Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.L.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.000.092, Abogada Asistente: Yjsan Mondabbes Dahhan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.426.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.616, Apoderado Judicial: abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.798.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria

EXP. N°: 04-5556

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra el auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Del auto recurrido en apelación, se observa lo siguiente:

Vistos los escritos de Pruebas promovidos por las partes, este Tribunal procede de la siguiente manera: Con respecto al escrito presentado porla parte demandada: Capítulo Primero: De los instrumentos Promovidos y de la Prueba de Informe: Por cuanto no son ilegales ni impertinentes se ADMITEN en cuanto ha lugar en Derecho…Capítulo Segundo: De las Testimoniales: Por cuanto las misma no es ilegal ni impertinente se ADMITE en cuanto la lugar en Derecho… Prueba de la parte actora: Capítulo Primero: Con respecto a lo señalado como Principio de Adquisición o de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado en el momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituya un medio probatorio propiamente dicho. Capítulo Segundo: Referente al instrumental consignado, por cuanto el mismo no es ni ilegal ni impertinente se ADMITE en cuanto a lugar en Derecho. Capítulo Tercero: De las Testimoniales: Por cuanto la misma no es ni ilegal ni impertinente se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho… Con respecto a los Capítulos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto de los Documentales Promovidos: Por cuanto los mismos no es ni ilegal ni impertinente este Tribunal los ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento… Capítulo Décimo Quinto: De las Testimoniales: Por cuanto la misma no es ni ilegal ni impertinente se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho…

En fecha 09 de septiembre de 2004, el a-quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal, siendo recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada en fecha 17 de septiembre de 2004, fijándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentarán sus informes.

CAPITULO II

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que corre inserto a los (folios 26 al 29) del expediente, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.D.L.M.A., abogado R.A.I., en los siguientes términos:

• Que su representada demandó al ciudadano R.B., por liquidación de la comunidad concubinaria, siendo el caso que mantuvieron una unión concubinaria desde aproximadamente 1970, hasta el año 2001, que el demandado se limitó en la contestación a la demanda a reconocer dicha relación hasta 1980, argumentando que él mantenía otra relación simultánea.

• Que llegado el lapso de promoción de pruebas el a-quo, admite las pruebas promovidas por su representada y por la parte demandada, agregándolas al expediente, surgiendo oposición por parte del demandado al escrito de prueba presentado por su representada, el cual alegó que no se indicó con precisión lo que quiere probar cada prueba y por ello las mismas debían ser declaradas impertinentes ya que el contenido de éstas no tenían relación con el debate procesal.

• Que el caso que se ventila por ante el a-quo, es una partición de la comunidad concubinaria que mantuvo su representada por espacio de 40 años con el demandado ciudadano R.B., asimismo alega el apoderado judicial de la parte actora, que el recurrente en apelación se opuso a los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por ser estos documentos de condominios, giros, facturas de bienes muebles facturas de DIRECTV, pagadas por el ciudadano R.B., dirigidas todas estas a la casa donde residían los ciudadanos R.B. y M.D.L.M..

Ahora bien, el auto recurrido en apelación admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, en tal sentido, es propicio señalar lo establecido en la n.A.C., específicamente el artículo 509, el cual expresa textualmente:

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:

  1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.

  3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.

Precisado lo anterior, y en virtud de la propia letra del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la misma ordena al jurisdicente a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que, de lo contrario se incurriría en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se produce cuando el operador jurídico, contrariando el citado artículo 509, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad, así mismo en relación al objeto de la prueba, que alega el recurrente en apelación, según lo que se desprende del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.I., considera esta Alzada hacer las siguientes consideraciones.

Han sido muchas y diferentes las definiciones que se han dado con respecto al objeto de la prueba, las cuales han generado confusiones, ya que si bien es cierto están relacionados, son sumamente diferentes, (objeto, necesidad, carga de la prueba).

Sostiene la doctrina patria que la finalidad del objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos, ahora bien, se puede finalizar plasmando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptible de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que deben las partes probar en determinado litigio, por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, por considerar que estas no son impertinentes ni ilegales, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar en la definitiva del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 01 de septiembre de 2004. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B., en su carácter de parte demandada en el juicio que por liquidación y partición de comunidad concubinaria, contra del auto de fecha 01 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

Confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 01 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en apelación ciudadano R.B., identificado ut-supra.

CUARTA

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

QUINTO

Regístrese, publíquese incluso en la página web de este Tribunal, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi.

Exp. N° 04-5586

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