Decisión nº 628-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 1

196º Y 147º

SOLICITANTE: M.M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.332.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2.006, la ciudadana M.M.T.V., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos el adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y la niña (omitido art. 65 LOPNA), asistida por la abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que el funcionario encargado asentó en las actas de nacimiento de sus hijos solo su apellido Torres, siendo lo correcto Torres Vargas. En dicho acto se consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 27 de enero de 2006, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar copia certificada de su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de febrero de 2.006, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio. En fecha 04 de julio de 2.006, compareció la ciudadana M.M.T.V. y consignó constancia de sus datos filiatorios.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de las partidas de nacimiento del adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y la niña (omitido art. 65 LOPNA), las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tienen el referido adolescente y la niña, de repetir el apellido de su madre ciudadana M.M.T.V., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en las partidas de nacimiento del adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y la niña (omitido art. 65 LOPNA) sus apellidos como: Torres Vargas. Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertan ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1268, folio 286Vto., de fecha 03 de agosto de 1.989 y 1073, folio 485 Fte., de fecha 19 de junio 1.996.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de julio de 2006. Años 196º y 147º.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 628- 2006, y se público siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-4437-06

RCZ-bma.01

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