Decisión nº PJ0072015000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000009

QUERELLANTE: M.M.G.D.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.602.948.

ABOGADO DE LA QUERELLANTE: G.E.A.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799.

QUERELLADO: J.R.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.107.692; Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.L.S. con sede en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón.

MOTIVO: CONSULTA DE LEY.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el expediente contentivo del Recurso de A.C. por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 07 de julio de 2015, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, en una sola pieza, asignándosele la nomenclatura del tribunal IP21-O-2015-000009. Se le da entrada por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional para su revisión acerca de su admisibilidad.

Corresponde el expediente al Recurso de A.C. incoado por la ciudadana M.M.G.D.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.602.948, con la asistencia del abogado en ejercicio G.E.A.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, contra el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.L.S., con sede en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales. Con fecha 26 de mayo de 2015, fue admitido el aludido recurso por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Tucacas, quien lo tramitó conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando previa notificación de las partes, oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

Cumplidas las formalidades de ley y llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral constitucional, con fecha 16 de junio de 2015 dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de a.c. incoada. Luego, en fecha 22 de junio de 2015, publicó en extenso la sentencia definitiva.

Una vez publicada la sentencia en extenso, con fecha 25 de junio de 2015, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, fue remitido el expediente a este Circuito Judicial Laboral, en cumplimiento al auto de admisión de la querella en la cual se había dispuesto, de conformidad al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su envío a los efectos de que el trámite ante aquel tribunal, más la consulta atributiva de la competencia establecida por la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, constituyan la primera instancia en dicha causa en materia constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

(Subrayado del tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interpretar el contenido y el alcance de la norma transcrita, mediante sentencia No. 1.555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció el criterio que este tribunal acoge y hace suyo para resolver, estableciendo:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

(Omissis)

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

(Omissis)

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).”

(…)

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.(Negritas del tribunal)

(Omissis)

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

  1. Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

  2. Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, en interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante puede interponer la acción de amparo, por vía de excepción, ante un tribunal de primera instancia de la localidad aun cuando no existan tribunales especializados, pero sí no hay en la localidad tribunales especializados lo pueden hacer ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por ser tribunales de Derecho Común, quienes serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede, siempre que no haya jueces de primera instancia o que se trate de materia Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar que no se trate de jueces de primera instancia. Se entiende que si o existe en la localidad los aludidos tribunales de primera instancia, se puede interponer ante los tribunales de municipio de la localidad, quien de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la decisión, el expediente a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En el caso bajo estudio, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Tucacas, tramitó acertadamente, según lo establecido en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo incoado por la ciudadana M.M.G.D.B., titular de la cédula de identidad No. 13.602.948, declarando CON LUGAR la acción de amparo incoada, de acuerdo con la sentencia ut supra citada; por manera que era competente para decidir el recurso, pero no era conducente remitir a los tribunales de primera instancia laboral el expediente para que se constituyera la primera instancia, (que si es necesario para el caso que la decisión adoptada sea dictada por un tribunal de municipios), toda vez que ambos tribunales constituyen la primera instancia, y siendo que el aludido tribunal civil es de naturaleza común para conocer en primera instancia constitucional, tal como lo indica la referida sentencia de la Sala Constitucional y fue así ocurrió en el asunto. De manera que con su decisión se configuró el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de a.c..

Así las cosas, recibido por esta primera instancia el expediente, observa este decidor que lo corresponde según el procedimiento de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería la consulta obligatoria que en forma expresa esta prevista en la citada norma, ello en cumplimiento del principio de la doble instancia con el objeto de garantizar el debido proceso. Cabe destacar, que esta consulta no es la misma consulta del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue derogada por decisión No. 1307, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año 2005, en el caso A.M.B., sino que esta expresamente establecida en el comentado artículo 9 eiusdem.

Con fundamento en las esta consideraciones, debe declarar este tribunal de primera instancia laboral su incompetencia para revisar la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas y en consecuencia, por razones de economía procesal y la celeridad propia del p.d.a., declina la competencia en el Juzgado Superior Laboral de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Remítase el expediente, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Incompetente para revisar la sentencia de a.c. dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Tucacas. SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., a quien le remite el expediente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de julio de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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