Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de m.d.d.m.n. (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000066.-

PARTE DEMANDANTE: M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.784.405, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: H.J. BRICEÑO RIVERA Y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.726 y 37.921, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ATLANTICO, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el numero 47, Tomo 1, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL: A.D. DAZA Y E.M.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.326 y 40.913. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.M.C..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana M.M.C., contra la COOPERATIVA ATLANTICO, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 09 de Marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.M.C., en contra de la COOPERATIVA ATLANTICO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 24 de Marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que su apelación consistía en una inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio por considerar que no estaba ajustada a derecho ya que declaro sin lugar la demanda y consideró que la empresa demandada no tenía cualidad en el proceso administrativo como parte patronal, inobservando una p.a.N. 0606, de fecha 30 de enero del año 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, la cual constaba en las actas y declaraba con lugar el reclamo interpuesto por la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y la COOPERATIVA ATLANTICO, condenando a la patronal al pago de los salarios caídos, asimismo indicó que el Juzgador de Primera Instancia inobservó la p.a. y no la consideró sino sólo los alegatos manifestados por la parte demandada con relación a que nunca fueron citados ni notificados, que la empresa nunca fue patronal de la trabajadora que nunca existió relación laboral y que como no fueron notificadas no poseían el carácter, condición y cualidad de ser el patrono de la ciudadana M.M.C., basándose en el procedimiento administrativo emanada de la Inspectoría por ser un documento que goza de fe pública independientemente de los alegatos y defensas hechas por el apoderado judicial de la empresa demandada, así mismo señaló que la parte demandada tuvo su oportunidad para recurrir ante el Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad de la p.a. por cuanto alegaron en todo momento que nunca fueron notificados y que la Inspectoría en esa Providencia establecía que habían sido notificados como HACIENDA ALTAMIRA, HACIENDA S.E. y por último denominado COOPERATIVA ATLANTICO, indicó que el Juez sólo se baso en los argumentos de la parte demandada sin considerar la p.a. cuando debían solicitar la nulidad de la misma, señalando que el Tribunal de Juicio no tenia la competencia para determinar si la empresa patronal tuvo o no en algún momento del proceso cualidad como patronal ya que eso debía determinarlo el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por lo que tenia como interrogante como se había enterado la parte demandada de la demanda si alegaba no haber sido notificada, negando siempre la relación laboral y por otro lado no conocer a la trabajadora pero a su vez indico el apoderado judicial de la parte demandante que fue notificada anticipadamente por la sede de la Sub-Inspectoría del trabajo a la COOPERATIVA ATLANTICO, ya que sino entonces porqué razón acudía el representante judicial de F.G., en el procedimiento administrativo que se le abrió por reenganche y pago de salarios caídos nombrándose como representante legal al ciudadano F.G., padre e hijo ya que poseían el mismo nombre, así mismo indicó que la trabajadora no conocía el nombre del patrono, ya que en muchas ocasiones les indicaban que el patrono era una persona resultando luego que existían documentos en los cuales no fungían como propietarios sino algún familiar, por otra parte indicó que el Juez Primero de Juicio en su sentencia expresaba que los representantes elaboraron un documento en el año 2004, fecha en la cual la COOPERATIVA ATLANTICO, comenzó a funcionar legalmente inscrita en el registro mercantil y que la trabajadora tenia 14 años laborando para el ciudadano F.G., en la HACIENDA ALTAMIRA, y en la HACIENDA S.E., y que por último el mismo patrono constituyó la COOPERATIVA ATLANTICO, en el mismo registro mercantil el cual podía evidenciarse de las actas y los cuales fueron reproducidas por la parte demandada y que entre los miembros de esa COOPERATIVA, se encontraba el nombre del ciudadano F.G., por lo que se presentaba una sustitución de patrono por cuanto cambió la denominación de la HACIENDA ALTAMIRA y de la HACIENDA S.E., y que en sus últimos años de servicio como Obrera el ciudadano F.G., la envió a laborar en la HACIENDA ALTAMIRA, indicando la representación judicial de la parte demandante que igualmente en el libelo de demanda señalaban como representantes de las 03 empresas la Sr. F.G., y que por último éste aparecía en el registro mercantil como miembro de la COOPERATIVA, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora hizo mención a jurisprudencias de la Sala de Casación Social, solicitando que se revocara el fallo dictado por el tribunal de primera Instancia de Juicio, fuese declarada con lugar la demanda presentada por la parte actora, se condenara en costas a la parte demandada y se le diera valor probatorio a la p.a. que en tal caso debió ser atacada la nulidad por falta de cualidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo y no por el tribunal de Juicio, por cuanto era un documento administrativo que condenaba a la COOPERATIVA ATLANTICO, como su patrono.

Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandada señaló estar conforme con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia por los argumentos de la decisión, en la cual explanaba el Juzgador las conclusiones a las que llego luego de descender a las pruebas, así mismo señaló que la parte demandante manifestó en su libelo de demanda al igual que el apoderado judicial en su exposición que la trabajadora presto servicios personales para la hacienda S.E., y para la HACIENDA ALTAMIRA, más no para su representada COOPERATIVA ATLANTICO, haciendo énfasis en que esta se constituyó por documento registrado de fecha 17 de mayo de 2004, por lo que a partir de esa fecha ya tenia personalidad jurídica, y que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos su representada tenia conocimientos a través del expediente y de la p.a. de la cual se desprendía que el despido se había efectuado el 01 de Noviembre de 2005, y el 17 de mayo de 2004, ya existía su representada la cual nunca fue llamada a ese procedimiento administrativo, alegando con respecto a la p.a. que no tenían porque atacarla por que no los vinculaba por no ser parte en ese procedimiento, y que se desprendía que había sido notificada por parte de 02 empresas y que existía jurisprudencia reiterada de que el procedimiento de calificación de despido no podía intentarse en contra de 02 empresas entre las cuales no se encontraba su representada, asimismo señaló que igualmente se desprendía de la providencia que se habían librado carteles de notificación a la HACIENDA S.E. y a la HACIENDA ALTAMIRA, siendo notificada esta última, y que luego de dar contestación no se presentó ninguna de las dos, indicando que posteriormente quien profirió el documento administrativo en el capitulo de las pruebas aportadas en la parte Nº 02, se señalaba que la parte demandante ratificó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la HACIENDA ALTAMIRA y la HACIENDA S.E., asimismo indicó que se hacia mención en el escrito de pruebas a que era hoy denominada COOPERATIVA ATLANTICO, pero que desconocía si se refería a la misma que dicho apoderado representaba ya que no existía especificación alguna esto en el escrito de promoción llevado por el solicitante en el procedimiento llevado ante ese organismo administrativo, indicando que del recorrido de las actas podía observarse que el escrito de solicitud, la admisión y la notificación fue contra estas 02 empresas, en la cual no tenían nada que ver y que en ellas no se había alegado que la COOPERATIVA ATLANTICO, fuese un grupo de empresas ni una actividad económica por lo que señaló que no tenían nada que ver con ese procedimiento administrativo ya que eso había sido lo decidido por el Juez de Primera Instancia, indicando que era una prueba llevada en contra de los principios de pertinencia, comunidad e idoneidad de la prueba indicando el apoderado judicial de la parte demandada que se pretendía con la p.a. demostrar la prestación personal del servicio establecido en el articulo 65, indicando que no había sido su representada quien había recibido ningún tipo de prestación de servicio por parte de la demandante, sino que supuestamente trabajo para la HACIENDA S.E. y la HACIENDA ALTAMIRA, y que así lo había señalado la parte demandante en la Audiencia de Juicio, mas no para la COOPERATIVA ATLANTICO, y que ningún tipo de relación con la misma, por otra parte señaló que existía jurisprudencia reiterada Nº 2030203, de fecha 13-02-2007, en los casos en que se trajera a colación un grupo de empresas había que alegarlo, lo que no podía hacerse en este caso porque su representada no formaba ningún grupo económico, por lo que manifestó que no existía ninguna prueba en el procedimiento que demostrara la relación laboral y que no solo alegaron la falta de cualidad e interés, sino la prescripción de la acción, puesto que desde la supuesta fecha en que fue despedida la trabajadora de dicha COOPERATIVA, no se le había notificado de ningún procedimiento por lo que solicito fuese declarado sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia por estar conforme a derecho.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señaló que los mismos alegatos y argumentos señalados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación habían sido llevados a la audiencia de juicio indicando la parte demandante que su contraparte estaba falseando ya que indicó que era claro que se encontraron en la p.a., que fueron la misma sede principal domicilio de la COOPERATIVA ATLANTICO, debido a que allí había estado el Inspector del Trabajo en Mene Grande, de que hubieron actuaciones y se fijaron los carteles e igualmente se presentaron en la empresa los alguaciles del tribunal cuando se interpuso la demanda y que fue así como se dieron por enterado y estaban en la presente audiencia, insistiendo el apoderado judicial de la parte actora en la p.a. que era un documento administrativo que gozaba de fe pública por lo que debió la parte contraria solicitar la nulidad de la misma ante el Tribunal Contencioso Administrativo y llevar los mismos alegatos expuestos en la audiencia de juicio y de apelación, dejando constancia que no era competencia del tribunal de juicio dejar sin efecto la p.a..

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 07 de diciembre de 1990 desempeñando sus labores como cocinera, cuyas funciones eran cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizaba desayuno, almuerzo y cena, ayudaba a ordeñar), desempeñando sus labores en una jornada de lunes a domingo en un horario de 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., inicialmente en la Empresa HACIENDA S.E., por un lapso de OCHO (08) años, hasta el año 1998, luego el patrono la trasladó de la HACIENDA S.E., a la HACIENDA ALTAMIRA, en el año 1999, actualmente se denomina COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano F.G., en su condición de propietario de las haciendas anteriormente señalada realizando la misma labor como Cocinera, desempeñando las funciones de cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizaba desayuno, almuerzo y cena, ayudaba a ordeñar), laborando de lunes a domingo en un horario de trabajo de 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., devengado como último salario la cantidad de Bs. 260,00 mensual, cuando en realidad debió devengar Bs. 371,23 mensual, según Decreto Presidencial nro. 3.287 de fecha 27 de abril de 2005, quedándole pendiente la diferencia de salario, días de descanso, feriados laborados y horas extras hasta el 01 de noviembre de 2005. Así mismo indico que quien fuera su empleador y patrono, le prestó sus servicios desde el día 07 de diciembre de 1990 hasta el 11 de noviembre de 2005, relación que duró CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, fecha en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano F.G., en su condición de patrono, y que sin embargo, han resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de sus salarios caídos y reenganche a sus labores habituales en la Empresa antes mencionada, tal como lo demuestra en P.A.N.. 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, y agotada como se encontraba la vía administrativa, procedía a demandar a la COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano F.G., en su condición de propietario, por concepto de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás conceptos de Ley derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes y la Ley Programa de Alimentación al Trabajador (Cesta Ticket), por un lapso de tiempo de CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, por tales motivos reclama por concepto de Salarios Caídos, desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 3.994,50, por concepto de Preaviso articulo 125 ley orgánica del trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.113,69, por concepto de Despido Injustificado establecido en el articulo 125, de la ley orgánica del trabajo, indemnización adicional de lo establecido en el articulo 125, de la ley orgánica del trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.856,16, por concepto de Corte de Cuenta establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 105,00, por concepto de Bono de Transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 105,00, por concepto de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama desde el 19 de junio de 1997 al 10 de octubre de 2005 la cantidad de Bs. 569,22, por concepto de Vacaciones Pendientes no Disfrutadas ni Canceladas reclama la cantidad de Bs. 3.724,69, por concepto de Bono Vacacional y Especial Pendientes no Cancelados reclama la cantidad de Bs. 2.512,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 371,23, por concepto de Descanso en Vacaciones Pendientes no Cancelados reclama la cantidad de Bs. 346,48, por concepto de Utilidades pendientes no Canceladas reclama la cantidad de Bs. 2.598,62, por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 154,68, por concepto de Diferencia de Salario Mínimo Nacional Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 10 de octubre de 2005 la cantidad de Bs. 371,23 mensuales según Decreto Presidencial Nro. 2.902 y 3.287 de fechas 27 de abril de 2004 y 27 de abril de 2005, menos Bs. 260,00 devengado como último Salario = Bs. 1.018,72, por concepto de Días de Descanso Semanal Laborado y no Cancelado Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días reclama la cantidad de Bs. 14.292,43, por concepto de Días Feriados Semanal Laborados y no Cancelados Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días reclama la cantidad de Bs. 2.190,26, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales establecidas en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005 por concepto de Bs. 1.099,41. 17, por concepto de Horas Extras Laboradas Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005, reclama la cantidad de Bs. 108.979,794, así mismo reclama por Ley Programa de Alimentación (Cesta Ticket) durante el Año 1999-2000 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 1,85 = Bs. 666,00; Año 2000-2001 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 2,40 = Bs. 864,00; Año 2001-2002 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,15 = Bs. 1.134,00; Año 2002-2003 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,60 = Bs. 1.296,00; Año 2003-2004 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 4,80 = Bs. 1.728,00; Año 2004-2005 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 6,17 = Bs. 2.223,00; Año 2005 = 300 días X 0,25 U.T. Bs. 7,35 = Bs. 2.205,00, e igualmente la cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.679,85), a la COOPERATIVA ATLANTICO, de igual forma solicito que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sean calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2005, hasta la culminación del presente procedimiento, que los montos especificados por los conceptos adeudados sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el proceso inflacionario hasta el momento en que el demandado convenga o sea condenado por este Tribunal a pago, y que el demandado sea condenado en costas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada alegó la Falta de Cualidad o Interés para ser parte demandada en la presente causa, porque como lo señalaba la demandante ciudadana M.M.C., ella supuestamente trabajó para las Empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, pero que nunca trabajó para su representada. Asimismo opuso la Prescripción de la Acción, ya que según la demandante fue supuestamente despedida por el representante de su mandante el día 01 de noviembre de 2005, y como se desprendía de las actas del presente expediente no consta que hubiere sido notificada de reclamo alguno de parte de la accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desconoció la veracidad de los argumentos expuestos por la demandante en su libelo de demanda relacionados a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario, cargo, función que realizaba y demás condiciones laborales que enmarcaron en su supuesta relación laboral con las Empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, ya que de acuerdo a lo señalado por la misma supuestamente trabajó para estas sociedades mercantiles más no para su mandante, por lo que negó, rechazó y contradijo que la hoy demandante hubiere empezado a prestar servicios el día 07 de diciembre de 1990, para estas y menos aún como cocinera y que desempeñaba la labor de cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizaba desayuno, almuerzo y cena ayudaba a ordeñar), ya que nunca trabajó para ella ni como contratada ni como cooperativista.

