Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 31 enero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 15.720

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.M.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., A.M.S., A.M. VILLARREAL Y A.A.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.061, 21.949, 81.936 Y 81.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MILANO CARREÑO, YATHALY FERMIN, R.S. y OTROS abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.162, 67.696 y 47.925 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, J.A.P., en representación de la ciudadana M.M.R. antes identificadas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, en fecha 17 de agosto de 2001, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 3 de octubre de 2001 por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 05 de junio de 2002 la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes hicieron uso de derecho de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal por autos separados en fecha 27 de junio de 2002. La parte actora hizo uso de su derecho de informe. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 28 de septiembre de 2005. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el accionante en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 14 de octubre de 1986 y egreso en fecha 12 de febrero de 2001, por un tiempo de 4 años, 2 meses y 13 días, desempeñándose en el cargo de Cajera Integral, en la jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1: 00 p.m. a 4:30 p.m., que mediante comunicación firmada por la ciudadana M.L.Q., Vicepresidenta de Recursos Humanos, recibió en fecha 12-2-01 su carta de despido. Devengando para la fecha un salario normal diario (Salario Integral Diario) de Bs. 23.367,05 y salario normal mensual (salario integral mensual) de Bs. 701.011,59, tal como lo determino la empresa en su planilla de Liquidación de empleados de fecha 13-03-01. Y fue en esta fecha que recibió del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 14.342.321,46, mediante la figura de una mal llamada Transacción Laboral, según sus propios dichos, recibió un pago parcial de Prestaciones sociales, la cual fue elaborada única y exclusivamente por la empresa, sin que el extrabajador participara en su elaboración siendo recibida por ella bajo coacción, ya que el patrono le señaló que para entregarle el cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales, debían acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de firmar ese documento renunciando a cualquier reclamación posterior, que l Banco Industrial de Venezuela no ha cumplido la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva a sabiendas que esa aplicación ha creado una tradición que por uso o costumbre se ha consolidado en dicha cláusula y ha permitido el pago Triple de la antigüedad y del Preaviso del personal que despiden en forma justificad. Es por lo que demanda la cantidad de Bs. 15.320.818,01, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo, las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales causados y que el Tribunal decrete la nulidad absoluta de la mal llamada Transacción Laboral.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Opuso como punto previo de la TRANSACCIÓN Y LA COSA JUZGADA, en lo que se refiere a este particular la demandada aduce que en fecha 12-03-01, la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebraron formal transacción laboral extrajudicial, por ante la Inspectoría del trabajo del Este del Estado Miranda, cumpliendo con todos los extremos legales y reglamentarios para suscribir la misma, por lo que niega y rechaza y contradijo que el trabajador demandante haya suscrito o celebrado la aludida transacción bajo coacción, toda vez que el acto de la firma y celebración de la transacción laboral se efectuó con el consentimiento y la voluntad libre de vicios de ambas partes, hecho que fue constado por el funcionario competente del trabajo.

De seguidas pasa este Tribunal, al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por el pronunciamiento del punto previo opuesto por la parte accionada en relación a la transacción celebrada entre ambas partes.

Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen las transacciones celebradas por estas, reconociendo la parte accionante que se le canceló la cantidad de Bs. 14.342.321,46.

En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, conforme a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Manifiesta la demandada en su escrito de contestación, que la parte actora pretende que se le reconozca el pago triple de conceptos comprendidos dentro de la transacción suscrita con su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente homologada por éste en fecha 15 de marzo de 2.001, amparándose en la Cláusula N° 46 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

(Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio del Este del Estado Miranda, y el 15 de marzo de 2001, fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo competente en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.

Ahora bien, la documental agregada a los autos por la parte accionada en la cual consta la homologación y el acta de transacción, por ante el ente administrativo, y no es sino en fecha 17 de agosto de 2.001, cuando el trabajador demanda a la accionada. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Dadas las características que revisten el presente fallo, así como su declaratoria que es una defensa previa pero que atañe al fondo, no se hace necesario el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes, sin que este hecho constituya silencio de pruebas en forma alguna. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el punto previo opuesto por la parte accionada, en relación a la COSA JUZGADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.505 contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto

TERCERO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 31 de enero de 2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 15720 (5º)

MMR/KS/EM

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