Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

TERCERO CITADO EN GARANTÍA:

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, E.L.F.A. y TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A.:

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, EMPRESA SORGECREDITO C.A.:

APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH S.A.:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.198.237 y V-17.773.243, respectivamente.

Abogados en ejercicio R.H.A., J.R.M.S., A.A.G. y NAYLIN A.T.R., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.810, 32.691, 104.827 y 112.678, respectivamente.

Ciudadano E.L.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.315.516; sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 7-Sgdo de fecha 29 de abril de 1987, expediente No. 222410, representada por el ciudadano G.E.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.072.652; y la empresa SORGECREDITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 183-A-Sgdo, en fecha 20 de agosto de 1980, representada por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.073.149.

Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C; en la persona del ciudadano D.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-560.803, en su carácter de representante judicial.

Abogado en ejercicio R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.903.

Abogada en ejercicio ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.736.

Abogados en ejercicio J.E.P.C., A.F.B., R.C. COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

12-7979.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.C., actuando en su condición de apoderado judicial del tercero citado en garantía ZURICH SEGUROS S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de julio de 2011; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) interpusieran las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., contra el ciudadano E.L.F.A., la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., todos ampliamente identificados en autos.

En fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., consignaron sus respectivos escritos de informes en fecha 05 de diciembre de 2012.

Así mismo, en fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 08 de octubre de 2015, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, practicadas las notificaciones referidas en el particular que antecede y estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante libelo presentado en fecha 19 de julio de 2005, el abogado en ejercicio J.R.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., procedió a demandar al ciudadano E.L., a la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y a la empresa SORGECREDITO C.A., por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidente de tránsito; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que en fecha 19 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el ciudadano J.N.B.S., padre biológico de sus mandantes, las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., se encontraba en la parada ubicada frente a la sociedad mercantil CHICHARRONERA LA BOMBITA, en el sector Las Morochas, carretera nacional Caucagua Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda; cuando de forma intempestiva una gandola que se encontraba transportando cerveza, identificada con las siguientes características: “Modelo: Mack LD Corto, Marca: Mack, Serial de carrocería: RD6885XLDTV25636, Serial del Motor: EN74005J2151, Año: 1995, Color Blanco y Azul, Clase: Camión tipo chuto, Placas: 549-XIP”, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., y su respectiva batea, cuyas características son: “Modelo: 2BE20-127, Marca: Remiveca, Serial de carrocería: SR3313, Serial del Motor: S/N, Año: 1998, Color Blanco y Azul, Clase: Semiremolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Placas: 895-AAM”, propiedad de la empresa SORGECREDITO C.A., la cual estaba siendo conducida por el ciudadano E.L.F.A., procedió a tumbar con el remolque una rama de una mata de mango que se encontraba en el lateral de la carretera del lado contrario, golpeando dicha rama de mango en la cabeza del ciudadano J.N.B.S., ello por la actuación imprudente del conductor quien pasó sin la autorización del banderillero de seguridad de la empresa que estaba realizando trabajos de limpieza en la zona, a exceso de velocidad, tomando parte de la orilla del otro canal.

  2. - Que el insensato e irresponsable conductor al percatarse del daño causado, intentó darse a la fuga, lo cual fue impedido por los trabajadores de la empresa que limpiaban la vía y por los vecinos de la zona.

  3. - Que el herido fue trasladado inmediatamente al Hospital de Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, para posteriormente ser trasladado al Hospital General D.L., ubicado en el Llanito, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde permaneció CINCUENTA Y OCHO (58) días en la sala de cuidados intensivos; como resultado de las lesiones sufridas, el ciudadano J.N.B.S. fallece en fecha 17 de enero de 2005, a consecuencia de edema cerebral y factura de cráneo accidental.

  4. - Que el ciudadano E.L.F.A., al actuar de forma imprudente, con descuido y de manera precipitada, al no acatar la orden del banderillero de seguridad para que detuviera la marcha de la gandola, conduciendo a exceso de velocidad y bajo influencia alcohólica, es el responsable directo de los daños ocasionados al ciudadano J.N.B.S. y por vía de consecuencia, resultan responsables solidarios de la acción de su dependiente, la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., así como la empresa aseguradora en caso de existir.