Negó, rechazó y contradijo que haya trabajado de 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, ya que nunca trabajo para ella. Negó, rechazó y contradijo que inicialmente haya trabajado en la Empresa HACIENDA S.E., por un lapso de OCHO (08) años hasta el año 1998, pues desconoce tal situación debido a que no tiene ninguna relación con la mencionada empresa, mal podría saber si trabajo o no para ella por ese lapso de tiempo. Asimismo Negó, rechazó y contradijo que luego el patrono la cambió o trasladó de la HACIENDA S.E. para la HACIENDA ALTAMIRA, en el año 1999, ya que no tiene ninguna relación con las HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, de manera que desconoce esa situación.

Negó, rechazó y contradijo que actualmente las HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, sean denominadas COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano F.G., en su condición de propietario de las haciendas anteriormente señaladas, realizando la misma labor de trabajar como cocinera y desempeñando las mismas funciones de cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizando desayuno, almuerzo y cena ayudando a ordeñar), en el mismo horario de trabajo de 02:00 p.m. a 01:00 p.m. y 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, y mucho menos que haya devengado como último Salario la cantidad de Bs. 260,00 mensual, cuando en realidad debió devengar Bs. 371,23 mensual, según Decreto Presidencial Nro. 3.287 de fecha 27 de abril de 2005, quedándole pendiente la Diferencia de Salario, Días de Descanso, Feriados Laborados y Horas Extras hasta el 01 de noviembre de 2005, por cuanto no tiene nada que ver con las Hacienda señaladas y que la demandante nunca ha trabajado para ella.

Negó, rechazó y contradijo que le haya prestado servicios desde el día 07 de diciembre de 1990 hasta el día 11 de noviembre de 2005, y que esa relación hubiera durado CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días. Negó, rechazó y contradijo que haya sido despedida injustificadamente en esa fecha por el ciudadano F.G. en su condición de patrono, debido a que nunca trabajó para ella, nunca hubo una prestación de servicios personales con la demandante. Negó, rechazó y contradijo que hayan resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de sus salarios caídos y menos un reenganche a sus labores habituales en la Empresa antes mencionada, ya nunca trabajó con ella ni como contratada ni como cooperativista para las Empresas antes mencionadas las HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, más no a la COOPERATIVA ATLÁNTICO.

Así mismo negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya demostrado con la P.A.N.. 06-06 de fecha 30 de enero de 2006 (Expediente 045-01-00016) emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que como lo señalo anteriormente nunca trabajo para ella, nunca hubo ningún tipo de prestación de servicios de la reclamante para ella, y que del encabezamiento de la citada P.A. se desprendía que la parte demandada eran la HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, y que igualmente de la parte narrativa se leía textualmente: “quien expuso haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la Empresa HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA”, y que por lo tanto no fue ella quien la despidió, ya que nunca trabajó para la misma y que no podia afirmar o negar si las referidas Empresas lo hicieron por no tener conocimiento del hecho, que igualmente de la parte narrativa se desprendia: “Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, acordando librar el correspondiente cartel de notificación a la Empresa: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA”, confirmándose que ella no tiene nada que ver con la supuesta relación laboral que la unió con las HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, menos aún con aquel procedimiento administrativo en que no fue parte, y no podía serlo por lo que la reclamante no trabajó para ella, que luego señala que en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, fue notificada la HACIENDA ALTAMIRA en la persona de su encargado, de donde se desprende que no fue notificada la otra reclamada HACIENDA S.E., ya que contra ella no existe ningún procedimiento administrativo y nunca la reclamante trabajó para ella. Que la P.A. en la parte denominada del acto de contestación señalaba: “El funcionario del trabajo deja constancia de que siendo el día y la hora indicado por el despacho se llamo a viva voz en TRES (03) oportunidades a la representación de la Empresa HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, por lo que no tenía que presentarse esta, ya que nunca fue notificada y nuca la reclamante trabajo para ella. Indicó igualmente que también la P.A. en la parte llamada de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, expresa lo siguiente: SEGUNDO: Ratificó, promovió e invocó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en su condición de trabajadora para las Empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, hoy denominada COOPERATIVA ATLÁNTICO”, de donde se desprende que es en el escrito de Promoción de Pruebas donde la mencionan, quien es una persona jurídica distinta y nada tiene que ver con las reclamadas y no explica de donde viene ese mención, y que en todo caso nunca fue notificado para ese procedimiento, por cuanto nunca la demandante trabajó para ella. Igualmente que en la parte motiva de la Providencia, en su numeral cuarto se hace referencia a la declaración de los testigos evacuados, ciudadanos B.U. y M.C., y explana textualmente lo siguiente: “y logrando demostrar con sus deposiciones que la trabajadora prestó servicios para las HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA”, confirmando una vez más que nunca trabajo para ella. Que por último, en referencia a la P.A., en su parte dispositiva señala: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las Empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, hoy denominadas COOPERATIVA ATLÁNTICO”, por lo que desconoce si esa COOPERATIVA ATLÁNTICO es la misma persona jurídica ya que de serlo nunca fue llamada al procedimiento, lo cual violaría las más elementales garantías constitucionales y mal podría defenderse de lo que nunca fue notifica, y que a todas luces ese procedimiento está viciado ya que se intentó contra DOS (02) Empresas por lo que no sabe quien la tiene que reenganchar, de manera que esta Providencia en un verdadero desacierto jurídico, que sería imposible poderla ejecutar como quedo demostrada la relación de trabajo de la accionante para ella, era¡ otro absurdo, por lo que la Providencia resultaba irrelevante en el presente asunto.

