Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos M.D.M.O.B., y J.A.I.C., ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los documentos nacionales de identificación española (D.N.I.), números 7482366-Y y 7484610-L.-

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: J.V.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad números V- 10.583.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51226.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9506

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Las presentes actuaciones, en fecha veinte y uno (21) de diciembre de dos mil seis (2006) procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por el abogado J.V.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.d.M.O.B. y J.A.i.C., mediante la cual solicitan se le otorgue el pase o Exequatur a la sentencia de disolución de matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Ciudad de Aranjuez Provincia de Madrid en fecha 19 de Mayo del dos mil seis 2006.

En fecha nueve (09) de enero de 2007, el abogado J.V.R.R., en su carácter de apoderado de los solicitantes del Exequátur procedió a consignar los recaudos que sustentan la solicitud, del tenor siguiente:

1) Poder otorgado por los ciudadanos M.d.M.O.B. y J.A.I.C., al abogado J.V.R.R., para que los represente en todo lo relacionado con la respectiva solicitud de exequátur, el cual fue otorgado por la Notaria de Madrid (España) en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado en los folios de papel para documentos notariales, con los seriales números 708131952 y 708131953 que corre inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente;

2) A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), marcado con la letra “B” Sentencia Nº 49, dictada por la Mª. A.C.H.J.d.J. de primera instancia Nº 1 de la Cuidad de Aranjuez, Provincia de Madrid, que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos M.d.M.O.B. y J.A.I.C. en fecha once (11) de Mayo de 2006; y

3) Marcado “C” propuesta de convenio de partición de bienes realizado por los cónyuges J.A.I.C. y M.d.M.O.B., en fecha doce (12) de Abril de dos mil seis (2006).

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2007 esta Alzada procedió a admitir la solicitud de Exequatur y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno en materia de Protección Civil y Familia, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veinte y dos (22) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal procedió a consignar copia de la boleta de notificación librada a la representación fiscal, debidamente firmada como prueba que fue entregada en fecha diecinueve (19) de enero de 2007.

En fecha veinte y nueve (29) de enero de 2007, comparece la abogada M.d.M. da Corte Luna, fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia quien expuso:

Examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos M.d.M.O. y J.A.I.C., cumple con los requisitos establecido en los artículos 53 y 55 de la ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Articulo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por autoridades extranjeras, por lo cual esta representación fiscal considera procedente la misma

.-

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los ciudadanos M.D.M.O.B. y J.A.I.C., representados judicialmente por el abogado J.V.R.R., solicitaron que la sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Ciudad de Aranjuez Provincia de Madrid el once (11) de Mayo de dos mil seis (2006) se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente, observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Cuidad de Aranjuez Provincia de Madrid, España, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

    En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de Aranjuez Provincia de Madrid, España, en fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.D.M.O.B. y JOSÈ A.I.C..

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primero (01) de febrero de dos mil siete (2007).- 196º y 147º.-

    EL JUEZ TITULAR,

    V.J.G.J.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARS D.M.

    En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número 9506.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARS D.M.

    VGJ/RM/kelly

    EXP. N° 9506

    SOLICITANTES: Ciudadanos M.D.M.O.B., y J.A.I.C., ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los documentos nacionales de identificación española (D.N.I.), números 7482366-Y y 7484610-L.-

    APODERADO DE LOS SOLICITANTES: J.V.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad números V- 10.583.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51226.-

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

    EXPEDIENTE N° 9506

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    Llegaron a este Tribunal Las presentes actuaciones, en fecha veinte y uno (21) de diciembre de dos mil seis (2006) procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por el abogado J.V.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.d.M.O.B. y J.A.i.C., mediante la cual solicitan se le otorgue el pase o Exequatur a la sentencia de disolución de matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Ciudad de Aranjuez Provincia de Madrid en fecha 19 de Mayo del dos mil seis 2006.

    En fecha nueve (09) de enero de 2007, el abogado J.V.R.R., en su carácter de apoderado de los solicitantes del Exequátur procedió a consignar los recaudos que sustentan la solicitud, del tenor siguiente:

    1) Poder otorgado por los ciudadanos M.d.M.O.B. y J.A.I.C., al abogado J.V.R.R., para que los represente en todo lo relacionado con la respectiva solicitud de exequátur, el cual fue otorgado por la Notaria de Madrid (España) en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado en los folios de papel para documentos notariales, con los seriales números 708131952 y 708131953 que corre inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente;

    2) A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), marcado con la letra “B” Sentencia Nº 49, dictada por la Mª. A.C.H.J.d.J. de primera instancia Nº 1 de la Cuidad de Aranjuez, Provincia de Madrid, que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos M.d.M.O.B. y J.A.I.C. en fecha once (11) de Mayo de 2006; y

    3) Marcado “C” propuesta de convenio de partición de bienes realizado por los cónyuges J.A.I.C. y M.d.M.O.B., en fecha doce (12) de Abril de dos mil seis (2006).

    Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2007 esta Alzada procedió a admitir la solicitud de Exequatur y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno en materia de Protección Civil y Familia, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha veinte y dos (22) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal procedió a consignar copia de la boleta de notificación librada a la representación fiscal, debidamente firmada como prueba que fue entregada en fecha diecinueve (19) de enero de 2007.

    En fecha veinte y nueve (29) de enero de 2007, comparece la abogada M.d.M. da Corte Luna, fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia quien expuso:

    Examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos M.d.M.O. y J.A.I.C., cumple con los requisitos establecido en los artículos 53 y 55 de la ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Articulo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por autoridades extranjeras, por lo cual esta representación fiscal considera procedente la misma

    .-

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

    Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

    En el presente caso, los ciudadanos M.D.M.O.B. y J.A.I.C., representados judicialmente por el abogado J.V.R.R., solicitaron que la sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Ciudad de Aranjuez Provincia de Madrid el once (11) de Mayo de dos mil seis (2006) se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

    Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente, observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Cuidad de Aranjuez Provincia de Madrid, España, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

    Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

    En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de Aranjuez Provincia de Madrid, España, en fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.D.M.O.B. y JOSÈ A.I.C..

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primero (01) de febrero de dos mil siete (2007).- 196º y 147º.-

    EL JUEZ TITULAR,

    V.J.G.J.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARS D.M.

    En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número 9506.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARS D.M.

    VGJ/RM/kelly

    EXP. N° 9506

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