Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: M.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.887.108

APODERADA JUDICIAL DEL AGRAVIADO: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638.

AGRAVIANTE: BALGRES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: E.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.506

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 724-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2012, por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana M.M.M., antes identificada, en contra de la empresa BALGRES, C.A.

En fecha 11/05/2.012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03/07/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C., quedando fijada para el día 09/07/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 09/07/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la ciudadana M.M.M., antes identificada, parte presuntamente agraviada, debidamente representada por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.638, (ii) el abogado E.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.506, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, empresa BALGRES, C.A., y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.988, Fiscal Provisorio 16° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.887.108, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil BALGRES, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00274, de fecha 21/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil BALGRES, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. signada con el Nº 00274 dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de A.C. por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra la apoderada judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representada ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la empresa BALGRES, C.A, desde el 12 de junio de 1992, desempeñando el cargo de SELECCIONADORA, devengando un salario de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.824,00) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 26 de agosto de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que en fecha 29/08/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A.N.. 00274 de fecha 21/09/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar a la trabajadora, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

La agraviada acompaña su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. Cursante a los folios 17 al 39 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00959, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.887.108, en contra la empresa BALGRES, C.A.

  2. Cursantes a los folios 40 al 68 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00479 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa BALGRES, C.A.

    Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 90, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa BALGRES, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche de la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad No. 10.887.108, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N.. 00274 de fecha 21/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial de la presunta agraviada, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    La presente asistencia de la ciudadana M.M., corresponde al a.c. contra la empresa BALGRES. Mi asistida inició a prestar servicios en el año 1992, con el cargo de seleccionadora, con un salario diario de Bs. 60,80, para el momento del despido 26/08/2011, ante el despido acude a la inspectoría para interponer solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, prestó servicios durante 19 años 2 meses y 4 días aproximadamente. Llegado el día para el acto contestación la empresa no acude al acto de conformidad con el artículo 454 LOT, en razón de la incomparecencia, acarrea una consecuencia jurídica y en razón de ello se dicta p.a. con lugar en fecha 21/09/2011, número 00274. Existe así p.a. e intención de la trabajadora para reincorporarse, se inicia la ejecución voluntaria, la empresa hizo caso omiso; luego se inició la ejecución forzosa, se traslado de un funcionario de la Inspectoría a la empresa, y esta manifestó no reenganchar a la trabajadora, lo cual conlleva a esta acción obligada y continua, la trabajadora manifiesta su voluntad de que reestablezca el orden jurídico infringido y sea declarada con lugar la presente acción de a.c.

    .

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 09/07/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Si bien es cierto lo narrado por la doctora que asiste a la trabajadora, hay un hecho cierto y es que como lo dice la misma juez de la causa, debe cumplirse el procedimiento hasta la notificación de multa, nosotros atacamos en forma expresa el día de hoy, puesto si se observa el procedimiento administrativo, no cumple con los parámetros por cuanto las notificaciones administrativas o judiciales, no cumple con los requisitos del artículo 52 LOT, no se cumplió con ninguno de los pasos para dar por cierta la notificación y establezca la certeza o no de haberse cumplido los pasos ordenados en la misma ley.

    DE LA REPLICA Y CONTRAREPLICA

    Por otra parte, se observa que concluidos los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal le otorgó el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada, quien expuso lo siguiente:

    Es importante destacar que cuando se solicitó el a.c., se acompañó de las copias certificadas del procedimiento de sanciones donde consta que efectivamente en fecha 13/10/2011, se efectuó la notificación de la empresa, por lo que esta tiene conocimiento del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de p.a. de reenganche.

    Posterior a ello, se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó lo siguiente:

    Insisto, no estoy señalando que no se haya realizado sino que no se realizó conforme al art. 52 LOT, puesto que no puede ser que se aparezca un funcionario de inspectoría y regrese diciendo que notificó a la empresa, siendo deber identificar conforme al art. 51 LOT.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que “El Ministerio Público en referencia al recurso de amparo antes de entrar a opinar sobre el fondo el mismo, realiza un punto previo. Mal puede alguna de las partes, en este caso la parte presuntamente agraviante, esperar una audiencia constitucional para procurar desconocer contra los cuales la ley le otorga mecanismos de impugnación. En este momento de trata derechos constitucionales relativos al trabajo, al decir que no estaba perfectamente notificado, expreso lo ocurrido con la notificación y, analizadas las actas procesales y escuchadas las partes, controlada la prueba, existiendo p.a. que ordena una obligación de hacer y dar, se agotó los extremos de la LOT en cuanto al procedimiento sancionatorio de multa, violación de los Principios constitucionales relativos al hecho social trabajo, contumacia del patrono al no acatamiento de la orden administrativa, violando el artículo 131 CRBV, incumplimiento de una orden de la Inspectoría del Trabajo, esta representación fiscal solicita al Tribunal se declare con lugar la presente acción de a.c. y exhorto a las partes para evitar dilaciones inútiles e indebidas. Es todo.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviada:

  3. Cursante a los folios 17 al 39 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00959, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.887.108, en contra la empresa BALGRES, C.A.

    En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada. ASI SE ESTABLECE.

  4. Cursantes a los folios 40 al 68 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00479 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa BALGRES, C.A.