Por lo que niega, rechaza y contradice que agota como se encontraba la vía administrativa proceda a demandar a la COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano F.G., en su condición de propietario, por Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás conceptos de Ley derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes y la Ley de Programa Alimentación al Trabajador (Cesta Ticket), por un lapso de tiempo de CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, cuando nunca se agotó la vía administrativa, ya que no fue notificada de ninguna reclamación administrativa por parte de la demandante y no podía ser porque nunca trabajo para ella. Argumentó que el ciudadano F.G. no es propietario de ella, solo es uno de los Cooperativista. Que en consecuencia nada puede adeudarle a la demandante por los conceptos que reclama, por no haber trabajado para ella.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana M.M.C., las siguientes cantidades por concepto de SALARIOS CAÍDOS: Desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, Bs. 1.113,69, Desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006 Bs. 1.280,74, Desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006, Bs. 1.862,40, Desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, Bs. 4.086,80, Desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, Bs. 7.376,40, y Desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2008, Bs. 3.994,50. Por concepto de Preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 1.113,69. Por concepto de Despido Injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.856,16. Por concepto de Corte de Cuenta del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 105,00. Por concepto de Bono de Transferencia del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 07 años X 30 días = 210 días X Bs. 0,50 = Bs. 105,00. Por concepto de Antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998 = 10 meses X 05 días = 50 días X Salario mínimo nacional de Bs. 2,50 = Bs. 125,00; Del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 = 12 meses X 05 días = 60 días + 02 días = 62 días X Salario mínimo nacional de Bs. 3,33 = Bs. 206,66; Del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 = 12 meses X 05 días = 60 días + 04 días = 64 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,00 = Bs. 256,00; Del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 = 12 meses X 05 días = 60 días + 06 días = 66 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,40 = Bs. 290,40; Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 = 12 meses X 05 días = 60 días + 08 días = 68 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,84 = Bs. 329,12; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2002 = 05 meses X 05 días = 25 días + 10 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 5,32 = Bs. 186,34; Del 01 de octubre de 2002 al 30 de abril de 2003 = 07 meses X 05 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 5,80 = Bs. 203,28; Del 01 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 05 meses X 05 días = 25 días + 12 días = 37 días X Salario mínimo nacional de Bs. 6,38 = Bs. 236,35; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 07 meses X 05 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 7,55 = Bs. 264,26; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 03 meses X 05 días = 15 días + 14 días = 29 días X Salario mínimo nacional de Bs. 9,06 = Bs. 262,75; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 09 meses X 05 días = 45 días X Salario mínimo nacional de Bs. 9,81 = Bs. 441,69; Del 01 de mayo de 2005 al 10 de octubre de 2005 = 06 meses X 05 días = 30 días + 16 días = 46 días X Salario mínimo nacional de Bs. 12,37 = Bs. 569,22. Por concepto de Vacaciones Pendientes no Disfrutadas ni Canceladas Bs. 3.724,69. Por concepto de Bono Vacacional y Especial Pendientes no Cancelados Bs. 2.512,00. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 371,23. Por concepto de Descanso de Vacaciones Pendientes no Canceladas Bs. 346,48. Por concepto de Utilidades Pendientes no Canceladas Bs. 2.598,62. Por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 154,68. Por concepto de Diferencia de Salario Mínimo Nacional Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 10 de octubre de 2005: Bs. 371,23 mensuales según Decreto Presidencial Nro. 2.902 y 3.287 de fechas 27 de abril de 2004 y 27 de abril de 2005, menos Bs. 260,00 devengado como último Salario = Bs. 1.018,72. Por concepto de Días de Descanso Semanal Laborado y no Cancelados Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días Bs. 14.292,43. Por concepto de Días Feriados Semanal Laborados y no Cancelados Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días Bs. 2.190,26. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005 = Antigüedad acumulada Bs. 3.791,10 al 29% tasa promedio = Bs. 1.099,41. Por concepto de Horas Extras Laboradas Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005, 61 horas de sobretiempo semanal X 770 semanas laboradas = 46.970 horas X Bs. 2,32 = Bs. 108.879,75. 18). Por concepto de Ley Programa de Alimentación (Cesta Ticket): Año 1999-2000 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 1,85 = Bs. 666,00; Año 2000-2001 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 2,40 = Bs. 864,00; Año 2001-2002 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,15 = Bs. 1.134,00; Año 2002-2003 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,60 = Bs. 1.296,00; Año 2003-2004 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 4,80 = Bs. 1.728,00; Año 2004-2005 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 6,17 = Bs. 2.223,00; Año 2005 = 300 días X 0,25 U.T. Bs. 7,35 = Bs. 2.205,00; ya que nunca laboró para ella.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.679,85), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ni costas y costos, corrección monetaria ni intereses moratorios, ya que la misma no laboraba para ella. Arguyó que es una Cooperativa con personalidad jurídica propia, de una data reciente, 08 de junio de 2005, que no tiene personal contratado, ya que su objeto social lo desarrolla con la actividad de las Cooperativas sin necesidad de contratar terceros. Que por todos los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, solicitó al Tribunal declare en definitiva la improcedencia de la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.M.C..