  5. - Que invoca como fundamento de la pretensión lo previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  6. - Que por las razones antes expuestas procede a demandar en nombre de sus mandantes, al ciudadano E.L.F.A., a la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y a la empresa SORGECREDITO C.A., a los fines de que convengan o sean condenados a pagar a favor de sus representadas, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 547.958.473,20), desglosada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.482.838,65), por concepto de pagos de medicinas, gastos de transporte y servicios funerarios del difunto J.N.B.S.; SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.475.635,20), por la falta de percepción de salario por parte del difunto J.N.B.S., a quien por su edad le restaban unos DIEZ (10) años y SEIS (6) meses de vida productiva desde el punto de vista laboral; TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto del sufrimiento, dolor, desasosiego, intranquilidad e insomnio, durante más de dos meses a que estuvieron sometidas sus representadas y su familia, mientras el difunto J.N.B.S. era tratado en los centros hospitalarios respectivos, aunado a la pérdida repentina de su progenitor que las ha llevado a requerir asistencia médica y psicológica, lo cual constituye el daño moral sufrido.

  7. - Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 547.958.473,20).

    PARTE DEMANDADA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio R.S.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados E.L.F.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., representada a su vez por el ciudadano G.E.P.A.; procedió a contestar la demanda intentada contra sus poderdantes, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

  8. - Que opone a los demandantes la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por medio de un proceso distinto; pues es necesario esperar la sentencia definitivamente firme de la jurisdicción penal, de determine la culpabilidad o no del ciudadano E.L.F.A..

  9. - Que sin que pueda significar la convalidación alguna sobre las alegaciones que preceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, proceden a dar contestación al fondo de la demanda; y en tal sentido niega, rechaza y contradice en forma expresa, tanto en los hechos narrados por las actoras en el libelo de la demanda, como la aplicación del derecho esgrimido, en todas y cada una de sus partes.

  10. - Que es falso que el accidente generador de la demanda en cuestión, haya sido consecuencia de una imprudente, arbitraria y osada actuación del ciudadano E.L.F.A.; que éste hubiere circulado a exceso de velocidad abriéndose demasiado con la gandola a consecuencia de la velocidad que traía, que haya tomado la orilla del otro canal, que haya pasado sin la autorización del banderillero de la empresa que estaba haciendo los trabajos de limpieza de la vía, o que haya tratado de darse a la fuga, por lo que le corresponderá a la parte actora probar esas alegaciones.

  11. - Que son falsas las afirmaciones de la parte demandante sobre el hecho de que el ciudadano E.L.F.A., luego de percatarse del daño ocasionado haya tratado de darse a la fuga, ya que luego de haber estacionado correctamente la gandola y bajarse a cerciorarse de lo ocurrido, resultó sometido y golpeado por algunas personas que aparecieron en el lugar de los hechos, por lo tanto, le corresponde a la parte actora la carga probatoria de su afirmación.

  12. - Que su representado no fue el causante directo del siniestro, sino que se debió a una causa extraña que no le es imputable a él, por tratarse de un caso fortuito.

  13. - Que no es cierto que el ciudadano J.N.B.S. haya sido una persona laboralmente activa, por cuanto no hay en el expediente evidencia de ello, por ende, tendrán las demandantes la carga probatoria de dicha afirmación.

  14. - Que la realidad de los hechos es que en fecha 19 de noviembre de 2004, el ciudadano E.L.F.A., se dirigió en la gandola que conducía hacia la población de Tacarigua, encontrando en el sector Las Morochas un desvío motivado a un derrumbe que había ocurrido en el sector y el cual obstaculizaba totalmente el canal de circulación que conduce a Tacarigua, en razón de ello previa autorización del personal que laboraba en el control de tráfico, pasó por el canal contrario de manera accidental golpeó una rama de un árbol que se encuentra al margen, la cual se fracturó y cayó golpeando al ciudadano J.N.B.S., quien se encontraba en el lugar a espera de transporte público.

  15. - Que en el caso que nos ocupa el peatón estaba parado a la sombra de un árbol a la espera de un vehículo de transporte público en un lugar donde no existe parada, así mismo, para el momento del hecho sólo había un canal de circulación habilitado; por lo que lo hechos denunciados en el libelo no se pueden imputar a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas, pues el ciudadano E.L.F.A. actuó diligentemente y llevó a cabo todas las conductas y maniobras que normalmente realizaría cualquier persona, y por una causa no imputable a él se ocasionó el lamentable accidente.

