Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002943

SOLICITANTE: M.M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.118.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: J.C.P., Inpreabogado N° 63.103.

BENEFICIARIO: T.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.909.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, la ciudadana M.M.S.d.P., antes identificada, debidamente asistida de abogado, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su hijo T.E.P.S., ya identificado, nació con Síndrome de Down, que es una enfermedad congénita, de conformidad con el artículo 6 de la ley de personas discapacitadas. Asimismo argumentó que de manera permanente es incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que tal discapacidad queda enmarcada en lo que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, señala en “estado habitual de defecto intelectual” y lo que el artículo 5 de la ley para personas con discapacidad, en tal sentido habiendo fallecido el padre de mi hijo J.O.P.Á., falleció el 23/07/2015 según acta de defunción Nº 78 de fecha 24/07/2015, titular de la cedula de identidad Nº. 3.324.826. Además indicó que por cuanto era responsable del cuidado y manutención de su hijo, en virtud de la enfermedad que padece, que lo incapacita para cualquier tipo de actividad normal, por lo que requiere de tutoría, es por lo que solicita que se declare la Interdicción Civil del ciudadano T.E.P.S., ya identificado, y se le nombre TUTORA. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la del entredicho. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

UNICO:

En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana M.M.S.d.P., ya identificada, este Juzgador observa que la asistencia judicial de la solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano T.E.P.S., antes identificado, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código Civil, y de la misma se desprende claramente que es hijo de la Solicitante ciudadana M.M.S.D.P., ya identificada. 2) Originales de Informes Médicos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud (PASDIS), constituidos por evaluación de informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, donde diagnostican dificultad para expresarse, no se desenvuelve solo para desplazarse, no maneja el valor del dinero y depende de su representante. (Discapacidad Mental Intelectual Moderada). 3) Original de informe del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigaciones Penales, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde fue examinado en ese servicio en fecha 31/03/2016, se le diagnosticó Síndrome de Down con retardo cognitivo especial, debido a su patología cromosómica y patología intrínseca y por esta condición amerita además permanentes cuidados por familiares directo, además debido a ser portador de esta patología genética no le permite el desenvolvimiento y destrezas propias para cumplir y realizar actividades de carácter personal, jurídico-social y otros aspectos de su entorno biopsicosocial. Debe ser asistido por familiares preferiblemente por su progenitora la señora M.M.S.d.P..

Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.R.F.U., L.M.A. MUJICA SIVIRA, NAILETH I.Y.R. y E.A.R.L., de donde se evidencia que el entredicho, ya identificado, padece de SINDROME DE DOWN, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Así como también, de la propia declaración de la ciudadana M.M.S.d.P., ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad del padecimiento que afronta dicho ciudadano, ya que no logró memorizar para contestar de forma acertada algunas de las preguntas formuladas por el suscrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar, en virtud de que cuanto expuso hacen presumir el notado de defecto intelectual no puede proveer a sus derechos e intereses en modo apropiado, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano T.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.909.

En consecuencia, se designa como Tutora Provisional del referido a la ciudadana M.M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.118, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana M.M.S.D.P., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° y 157°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

La Secretaria,

Abg. M.S.L.P.

Seguidamente se libró Boleta y Edicto.

La Secretaria,

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