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si existe una sustitución de patrono entre las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA con la COOPERATIVA ATLÁNTICO, a los fines de verificar si la ciudadana M.M.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, que puedan configurar la existencia de una relación laboral. Asimismo verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, referida a la falta de cualidad para ser parte demandada en la presente causa e igualmente la defensa de fondo alegada por la parte demandada relacionada a la Prescripción de la Acción interpuesta por la ciudadana M.M.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral y desechadas las defensas de fondo, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.M.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral alegada, e igualmente demostrar que entre las empresas HACIENDA S.E.H.A., y COOPERATIVA ATLÁNTICO existió la sustitución de patrono alegada, para luego demostrar que prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a dichas personas jurídicas, que puedan atribuirle la Cualidad e Interés a la demandada para ser parte en la presente causa. En cuanto a la defensas de fondo de la prescripción de la acción, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral y desechadas las defensas de fondo, corresponde a la parte demandada COOPERATIVA ATLÁNTICO, la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo de la siguiente forma:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Original de P.A.N.. 06-06 emitida en fecha 30 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios Nos. 16 al 18). En cuanto a esta documental la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emanan, en tal sentido, al no desprenderse de autos que la parte demandada haya ejercido en su contra algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 30 de enero de 2006 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, en consecuencia se ordenó el inmediato reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, y que dicha decisión era inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer contra la decisión Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En dicha documental se desprende el vínculo y responsabilidad laboral determinada por el órgano administrativo en las empleadoras claramente mencionadas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.D.C.C.A., B.J.U., N.B.E.D.L.C. y J.J.H.G.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio celebrada, por lo que no existe testimoniales sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a la COOPERATIVA ATLÁNTICO; b) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA ATLÁNTICO otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia; y c) Documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano M.A.C.A. y la ciudadana NICOTINA GIUNTA MANNINO, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia; (folios 47 al 61 ). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que correspondía a la parte promovente comprobar su certeza, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en tal sentido en la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, solicitó al Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, se le abra un lapso para ubicar la copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, y luego consignarlas en el presente asunto laboral para ratificar su validez; cuya solicitud fue denegada en la misma audiencia de juicio sin verificarse recurso de apelación contra la decisión dictada, en consecuencia, al observarse que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas en momento alguno, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos FARDEL O.C.C., F.G.R., I.F.N. y D.A.L.B.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio celebrada, por lo que no existe testimoniales sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si existe una sustitución de patrono entre las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA con la COOPERATIVA ATLÁNTICO, a los fines de verificar si la ciudadana M.M.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, que puedan configurar la existencia de una relación laboral. Asimismo verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, referida a la falta de cualidad para ser parte demandada en la presente causa e igualmente la defensa de fondo alegada por la parte demandada relacionada a la Prescripción de la Acción interpuesta por la ciudadana M.M.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral y desechadas las defensas de fondo, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.M.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral alegada, e igualmente demostrar que entre las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA, y COOPERATIVA ATLÁNTICO existió la sustitución de patrono alegada, para luego demostrar que prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a dichas personas jurídicas, que puedan atribuirle la Cualidad e Interés a la demandada para ser parte en la presente causa. En cuanto a la defensas de fondo de la prescripción de la acción, esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral y desechadas las defensas de fondo, correspondía a la parte demandada COOPERATIVA ATLÁNTICO, la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa existió sustitución de patrono entre las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA, y COOPERATIVA ATLÁNTICO, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales.

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la sustitución patronal expresa lo siguiente:

Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

.

En este mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

.

Por su parte el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1998 (aplicable para el caso de autos) expresa, lo siguiente:

Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

.

De las normas anteriores se puede inferir que existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

La institución Laboral de la figura de la Sustitución de Patrono, busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, tanto Civil como Mercantil, como la misma Laboral, pero garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.

Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que correspondía a la ciudadana M.M.C. demostrar que entre las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA, y COOPERATIVA ATLÁNTICO existió la sustitución patronal alegada.

En tal sentido, una vez descendido a las actas procesales que conforman la presente causa, quien juzga debe señalar que la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas, original de P.A.N.. 06-06 emitida en fecha 30 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios Nos. 16 al 18), la cual fue valorada por esta Alzada confirme a la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 30 de enero de 2006 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, en consecuencia se ordenó el inmediato reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, y que dicha decisión era Inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer contra la decisión Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En esa misma P.A. se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2005 compareció ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO de MENE GRANDE, Municipio Baralt, la ciudadana M.M.C. quien expuso haber sido objeto de un despido injustificado por parte de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA en la persona del ciudadano F.G. hijo en su carácter de representante de la empresa, el día 01 de noviembre de 2005, donde desempeñaba el cargo de Cocinera desde el día 07 de diciembre de 1990, solicitando se ordenara a las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En tal sentido el día 14 de noviembre de 2005 fue admitida con ha lugar en derecho la solicitud planteada acordando librar el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA para que la segundo día hábil siguiente a su notificación formal compareciera a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de dar contestación al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M.C.; en fecha 21 de noviembre de ese mismo año es librado el mencionado cartel de notificación y es elaborado un informe por la funcionaria del trabajo G.C. con la finalidad de informarle al despacho que al llegar a la empresa HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA fue atendida por un ciudadano que se identificó como J.T. titular de la cédula de identidad N. 18.258.358 quien dijo ser el encargado de la HACIENDA ALTAMIRA quien recibió y firmó dicho cartel procediendo a fijar uno en la puerta principal de la hacienda reclamada.

Sin embargo, el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, ni por si por medio de apoderado judicial alguno, aperturándose el procedimiento a prueba, procediendo la parte accionante a promover sus pruebas, entre las cuales ratificó en todas sus partes la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en su condición de trabajadoras de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, asimismo promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.C., B.U. y F.V.D.L..

En tal sentido el despacho, en virtud de la incomparecencia al acto de contestación de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, consideró que las mismas estaban inmersas en los supuestos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS al no comparecer al acto de contestación.

Así mismo, ese Despacho de Instancia Administrativa en referencia a la testimonial de los ciudadanos BENTIO UZCATEGUI y M.C., les otorgó valor probatorio por cuanto los mismos demostraron a lo largo de sus deposiciones ser testigos presénciales de los hechos atestiguados, además de que tales deposiciones concordaban entre si, y logrando demostrar que la trabajadora prestó sus servicios para las HACIENDAS S.E. y ALTAMIRA.

En tal sentido, se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, en consecuencia se ordenó el inmediato reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos.

Así mismo se señaló que dicha decisión era inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer contra la decisión Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Ahora bien, tal como se observa en la P.A. consignada por la parte demandante, ese Despacho de Instancia Administrativa declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, en consecuencia se ordenó el inmediato reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, en cuya parte motiva se estableció la incomparecencia al acto de contestación de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA, considerando que las mismas estaban inmersas en los supuestos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS al no comparecer al acto de contestación.

En tal sentido, resulta evidente que en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, existe una COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA en cuanto a la condición de patrono de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, en virtud que no consta en autos que contra dicha decisión se intentara el correspondiente Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, recibe parecido tratamiento legal en sus efectos que se le otorga a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales denominadas “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina patria ha definido que la cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte.

Ahora bien, debe señalar esta Alzada que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la parte accionada HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA hoy CCOPERATIVA ATLANTICO hayan intentado el correspondiente Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, existe una COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA en cuanto a la condición de empleador de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, como consecuencia del análisis procedente, resulta inoficioso para esta Alzada analizar si existe una sustitución de patrono entre las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA con la COOPERATIVA ATLÁNTICO, así como verificar si la ciudadana M.M.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, referida a la falta de cualidad para ser parte demandada en la presente causa, toda vez que con la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, existe una COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA en cuanto a la condición de patrono de las empresas HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, en virtud que no consta en autos que contra dicha decisión se intentara el correspondiente Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Cabe advertir finalmente con respecto a este punto neurálgico, que el apoderado de la parte demandada señaló en forma categórica que en forma alguna su poderdante tenía relación o vinculación alguna con tal providencia, no obstante, la prueba documental es clara y determinante registrando una situación completamente distinta a su alegato e incluso en sus argumentos el juez a quo desdibujó la valoración documental lo cual tuvo un efecto que permite fácilmente la impugnación del fallo que como efecto prospera. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a a.l.p.d. la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana M.M.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la Prescripción de la Acción en la presente causa, en virtud que la demandante fue despedida por el representante de la empresa el día 01 de noviembre de 2005 y no consta en autos que la demandada haya sido notificada dentro del lapso previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Prescripción de la Acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción en virtud que la demandante fue despedida por el representante de la empresa el día 01 de noviembre de 2005 y no consta en autos que la demandada haya sido notificada dentro del lapso previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido esta Alzada considera conveniente realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

Según alega la parte demandante en su libelo de demanda, la presente acción de prestaciones sociales es consecuencia de un procedimiento de calificación de despido incoado en contra de las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA hoy COOPERATIVA ATLANTICO, el cual fue declarado CON LUGAR según P.A. de fecha 30 de enero de 2006 dicta por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En tal sentido es necesario precisar que tal como lo ha establecido la doctrina patria y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 14 de mayo de 2006 caso A. CILLERUELO contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) en los procedimientos de Estabilidad Laboral el vínculo laboral no se rompe hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado el procedimiento.

Sin embargo, en la presente causa, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.M.C. en contra de las empresas: HACIENDA S.E. y HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, fue declarada CON LUGAR ordenando el inmediato reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, por lo que el vinculo laboral no había terminado, sino que por el contrario, se mantenía vigente en virtud de la orden del reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos por el órgano administrativo del trabajo.

En tal sentido, considera esta Alzada que en virtud que el vinculo laboral existente entre la ciudadana M.M.C. y la HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO se mantenía la unión laboral en virtud de la orden del reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, no es sino hasta el momento en que la trabajadora acciona por vía judicial el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo el pago por salarios caídos, que debe considerarse que se ha terminado la relación laboral existente, en consecuencia es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, según consta en las actas procesales, la ciudadana M.M.C. intentó la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO el día 29 de septiembre de 2008, tal como consta en el folio 23, en consecuencia el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzaba a computarse a partir del 29 de septiembre de 2008, teniendo hasta el día 29 de septiembre de 2009 para intentar su acción, y hasta el día 29 de noviembre de 2009 para notificar a la empresa demandada.

Así las cosas, tenemos que según consta en las actas procesales, la ciudadana M.M.C. intentó la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO el día 29 de septiembre de 2008, y la notificación de la demandada se realizó el día 14 de octubre de 2008, tal como consta en el folio 24, en consecuencia, quien juzga debe declarar que la acción intentada por la ciudadana M.M.C. contra las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, se intentó dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual quien juzga debe declarar la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada COOPERATIVA ATLANTICO relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alza.a.l.p.d. los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.M.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido, quien juzga debe señalar que según alega la parte demandante ciudadana M.M.C., su relación laboral con la patronal comenzó el día 07 de diciembre de 1990 hasta el día 11 de noviembre de 2005 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, motivo por el cual intentó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado CON LUGAR el día 30 de enero de 2006 ordenando el reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuencia pago de salarios caídos.

Ahora bien, resulta necesario señalar que los salarios caídos ordenados a pagar durante el procedimiento de calificación de despido tiene el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador con ocasión de la prestación de su servicio.

En tal sentido a los fines de computar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales derivada de una relación laboral, la misma se hace en base al tiempo ininterrumpido de trabajo, por lo que el lapso trascurrido entre el despido y el procedimiento de calificación de despido, sólo debe considerarse a los efectos del monto de los salarios caídos, por lo que a los fines de computarse las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se deben calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar sus servicios y no hasta la ruptura del vinculo laboral.

Así las cosas, en la presente causa las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales derivada de una relación laboral que existió entre la ciudadana M.M.C. contra las empresas HACIENDA S.E., HACIENDA ALTAMIRA hoy denominadas COOPERATIVA ATLANTICO, debe computarse hasta el momento en que la trabajadora efectivamente dejó de prestar sus servicios, es decir, 01 de noviembre de 2005 y no hasta la ruptura del vinculo laboral, sin que ello afecte en modo alguno la fecha de ruptura del vínculo laboral a los fines de computar la prescripción, tal como se estableció up supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, procede quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana M.M.C. de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 07 de diciembre de 1990.

Fecha en que efectivamente dejó de prestar sus servicios: 01 de noviembre de 2005.

Tiempo de servicio: catorce (14) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Culminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

 Por concepto de Salarios Caídos:

En cuanto al concepto de Salarios Caídos, observa quien juzga que la parte demandante fundamenta su reclamo en la P.A.N. 06-06 de fecha 30 de enero de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda Estado Zulia, tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los períodos, aplicable a las empresas con menos de veinte (20) trabajadores, en consecuencia quien juzga, declara su procedencia, y procede a realizar las operaciones aritméticas de la siguiente manera:

Período Total días Salario Mínimo Monto

Del 01/11/2005 al 31/12/2006 90 días Bs. 371,23 / 30 = Bs. 12,37 90 X Bs. 12,37 = Bs. 1.113,30

Del 01/02/2006 al 30/04/2006. 90 días Bs. 426,91 / 30 = Bs. 14,23 90 X Bs. 14,23 = Bs. 1.280,70

Del 01/05/2006 al 30/08/2006. 120 días Bs. 465,75 / 30 = Bs. 15,52 120 X Bs. 15,52 = Bs. 1.863,00

Del 01/09/2006 al 30/04/2007. 240 días Bs. 512,32 / 30 = Bs. 17,07 240 X Bs. 17,07 = Bs. 4.098,60

Del 01/05/2007 al 30/04/2008. 360 días Bs. 614,70 / 30 = Bs. 20,49 360 X Bs. 20,49 = Bs. 7.376,40

Del 01/05/2008 al 29/09/2008 (fecha de interposición de la demanda). 150 días Bs. 799,23 / 30 = Bs. 26,64 150 X Bs. 26,64 = Bs. 3.994,50

Total: Bs. 19.726,50

En consecuencia por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de interposición de la demandada ante la vía judicial, la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C. la cantidad de Bs. 19.726,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 07-12-1.990 AL 17-06-1.997:

Salario normal al 17-05-1.997: Bs. 15,00 mensuales (salario señalado por la parte demandante) y Bs. 0,50 diarios

Salario normal al 31-12-1.996: Bs. 15,00 mensuales (salario señalado por la parte demandante) y Bs. 0,50 diarios

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) éste concepto es procedente a razón de 7 años X 30 días = 210 días X el salario básico diario de mayo de 1997 de Bs. 0,50, lo cual resulta la cantidad de Bs. 105,00. ASI SE DECIDE.-

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 7 años X 30 días = 210 días X el salario básico diario de diciembre de 1997 de Bs. 5,50 lo cual resulta la cantidad de Bs. 105,00. ASI SE DECIDE.-

TOTAL: Bs. 210,00.

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1998:

Del mes de Junio 1997 al mes de febrero 1998: 08 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 40 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 2,50 (salario mensual Bs. 75,00/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 07 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 2,50, total Bs. 17,50 / 360 = Bs. 0,04.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 2,50, total Bs. 37,50 / 360 = Bs. 0,10.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 2,50 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,04 + alícuota de utilidades Bs. 0,10 = Bs. 2,64

40 días por el salario integral diario de Bs. 2,64 = Bs. 105,60.

Del mes de febrero al mes de junio: 04 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 20 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 3,33 (salario mensual Bs. 100,00/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 07 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 3,33, total Bs. 23,31 / 360 = Bs. 0,06.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 3,33, total Bs. 49,95 / 360 = Bs. 0,13.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 3,33 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,06 + alícuota de utilidades Bs. 0,13 = Bs. 3,52

20 días por el salario integral diario de Bs. 3,52 = Bs. 70,40.

PRIMER CORTE = Bs. 176,00

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1999:

Del mes de junio al mes de mayo: 11 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 55 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 3,33 (salario mensual Bs. 100,00/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 08 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 3,33, total Bs. 26,64 / 360 = Bs. 0,07.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 3,33, total Bs. 49,95 / 360 = Bs. 0,13.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 3,33 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,07 + alícuota de utilidades Bs. 0,13 = Bs. 3,53

55 días por el salario integral diario de Bs. 3,52 = Bs. 194,37.

Del mes de mayo al mes de junio: 01 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 05 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 4,00 (salario mensual Bs. 120,00/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 08 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,00, total Bs. 32,00 / 360 = Bs. 0,08.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,00, total Bs. 60 / 360 = Bs. 0,16.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 4,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,08 + alícuota de utilidades Bs. 0,16 = Bs. 4,24

05 días por el salario integral diario de Bs. 4,24 = Bs. 21,23.

SEGUNDO CORTE = Bs. 215,60

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2000:

Del mes de junio 1999 al mes de junio 2000: 12 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 60 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 4,00 (salario mensual Bs. 120,00/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 09 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,00, total Bs. 36,00 / 360 = Bs. 0,10.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,00, total Bs. 60 / 360 = Bs. 0,16.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 4,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,10 + alícuota de utilidades Bs. 0,16 = Bs. 4,26

60 días por el salario integral diario de Bs. 4,26 = Bs. 255,60.

TERCER CORTE = Bs. 255,60

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2000 AL 17-06-2001:

Del mes de junio al mes de junio 2001: 12 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 60 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 4,40 (salario mensual Bs. 132,00/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 10 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,40, total Bs. 44 / 360 = Bs. 0,12.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,40, total Bs. 66 / 360 = Bs. 0,18.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 4,40 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,12 + alícuota de utilidades Bs. 0,18 = Bs. 4,70

60 días por el salario integral diario de Bs. 4,70 = Bs. 282,00.

CUARTO CORTE = Bs. 282,00

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2001 AL 17-06-2002:

Del mes de junio al mes de junio 2002: 12 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 60 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 4,73 (salario mensual Bs. 142,00/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 11 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,73, total Bs. 52,03 / 360 = Bs. 0,14.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 4,73, total Bs. 70,90 / 360 = Bs. 0,19.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 4,73 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,14 + alícuota de utilidades Bs. 0,19 = Bs. 5,06

60 días por el salario integral diario de Bs. 5,06 = Bs. 304,01.

QUINTO CORTE = Bs. 304,01

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2002 AL 17-06-2003:

Del mes de junio al mes de octubre 2002: 04 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 20 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 5,32 (salario mensual Bs. 159,60/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 12 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 5,32, total Bs. 63,84 / 360 = Bs. 0,17.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 5,32, total Bs. 79,80 / 360 = Bs. 0,22.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 5,32 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,17 + alícuota de utilidades Bs. 0,22 = Bs. 5,71

20 días por el salario integral diario de Bs. 5,071 = Bs. 114,23.

Del mes de octubre al mes de junio: 08 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 40 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 5,80 (salario mensual Bs. 174,24/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 12 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 5,80, total Bs. 69,69 / 360 = Bs. 0,19.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 5,80, total Bs. 87,00 / 360 = Bs. 0,24.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 5,80 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,19 + alícuota de utilidades Bs. 0,24 = Bs. 6,23

40 días por el salario integral diario de Bs. 6,23 = Bs. 249,26.