  16. - Que por las razones antes expuestas solicita que el ciudadano E.L.F.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., sean exentos de responsabilidad civil, por ser la causa del accidente un acontecimiento imprevisible e irresistible.

  17. - Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama en garantía a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., en la persona de su representante legal S.B. en su condición de Presidente y/o al ciudadano C.L.D. en su carácter de Vicepresidente; en su condición de empresa aseguradora del vehículo y el semirremolque descritos en el libelo, tal como consta en la póliza de seguros No. 820-1059489-000.

  18. - Que de conformidad con el artículo 370, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 390 y siguientes del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre; llaman en saneamiento y garantía el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI).

  19. - Que por todas las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa planteada, así como, la solicitud de tercería que deviene de la llamada en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. y el saneamiento solicitado al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda, (INVITRAMI); y que a todo evento bajo la hipótesis de que no prosperaran las anteriores solicitudes, se declare SIN LUGAR la demanda.

    *Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, la abogada en ejercicio ANGELIMER LARA actuando en su carácter de defensora judicial de la empresa SORGECREDITO C.A.; procedió a contestar la demanda intentada contra su defendido, manifestando lo siguiente:

  20. - Que como parte de su conducta como defensora judicial, ha intentado contactar y ubicar a su representada; realizando las gestiones necesarias para ubicarla, las cuales fueron infructuosas.

  21. - Que en virtud de no contar con los elementos de convicción sobre el fondo del problema, procede a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

  22. - Que niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable solidariamente con los codemandados en el presente procedimiento, así mismo, niega que su representada tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.482.838,65), por concepto de pagos de medicinas, gastos de transporte y servicios funerarios.

  23. - Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.475.635,20), por falta de percepción de salario por parte del ciudadano difunto J.N.B.S.; así mismo, niega que adeude a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral.

  24. - Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda en el dispositivo del fallo.

    *Así mismo, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2007, los abogados en ejercicio J.E.P.C. y R.A. COUTINHO, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., procedieron a contestar la cita en garantía propuesta; manifestando para ello lo siguiente:

  25. - Que en nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., por no adecuarse a la realidad los hechos narrados.

  26. - Que en virtud de la presunción de certeza que gozan las actuaciones administrativas de tránsito, aceptan que en fecha 19 de noviembre de 2004, ocurrió un lamentable accidente de tránsito en el Sector Las Morochas, en la carretera nacional Caucagua-Tacarigua del estado Bolivariano de Miranda; en el cual se vieron involucrados un chuto y batea, y un peatón identificado como J.N.B.S..

  27. - Que niegan que dicho accidente se haya producido en la forma infundada y temeraria narrada por las actoras en el libelo.

  28. - Que es falso que el ciudadano J.N.B.S., se encontrara parado frente a la sociedad mercantil Chicharronera La Bombita, ya que se evidencia en el levantamiento del croquis realizado en ocasión al accidente, que dicho ciudadano se encontraba a más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts) de ese lugar, justamente en frente de la casa que el funcionario instructor identificó como propiedad de la familia Palacios, situada al margen de la calzada y en cuyo frente se encontraba una mata de mango, no evidenciándose que existiere además la parada de autobús a que hacen referencia los actores en el libelo de la demanda.

  29. - Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.L.F.A., haya pasado por el lugar donde ocurrió el accidente de forma imprudente y osada, sin autorización del banderillero o a exceso de velocidad.

  30. - Que aceptan que lamentablemente el accidente ocurre al impactar la batea marca Remiveca, modelo 2BE20-127, clase semi-remolque, tipo Batea, año 1998, color blanco y azul, placa 895-AAM, contra las ramas de una mata de mango, situada enfrente de la vivienda identificada como perteneciente a la familia Palacios.

  31. - Que aceptan igualmente que la señalización y el paso, para la fecha y hora en que ocurrió el accidente, estaba siendo regulado por empleados de la empresa CONSTRUCTORA SADAN C.A., responsable de las obras que se estaban realizando en el lugar, ello en virtud de un derrumbe que había ocurrido en uno de los canales de circulación.

  32. - Que aceptan que los banderilleros estaban ubicados en ambos extremos de la vía cerrada, quienes a los fines de que pasaran los vehículos, detenían un sentido de circulación para que pudieran pasar los del otro sentido y así sucesivamente, cuando tocó el paso del ciudadano E.L.F.A., procedieron a detener el tráfico en sentido contrario y a darle las señales para que prosiguiera con su marcha, limitándose así el conductor a seguir con la instrucciones del personal habilitado por la contratista.