    En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante empresa BALGRES, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando a la trabajadora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza, preguntó al Apoderado Judicial de la presunta agraviante, sobre que pruebas promueve en dicha Audiencia, quien expresó:

    Me acojo a la comunidad probatoria y solicitó al Tribunal me permita las pruebas promovidas por la parte agraviante

    .

    Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el principio de Comunidad de la Prueba, no constituye medios probatorios de los consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino, que hace referencia a principios que rigen nuestro Sistema Procesal, a lo cual el Juez está obligado a aplicarlos aún de oficio; por lo que, al no promover la parte demandada un medio de prueba de los legalmente establecidos, en consecuencia este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que la trabajadora trata de que cesen y dejen de perjudicarle.

    En este orden de ideas, es preciso determinar primeramente la violación o trasgresión de norma constitucional delatada por el agraviado ab initio de la acción de a.c. y ratificada durante el transcurso de la audiencia constitucional, ello por una parte y por la otra la defensa de legalidad alegada en su defensa por la parte agraviante, respecto a una presunta violación de norma de rango legal, específicamente artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos-; del examen de las actas procesales se colige que quien regenta este Juzgado Constitucional, solicitó al apoderado judicial de la parte agraviante BALGRES, C.A., indicara si su representada ejerció recurso de nulidad contra la p.a. 00274, a lo cual el apoderado judicial de la parte agraviada manifestó que dicho recurso no fue ejercido, arguyendo para ello lo siguiente: “si no me notificaron no puedo ejercer recurso”. Posteriormente en el discurrir del acto, ante la presunta violación de norma de rango legal, se sometió a verificación de la parte agraviada las actas procesales del presente expediente, en la cual consta en copias certificadas procedimiento administrativo sancionatorio, a lo cual el agraviante insistió en la violación de las normas contenidas en los artículos 51 y 52 eiusdem, por cuanto la notificación de la providencia del procedimiento sancionatorio no cumple con los extremos de ley; para lo cual este Tribunal indicó que la legislación vigente prevé medios o mecanismos de impugnación idóneos.

    No obstante ello, es impermisible para esta Jugadora dejar establecido el objeto y fin de la notificación, el cual no es otro que hacer del conocimiento a una persona, sea ésta natural o jurídica, que ha sido intentada una acción en su contra o informar a la parte de alguna actuación en el proceso; y en el caso de marras, el objeto de la notificación fue poner a la parte agraviante en conocimiento de la sanción impuesta por el Órgano Administrativo del Trabajo -inspectoría- ante el incumplimiento a la orden de reenganche contenida en p.a.. De igual forma es deber de esta Juzgadora dejar establecido qué, el alcance de la acción de a.c. es asegurar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales o garantías fundamentales, como medio excepcional para restituir la violación, amenaza o vulneración de derechos inminentemente constitucionales o fundamentales y NO de orden legal, en cuyo caso el amparo dejaría de tener el sentido dado por el legislador, al pretender convertirse el mismo en un mecanismo ordinario para ejercer el control de la legalidad de actos para los cuales se encuentran reservados o previstos los medios ordinarios idóneos; por lo que no le es dable al jurisdicente actuando en sede Constitucional, prejuzgar sobre ninguna otra materia que no fuere de rango constitucional. En relación a tal situación la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido mediante sentencia reiterada y pacífica el criterio imperante, y a tal efecto es menester de esta Juzgadora traer al presente caso, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 492, de fecha 31-05-2000 (Caso: Inversiones Kingtaurus), y ratificado a través de sentencia 994, de fecha 11-06-2011, emanada de la misma Sala Constitucional, cuya cita textual establece lo siguiente:

    la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que existe una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

    En tal sentido, es evidente que la sentencia arriba citada, deja establecido cual es el fin de la acción de a.c., la cual en ningún momento es susceptible de ser ejercida para el ejercicio de impugnaciones a las cuales la ley determina un recurso ordinario; de autos se desprende que la parte agraviante, fue impuesta del contenido del procedimiento de la providencia de multa (f.68); lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora determine que la agraviante fue impuesta del contenido de la providencia de sanciones ante su aptitud contumaz, por lo que se estima improcedente el argumento de la parte agraviante, tal y como fue indicado en el acto de audiencia de a.c. celebrada en la presente causa, es por ello que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, y en virtud de que la notificación supra mencionada, efectivamente alcanzó su fin, y aunado a ello quien Regenta este Juzgado Constitucional, debe dejar establecido que la parte agraviada tuvo a su disposición la existencia de una serie de recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico vigente para enervar los efectos de la providencia de sanciones que impone multa a la agraviante y contra la cual no se ejerció recurso alguno. ASI SE ESTABLECE.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana M.M.M., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa BALGRES, C.A., a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00274 de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.M.M..

    En primer lugar, no se verifica de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la empresa BALGRES, C.A., de acatar la referida P.A. Nº 00274, así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó P.A. N° 274 de fecha 07-11-2011, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00959, de la cual las partes quedaron notificadas, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 68 del expediente.

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa BALGRES, C.A., a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00274, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con P.A. número 00274 de fecha 21 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad No. 10.887.108, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa BALGRES, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa BALGRES, C.A., dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00274 dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00959. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.887.108, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil BALGRES, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00274, de fecha 21/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil BALGRES, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Cjm.

    Exp. 724-12

    Sentencia No. 104-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR