Actora se había caído; el tercero y la cuarta de los preidentificados testigos, por cuanto de su testimonial no se desprende que estuviera presente el día de la lesión de la parte Actora. Ahora bien, siendo que los tres últimos testigos, son los mismos suscriptores de las declaraciones cursantes a los folios 98, 97 y 99 respectivamente, este Juzgador pasa a adminicular dichas pruebas, lo cual hace a continuación: a) La ciudadana N.C., en el instrumento cursante al folio 98, sólo manifiesta que cuando la llamaron ya ella (entiende este Juzgador, la parte Actora) se encontraba en el servicio médico; según se lee, de la declaración manuscrita que fue realizada en la misma fecha de la lesión ocurrida en cuestión (26-02-2002), y de la testimonial que se desprende que a las 12:30 p.m., la parte Actora no se encontraba en el departamento de rebanado porque se estaba en el servicio médico de la Empresa. No desprendiéndose de ninguna de las instrumentales, que la testigo estuviera presente al momento de ocurrirle la lesión a la ciudadana M.M.M.. b) El ciudadano W.T., en el instrumento cursante al folio 97, manifestó que siendo las 12:10 p.m., de una fecha no señalada, que él se encontraba en la entrada del Área de Empaque con el ciudadano J.O., y la parte Actora se detuvo a conversar con el último mencionado ciudadano, sobre un permiso para el día siguiente, retirándose al departamento de rebanados, cuando les avisaron (sin identificar quien) que a la parte Actora “se les Fueron Las Piernas, La asistimos Trasladandola Al Servicio Médico”. Todo lo cual se contraría con la testimonial rendida ante el Tribunal comisionado, en virtud de la respuesta dada a la CUARTA PREGUNTA, en la cual afirma lo siguiente: “Eran las 12:30 de la tarde, me encontraba en la entrada del departamento de empaque central con el supervisor de mi área señor J.O., cuando la señora M.M.M. se dirigió a el para solicitarle un permiso para el día siguiente porque tenía que hacer una diligencia personal referente a una compra de una casa, él le dijo que si, posteriormente se retiro del área de empaque de salchichas, el señor J.O. se dirigió a la oficina de empaque central y mi persona se dirigió a la oficina de rebanado, a los 5 minutos regreso y unas personas que laboraban dicho departamento me notifican que la señora M.M. la estaba trasladando al servicio médico de la empresa, verifique que era cierto y se lo notifique al señor J.O. quien se dirigió al mismo, para atender el asunto.” Contrariedad esta que resulta de preguntarse: ¿Estaban el ciudadano W.T. y el ciudadano J.O., juntos en la entrada del empaque central al momento en que le avisaran que la parte Actora sufrió la lesión? ¿Ambos la socorrieron y trasladaron al servicio médico o ya había sido trasladada? ¿Fue una persona o varias personas quienes le avisaron a él y al ciudadano J.O. lo ocurrido o fue él quien personalmente le comunicó al ciudadano J.O. el hecho en cuestión? En consecuencia se desecha la testimonial de este ciudadano. c) Finalmente, en relación al ciudadano J.O., en el instrumento cursante al folio 99, manifestó que siendo las 12:10 p.m., sin indicar fecha, que cuando se encontraba en la puerta de acceso a planta zona empaque central la parte Actora le solicitó un permiso, se dirigió a la oficina de Empaque Central, donde fue llamado por un asociado de encajado de salchichas, los cuales le expusieron que la parte Actora tenía un fuerte dolor en la pierna y la estaban trasladando al servicio médico, dirigiéndose inmediatamente para ver la situación, que la parte Actora ya se encontraba en la camilla y estaba siendo asistida por una enfermera, procediendo a preguntarle a la parte Actora sobre el hecho, quien le respondió “SE ME FUERON LAS PIERNAS CUANDO ESTABA CAMINANDO FRENTE A LA ENTRADA DE EMPAQUE DE SALCHICHA.” Por lo que viendo su repuesta no se efectuó el informe correspondiente de accidente laboral. Y que fue transferida al seguro social. Hechos que coinciden con los de la declaración rendida ante el Tribunal Comisionado, con una excepción de si fueron varias personas las que le avisaron lo ocurrido o fue uno sola (el ciudadano W.T.). Por lo que este Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su testimonio no concuerda con las demás pruebas testimoniales, aunado a lo cual esta su contradicción, surgiendo la duda si el testigo dijo la verdad, lo que es un supuesto de hecho tipificado en el precitado artículo para desechar su testimonio.

Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2004, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 167, consignó copia a Carbón con sellos húmedos y firmas en original, de Evaluación Nº 2004/300, emanada de la Sub-Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentra cursante al folio 168; instrumento al cual este Juzgador le da valor probatorio, por ser un instrumento público cuya presentación junto al libelo no era obligatoria, aunado a lo cual esta el hecho de que quién a través de ese instrumento emite su criterio es la institución facultada para ello, a continuación se pasa a valorar como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende, que la Sub-Comisión Regional de Evaluación de Discapacidad del Estado Aragua, junto con el Director del Hospital J.A.V.d.P.N., Estado Aragua, el día 07 de Junio de 2004, evaluaron que la parte Actora se encuentra incapacitada para el Trabajo en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), siendo la descripción de la incapacidad: “POST. OPERATORIO ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA POR MENISCOPATIA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL.” Este Juzgador antes de proceder a verificar que se demuestra con el mismo, pasa a revisar dichos conceptos en el Diccionario de Medicina, Océano Mosby, 4ta. Edición:

ARTROSCOPIA (arthroscopy) Examen del interior de una articulación que se realiza introduciendo un endoscopio especialmente diseñado a través de una pequeña incisión. El procedimiento, que se emplea, sobre todo en trastornos de la rodilla, permite obtener una biopsia de cartílago o tejido sinovial, así como diagnosticar una torsión meniscal y, en algunos casos, extraer cuerpos libres de la cavidad articular, ratones articulares.

(p.117)

En consecuencia, con dicha instrumental ha quedado demostrado que la parte Actora fue sometida a una intervención quirúrgica denominada artroscopia con motivo de un “(…)Trastorno inflamatorio de la membrana sinovial de una articulación(…)” por “trastorno o enfermedad” del Cartílago curvado y fibroso que se encuentra en(…)” su rodilla derecha. Determinando que la lesión sufrida por la parte Actora, no es una enfermedad, sino un Accidente Laboral, cuya consecuencia le produjo incapacidad laboral en un 33%. Por lo que a criterio de este Juzgador, se trata de una lesión parcial y permanente, pues a pesar de haber sido intervenida quirúrgicamente, persistió la incapacidad. Y así se valora.-

Asimismo, consignó ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo vigente desde el 01-07-2000 al 01-07-2003 de la Empresa Demandada, instrumento al cual este Juzgador le da valor probatorio, por ser un instrumento público cuya presentación junto al libelo no era obligatoria. Con el cual queda demostrado los beneficios de los trabajadores, hasta en caso de accidentes y enfermedades laborales o no. Y así se valora.-

MOTIVA

Valoradas todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, demostrado como ha quedado que la parte Actora el día 26 de febrero de 2002, encontrándose en el área de Rebanado de la Empresa Demandada, PLUMROSSE LATINOAMERICANA, C.A, sufrió una caída en virtud de un resbalón súbito por la presencia de agentes grasosos y humedad presente en el lugar, lo cual le causó una lesión severa en la rodilla derecha y toda la región meniscal, accidente laboral que le ha producido una perdida de capacidad laboral en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%); todo lo cual quedó demostrado según se desprendió de las pruebas: a) cursante al folio 09, la Declaración de Accidente efectuada por la parte Actora, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 04/09/2002; b) cursantes a los folios 10 al 12 y 91 al 93, que la Inspectoría del Trabajo aperturó la investigación de Accidente realizada por la misma Inspectoría, en fecha 17/009/2002; c) cursantes al folio 13 y 94 que la Empresa Demandada, fue citada por la precitada Inspectoría con motivo de la Investigación apertura por la lesión ocurrida a la parte Actora; d) cursantes a los folios 18 y 95, la notificación que hizo la parte Demandada a la parte de la posibilidad de durante su permanencia y/o desempeño de sus labores, debido a la naturaleza de las operaciones que en ella se realizan, estaba expuesta a riesgos de caídas a nivel por pisos húmedos y resbaladizos; e) cursante al folio 32, la declaración de la parte Actora, por ante la Oficina del Inspector de Seguridad Industrial de Medicina del Trabajo e Higiene y Seguridad Industrial Unidad Cagua (IVSS); f) cursante al folio 121, que la parte Actora en fecha 20-08-1993, fue evaluada en el servicio de Traumatología de ese Centro, por haber presentado contusión simple de rodilla izquierda, cuyo evolución fue satisfactoria y sin secuelas; g) cursante al folio 122, que la parte Actora el día 26 de febrero de 2002, día del incidente, fue valorada por el Médico Traumatólogo, Ortopedista y Cirujano de la Mano, Dr. J.S.C., quien manifestó en su informe que la parte Actora acudió por traumatismo en la rodilla derecha con motivo a caída de sus pies, diagnosticándole sinovitis aguda con impresión diagnostica de meniscopatía, motivo por el cual la inmovilizó con férula de yeso y le indicó control posconsulta externa; y h) cursante al folio 168, que la Sub-Comisión Regional de Evaluación de Discapacidad del Estado Aragua, junto con el Director del Hospital J.A.V.d.P.N., Estado Aragua, el día 07 de Junio de 2004, evaluaron a la parte Actora como incapacitada para el Trabajo en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), con motivo “POST. OPERATORIO ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA POR MENISCOPATIA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL.” No demostrándose con las pruebas cursantes en autos, que la relación laboral fue desde el 26-06-1993 hasta el día 01-10-2003, durando 09 años 02 meses y 05 días; que el despido fue justificado por cuanto la parte Actora incurrió en las causales tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; que la incapacidad de la actora encaja dentro de los supuestos de suspensión de la relación por padecer enfermedad no profesional, razón por la cual la Empresa no debe pagarle el salario. Lo procedente en consecuencia es declarar con LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL. Lo cual lo hace este Juzgador en aplicación del Principio de Iuria Novit Curia, que tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 02-2939, “(…) el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva.” por cuanto los alegatos en que la parte Actora fundamenta sus derechos, encuadran en las normas laborales ha aplicar en la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios por el Accidente de Trabajo, siguientes:

PRIMERO

El Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

(…)

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;

Artículo 31. Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

SEGUNDO

El Artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta ley, (…) Igualmente el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Ahora bien, debiendo este Juzgador, con motivo de lo pautado en los artículos que preceden, fijar los montos del salario y del salario integral, con fundamento a los cuales se van a cancelar lo ordenado en dichos artículos, lo pasa a hacer de la siguiente manera:

Este Juzgador para el pago de la indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, establecida en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de salario integral de cinco (5) años contando los días continuos, fija conforme a la prueba antes mencionada y a la Cláusula número 1, literal “e” en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 47/100 CTMOS (Bs.18.927,47). Dicha cantidad resulta sumar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.858,94), tal y como ha quedado demostrado con la instrumental cursante al folio 24, antes valorada, más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 65/100 CTMOS (Bs.4.619,65), tal y como lo establece el Literal “A” de la Cláusula número 6 del Convenio Colectivo, relacionada con las Utilidades (sin tomar en cuenta el factor del 25% ya que de las pruebas cursantes en autos, no quedó demostrado el mismo) dicha cantidad se obtiene de multiplicar 120 días a razón de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.858,94), divido entre 360 días; más la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 CTMOS (Bs.448,88) diarios, cantidad que resulta conforme lo establece la Cláusula número 7 del mencionado Convenio, ya que para el momento del accidente laboral, sólo puede fraccionarse el bono vacacional, fracción establecida en 5,83 días; que multiplicado por 2 meses (Enero y Febrero de 2003) a razón de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.858,94), y divido entre 360 días, da dicho resultado. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente Demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL incoada por la ciudadana: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.521, con domicilio en el Sector Sabana Larga, calle Camejo, casa Nº 108-49, Cagua, Estado Aragua; incoada contra la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.” sucursal ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Estado Aragua, Registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 63, Tomo 65-A Sgdo., de fecha 26 de Mayo de 1993, ubicada en la Carretera Nacional Cagua, Estado Aragua, CONDENANDOLA: PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, AL PAGO de la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 60/100 CTMOS. (Bs.54.511.113,60). SE ORDENA: la Indexación Monetaria de los montos condenados. A los efectos de los cálculos de la indexación monetaria, se ordena su cálculo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde el accidente laboral hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la Parte Demandada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXPEDIENTE Nº 03-11676

EPT/ioa

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