  33. - Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 389 del Reglamento de la Ley de T.T., es obligación de los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, mantener en condiciones de seguridad todo elemento saliente sobre la vía; por lo que sería en el caso de marras responsable la familia Palacios, por haber mantenido dentro del área de circulación de la vía pública el árbol en cuestión, siendo conjuntamente responsable la contratista de la obra, CONSTRUCTORA SADAN C.A.

  34. - Que por ello yerra la parte actora al imputar sin fundamento alguno al ciudadano E.L.F.A. la responsabilidad del accidente de tránsito, cuando el mismo como un buen padre de familia y cumplidor de las obligaciones de la Ley de Tránsito y su Reglamento, se limitó a seguir las instrucciones de los banderilleros responsables de la CONSTRUCTORA SADAN C.A., en consecuencia, queda evidenciado que el lamentable accidente ocurre por falta de cumplimiento de las obligaciones que impone el reglamento de la Ley de T.T., tanto por la contratista mencionada, como por los habitantes de la casa, propiedad de la familia Palacios.

  35. - Que niegan, rechazan y contradicen que los codemandados o su representada deba pagar la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.482.838,65), por supuestos pagos de medicina, gastos de transporte y servicios funerarios.

  36. - Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar a las demandantes la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.475.635,20), por lucro cesante y que consistiría en la utilidad laboral que generaría en los años que le faltarían al hoy occiso por vivir, para lo cual la parte demandante hace un conjunto de proyecciones inciertas y futuras en su propio beneficio.

  37. - Que en cuanto al daño moral demandado por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), resulta necesario probarse la responsabilidad del agente en el daño causado, así como, su intencionalidad, los cuales no proceden en el caso de marras y menos aún en cuanto a su representada como garante, ya que su obligación deviene contractualmente y no precisamente del hecho ilícito; además, la póliza de seguros realizada con la codemandada, excluye expresamente cualquier obligación derivada de daño moral.

  38. - Que en cuanto a cita en garantía propuesta, la admiten única y exclusivamente respecto al camión tipo chuto, admitiendo que a la fecha del accidente el señalado vehículo estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil distinguida con el Nº 820-1059489-000, contratada con su representada; ello dentro de los límites y condiciones de la misma, esto es, con un límite máximo de cobertura por daños a personas de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.432.600).

  39. - Que niegan expresamente que su representada hubiera amparado la responsabilidad civil del vehículo compuesto por la batea; que de acuerdo con lo expuesto por el funcionario instructor, fue el vehículo que impactó directamente contra las ramas de la mata de mango que golpearon al peatón.

  40. - Que por las razones antes expuestas solicitan sea declarada como punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta contra su representada, así como la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de las demandante para sostener el juicio, y en su defecto, para el supuesto caso que el Tribunal decida entrar a conocer el fondo de la controversia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada, con expresa condenatoria en costas en la demandante.

    CAPÍTULO III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante decisión proferida en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

    (…) En tal sentido, es conocimiento del Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado por las partes en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, es por ello, que del examen de las actas procesales evidencia este juzgador que las declaraciones plasmadas en el expediente de t.t., que incluyen el acta policial del accidente, el reporte correspondiente y el croquis del mismo, tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la administración pública, a partir de ellos es posible verificar la concurrencia de los hechos alegados por las demandantes. Así se establece.

    Por otra parte, la representación judicial de los demandados ante el daño ocasionado, en términos generales negó y rechazó, la responsabilidad del conductor con respecto al accidente que da lugar al presente proceso; alegatos que no fueron probados, y que además, no concuerdan con el criterio de quien juzga, en efecto, queda demostrada la responsabilidad del mismo, entendiéndose esta, como la obligación de reparar un daño y satisfacer al lesionado, por sí o por otro, a consecuencia de un delito, culpa o de otra causa legal. Así se establece.

    (…Omissis…)

    El accidente de tránsito, es entonces el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos, en el concepto clásico de la responsabilidad, para exigirla al autor del daño, tiene la victima que probar la culpa de aquél, bien sea por negligencia, imprudencia o infracción, ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, del cual se extrae que: “El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, se evidencia de las pruebas que cursan en autos, que el conductor de la gandola, el ciudadano E.L.F.A., actuó imprudentemente y por ende, está obligado a responder por los daños ocasionados por su conducta, conjuntamente con el poseedor legítimo del semirremolque, la sociedad mercantil SORGECRÉDITO C.A., la compañía arrendadora del mismo, la sociedad mercantil TRASPORTE LOS POLAROSOS C.A. y su respectiva aseguradora, SEGUROS ZURICH S.A., por ser responsables solidarios de la acción de su dependiente. Así se establece.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 eiusdem, el cual dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, este órgano jurisdiccional debe consecuentemente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra E.L.F.A., la sociedad mercantil SORGECRÉDITO C.A., la empresa TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la aseguradora SEGUROS ZURICH S.A., propuesta por las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. Y así se decide.

    Capítulo

    DECISIÓN.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.B. de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:

    Primero. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.198.237 y V-17.773.243, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada contra el ciudadano E.L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.313.516, resultando responsables solidarios de la acción de su dependiente, la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 36, tomo 7-Sgdo, de fecha 29 de abril de 1987, expediente No. 222410; la empresa SORGECREDITO C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 39, tomo 183 A-Sgdo, de fecha 20 de agosto de 1980 y la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C.

    Segundo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.oo), hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo), por concepto de Daño Moral.

    Por cuanto hay vencimiento reciproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (Resaltado añadido)

    CAPÍTULO IV

    ALEGATOS EN ALZADA.

    Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 05 de diciembre de 2012 (cursante al folio 194-201, II pieza), el abogado en ejercicio J.R.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, procedió a realizar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente; solicitando finalmente que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la empresa garante ZURICH SEGUROS C.A., por cuanto la sentencia recurrida –según su decir- está totalmente apegada a derecho, motivo por el cual debe confirmarse con todos sus pronunciamientos de ley.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CITADA EN GARANTÍA mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 05 de diciembre de 2012 (inserto al folio 202-210, II pieza), manifestó que a través del presente recurso se pretende obtener la nulidad y revocatoria de la decisión recurrida, ello en virtud que –según su decir- el Tribunal de la causa incumplió con las previsiones de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que de la revisión de la parte dispositiva de la sentencia, se observa que el Juzgador decidió la demanda principal declarándola parcialmente con lugar, omitiendo pronunciamiento sobre la acción accesoria o cita en garantía propuesta por la parte demandada, es decir, sin hacer referencia al tercero citado en garantía. Aunado a lo anterior, señaló que para la procedencia del daño moral demandado necesitaba probarse la responsabilidad del agente del daño y que su representada está excluida expresamente de cualquier obligación derivada del daño moral, pues su responsabilidad no es general ni absoluta y está condicionada a los límites de la póliza; que el Tribunal de la causa incurrió en una serie de errores e invirtió la carga de la prueba, y que por tales razones debe declararse la nulidad de la recurrida, en virtud que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y mucho menos la responsabilidad del codemandado E.L.F.A., motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte accionante por su temeraria acción.

    Posteriormente, se evidencia que la representación judicial de la PARTE ACTORA mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES consignado en fecha 14 de enero de 2013 (inserto al folio 212-215), manifestó que le correspondía a la recurrente la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consignó en el curso del juicio ningún instrumento probatorio que fundamentara sus alegatos; así mismo, señaló que en vista de que la garante fue la única apelante, el Juez Superior nunca podrá desmejorar su condición en virtud del principio de la “REFORMATIO IN PEIUS”. Finalmente, por las razones antes expuestas solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

    CAPÍTULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de julio de 2011; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) interpusieran las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., contra el ciudadano E.L.F.A., la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., siendo a la vez citada en garantía la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. (aquí apelante), todos ampliamente identificados en autos.

    Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que en el caso de marras la representación judicial de las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., procedió a demandar al ciudadano E.L.F.A., a la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., sosteniendo para ello que los referidos son solidariamente responsables en cuanto a la comisión del accidente acaecido en fecha 19 de noviembre del año 2004; el cual tuvo lugar cuando el codemandado E.L.F.A. actuando en su condición de conductor de una gandola, de forma imprudente, arbitraria y a exceso de velocidad pasó frente a la parada de autobús ubicada frente a la sociedad mercantil CHICHARRONERA LA BOMBITA, Sector Las Morochas, Carretera Nacional Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, golpeando con el remolque tipo batea de dicho vehículo una rama de mata de mango que se encontraba en el lateral de la carretera del canal contrario, la cual al caer golpeó intempestivamente al ciudadano J.N.B.S., quien fuera padre de sus representadas y quien posteriormente falleció debido a las lesiones sufridas. En tal sentido, solicitaron que los prenombrados paguen o sean condenados a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.482.838,65), por concepto de pagos de medicinas, gastos de transporte y servicios funerarios del difunto; así como, la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.475.635,20), por la falta de percepción de salario por parte del difunto, y finalmente paguen la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la representación judicial del codemandado G.E.P.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados como el derecho invocado por las demandantes; sosteniendo para ello que el prenombrado en su condición de conductor siguió las instrucciones del personal que laboraba en el control de tráfico vehicular, en virtud que en la carretera se estaban realizando unas labores de limpieza ante un derrumbe, y que el lamentable accidente ocurrió por un caso fortuito o de fuerza mayor, pues era imprevisible y no puede imputarse a la imprudencia, negligencia o inobservancia de la ley. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procedió a llamar en garantía a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., sosteniendo para ello que la referida sociedad mercantil funge como empresa aseguradora del vehículo y del semirremolque plenamente identificados en el libelo de la demanda; tal como se desprende de la póliza de seguros Nº 820-1059489-000.

    Así mismo, la defensora judicial designada a la empresa SORGECREDITO C.A., en la oportunidad para contestar manifestó que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a su defendida, las mismas resultaron infructuosas; y en tal sentido, ante la falta de elementos de convicción sobre el fondo de la controversia, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, negando a la vez que su representada sea responsable solidariamente del accidente acaecido o que tenga que cancelar a favor de las demandantes alguna cantidad de dinero.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa citada en garantía, a saber, la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir que deba pagarse a las demandantes alguna cantidad de dinero; que admiten única y exclusivamente que el camión tipo chuto se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil, la cual tenía un límite máximo de cobertura de por daños a personas de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.432.600,00); y finalmente solicita que sea resuelto como punto previo al fondo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, así como la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto a su representada.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente resolver como punto previo al fondo, la defensa propuesta por la representación judicial de la empresa aseguradora citada en garantía, referida a la supuesta FALTA DE CUALIDAD de las codemandantes M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., la cual no fue resuelta por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida; y en tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la misma, esta Alzada considera prudente establecer en primer lugar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa.

    A tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; norma de la cual se desprende textualmente que:

    Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

    De esta manera, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

    Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene derecho a lo pretendido, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio y en vista que las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., evidentemente eran hijas del ciudadano J.N.B.S. (partidas de nacimiento insertas al folio 14-15, I pieza), quien con ocasión al accidente acaecido en fecha 19 de noviembre del 2004, sufrió una serie de lesiones que lo mantuvieron en la sala de cuidados intensivos durante un largo período de tiempo y posteriormente ocasionaron su muerte en fecha 17 de enero de 2005 (actuaciones administrativas insertas al folio 16-22, I pieza; en concordancia con el acta de defunción cursante al folio 24, I pieza), puede afirmar que las prenombradas detentan cualidad activa para interponer la presente acción de daños y perjuicios derivadas del mencionado accidente de tránsito.- Así se precisa.

    En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no existe en el caso de marras ninguna circunstancia que impida a las demandantes proceder a demandar al ciudadano E.L.F.A., a la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A. por los conceptos supra referidos, a saber, por los gastos de medicinas, gastos de transporte y servicios funerarios de quien en vida se llamara J.N.B.S., por la falta de percepción de salario por parte del referido y por concepto del daño moral sufrido por el accidente de tránsito que dio lugar al presente proceso, específicamente por la muerte repentina del prenombrado quien fuera padre de las actoras; consecuentemente, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto a la empresa aseguradora citada en garantía, la cual fue propuesta por su representación judicial en la oportunidad para contestar y la cual tampoco fue resuelta por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida; motivo por el cual esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe precisarse que la prescripción de la acción comprende una institución del derecho civil, a través de la cual se adquiere o se extingue un derecho por el transcurrir de un lapso de tiempo expresamente pautado en la ley; de esta manera, la prescripción puede ser adquisitiva o liberatoria, y como ejemplo de ésta última podemos encontrar la prevista en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), vigente para el momento en que ocurrió el accidente que dio lugar al presente proceso, de la cual se infiere a grandes rasgos, que las acciones civiles a que se refiere dicha Ley para exigir la reparación de cualquier daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

    Es decir, que después de transcurrido dicho lapso de tiempo contado a partir de la comisión del accidente, el interesado perderá su derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio dentro del tiempo consagrado taxativamente en la norma; así pues, puede afirmarse que existen tres requisitos para la procedencia de la figura bajo análisis, en primer lugar, se requiere la inercia del acreedor del derecho, en segundo lugar se requiere el transcurso del tiempo fijado por la ley, y por último se requiere la invocación de la institución por parte del interesado.

    Ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que el accidente de tránsito que dio lugar a la acción de daños y perjuicios en cuestión tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2004, en ello están contestes las partes e incluso puede verificarse de las actuaciones administrativas insertas al folio 16-22 de la I pieza; así mismo, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2005; que la cita en garantía fue propuesta por la representación judicial de los codemandados G.E.P.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., mediante escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 23 de mayo de 2006 (cursante al folio 205-232, I pieza); siendo dicha cita en garantía admitida por el Tribunal de la causa luego de resolver la cuestión previa propuesta, ello mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007, a través del cual se ordenó el emplazamiento de la citada en garantía empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., suspendiéndose la causa por el término de noventa días (auto inserto al folio 31-32, II pieza); por lo que no fue sino hasta el día 26 de marzo de 2007, cuando la mencionada empresa aseguradora se dio por citada (folio 33, II pieza), consignado su representación judicial en fecha 29 de marzo del mismo año, el respectivo escrito de contestación, en el cual invocó la prescripción de la acción respecto a su representada (escrito cursante al folio 37-49, II pieza).

    En efecto, siendo que desde el momento en que ocurrió el accidente de tránsito que dio lugar al presente proceso, esto es, en fecha 19 de noviembre de 2004, hasta el momento en que la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. se dio por citada en el juicio, a saber, en fecha 26 de marzo de 2007, se computan más de veintisiete (27) meses, lo cual evidentemente excede el lapso de doce (12) meses a que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), vigente para el momento en que ocurrió el accidente que dio lugar al presente proceso y por ende aplicable al caso bajo estudio; sin que curse en autos elemento alguno que permita verificar que la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, haya interrumpido civilmente la prescripción de la acción registrando ante la oficina correspondiente la demanda judicial antes de que expirara el referido lapso, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que OPERÓ la prescripción de la acción alegada por la empresa aseguradora llamada en garantía, puesto que su citación no se realizó oportunamente como mecanismo procesal capaz de interrumpir la institución en cuestión.- Así se precisa.

    De esta manera, por las razones antes expuestas esta Alzada debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN sólo en beneficio de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. (aquí apelante), por cuanto tal defensa fue alegada únicamente por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil en la oportunidad para contestar, y en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, la cual incluso opera individualmente con respecto a cada uno de los coobligados (Vd. SCC 04/11/2010, Exp. AA20-C-2010-000148), aunado a que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.228 eiusdem, las causas de interrupción y suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros; todo ello en entendido de que la referida empresa aseguradora quedará excluida de los efectos de la sentencia recurrida, pues ante la extinción o liberación de su obligación no puede ser considerada como deudora solidaria o pasiva del codemandado E.L.F.A., la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., ni mucho menos puede ser constreñida a pagar la cantidad condenada por el Tribunal de la causa a favor de las demandantes.- Así se decide.

    Con apego a la anterior declaratoria, y en vista que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., quien aquí suscribe se abstiene de revisar el fondo del asunto controvertido; y declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio R.C., actuando en su condición de apoderado judicial del mencionado tercero citado en garantía, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de julio de 2011, todo ello en el entendido de que la referida sentencia no surtirá efectos únicamente sobre la mencionada aseguradora, manteniéndose firme con respecto a los codemandados E.L.F.A., la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa propuesta por la representación judicial de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN sólo en beneficio de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de julio de 2011; todo ello en el entendido de que la referida sentencia no surtirá efectos únicamente sobre la mencionada aseguradora, manteniéndose firme su dispositivo con respecto a los codemandados E.L.F.A., la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., todos ampliamente identificados en autos.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentada por las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., contra el ciudadano E.L.F.A., la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se condena a los prenombrados a PAGAR en condición de responsables solidarios, a favor de las demandantes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo) por concepto de daño moral.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/Adriana

Exp. Nº 12-7979

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