SEXTO CORTE: Bs. 363,49

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2003 AL 17-06-2004:

Del mes de junio al mes de octubre 2003: 04 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 20 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 6,38 (salario mensual Bs. 191,66/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 13 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 6,38, total Bs. 82,94 / 360 = Bs. 0,23.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 6,38, total Bs. 95,70 / 360 = Bs. 0,26.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 6,38 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,23 + alícuota de utilidades Bs. 0,26 = Bs. 6,87

20 días por el salario integral diario de Bs. 6,87 = Bs. 137,51

Del mes de octubre al mes de junio: 08 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 40 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 7,55 (salario mensual Bs. 226,51/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 13 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 7,55, total Bs. 90,60 / 360 = Bs. 0,25.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 7,55, total Bs. 133,25 / 360 = Bs. 0,31.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 7,55 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,25 + alícuota de utilidades Bs. 0,31 = Bs. 8,11

40 días por el salario integral diario de Bs. 6,23 = Bs. 324,58.

SEPTIMO CORTE: Bs. 462,09

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2004 AL 17-06-2005:

Del mes de junio al mes de agosto 2004: 02 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 10 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 9,06 (salario mensual Bs. 271,80/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 14 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 9,06, total Bs. 126,84 / 360 = Bs. 0,35.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 9,06, total Bs. 135,90 / 360 = Bs. 0,37.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 9,06 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,35 + alícuota de utilidades Bs. 0,37 = Bs. 9.78

10 días por el salario integral diario de Bs. 9,78 = Bs. 97,87

Del mes de agosto al mes de junio: 10 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 50 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 9,81 (salario mensual Bs. 294,46/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 14 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 9,81, total Bs. 137,41 / 360 = Bs. 0,38.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 9,81, total Bs. 147,15 / 360 = Bs. 0,40.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 9,81 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,38 + alícuota de utilidades Bs. 0,40 = Bs. 10,59

50 días por el salario integral diario de Bs. 10,59 = Bs. 529,93.

OCTAVO CORTE: Bs. 627,80

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2005 AL 10-10-2005:

Del mes de junio al mes de octubre: 04 meses, a razón de 05 días por mes laborado: 20 días de salario a razón de:

Salario Básico Diario: Bs. 12,37 (salario mensual Bs. 371,23/30 días)

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 15 días (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 12,37, total Bs. 185,55 / 360 = Bs. 0,51.

Alícuota de Utilidades: 15 días (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico 12,37, total Bs. 185,55 / 360 = Bs. 0,51.

SALARIO INTEGRAL: salario básico Bs. 12,37 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,51 + alícuota de utilidades Bs. 0,51 = Bs. 13,39

20 días por el salario integral diario de Bs. 10,59 = Bs. 267,90.

NOVENO CORTE: Bs. 267,90

ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTÍCULO 108

Dos (02) días adicionales por cada año de servicio, en consecuencia 14 días adicionales, a razón del último salario integral devengado de Bs. 10,59 = Bs. 148,26.

En consecuencia por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada CCOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C. la cantidad de Bs. 3.030,75. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e) a la ciudadana M.M.C. le corresponden 90 días a razón del último salario integral de Bs. 10,59, en consecuencia:

90 días X Bs. 10,59 Total Bs. 953,10.

En consecuencia por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo establecido en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C. la cantidad de Bs. 953,10. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado:

Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) a la ciudadana M.M.C. le corresponden 30 días por cada año de servicio, a razón del último salario integral de Bs. 10,59, en consecuencia: 30 días X 14 años = 420 días.

Sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 numeral 02) establece un límite máximo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de ciento cincuenta (150) días, en tal sentido y en virtud que según la operación aritmética establecida por esta Alzada, los días correspondiente a la ex trabajadora excede del límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga declara la procedencia de la indemnización por despido injustificado a razón de 150 días por el último salario integral de Bs. 10,59, en consecuencia:

150 días X 10,59 = Total Bs. 1.588,50

En consecuencia por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C. la cantidad de Bs. 1.588,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio, los años sucesivos tendrá 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, en consecuencia quien juzga pasa a realizar la operación aritmética de la siguiente manera:

1990/1991: 15 días

1991/1992: 16 días

1992/1993: 17 días

1994/1995: 18 días

1995/1996: 19 días

1996/1997: 20 días

1997/1998: 21 días

1998/1999: 22 días

1999/2000: 23 días

2000/2001: 24 días

2001/2002: 25 días

2002/2003: 26 días

2003/2004: 27 días

2004/2005: 28 días

Total: 301 días.

Total 301 días razón del último salario normal devengado (según criterio jurisprudencial de fecha 05/02/2002 caso O.J.D.L., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ratificado hasta la actualidad) de Bs. 12,37 = Bs. 3.723,37 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ex trabajadora demandante le corresponden 07 días de salario por cada año de servicio, los años sucesivos tendrá 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, en consecuencia quien juzga pasa a realizar la operación aritmética de la siguiente manera:

1990/1991: 07 días

1991/1992: 08 días

1992/1993: 09 días

1993/1994: 10 días

1994/1995: 11 días

1995/1996: 12 días

1996/1997: 13 días

1997/1998: 14 días

1998/1999: 15 días

1999/2000: 16 días

2000/2001: 17 días

2001/2002: 18 días

2002/2003: 19 días

2003/2004: 20 días

2004/2005 21 días

Total: 210 días.

Total 210 días razón del último salario normal devengado (según criterio jurisprudencial de fecha 05/02/2002 caso O.J.D.L., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ratificado hasta la actualidad) de Bs. 12,37 = Bs. 2.597,70 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

Según lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,50 días X 10 meses laborados = 30 días a razón del ultimo salario devengado de Bs. 12,37 arroja la cantidad de Bs. 371,23 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Descansos en Vacaciones:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el mismo es reclamado con base a las vacaciones pendientes no canceladas ni disfrutadas, no obstante como quiera que la parte actora alega no haber disfrutado de sus vacaciones, dicho concepto no puede generar descansos, ello en virtud que el descaso en vacaciones se genera sólo cuando el mismo es cancelado y disfrutado en el momento correspondiente, para cuyo caso se calculan los días correspondiente por vacaciones adicional a los días de descanso correspondiente, en tal sentido como quiera que esta Alzada condenó up supra el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas con base al último salario devengado según criterio jurisprudencial, se debe declarar la improcedencia por este concepto, en virtud que al haber reclamado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, dicho concepto no genera descansos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo reclamado en el escrito libelar, a la ex trabajadora demandante le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio por concepto de utilidades, en consecuencia quien juzga pasa a realizar la operación aritmética de la siguiente manera:

14 años de servicios X 15 días por año = 210 días a razón del último salario devengado de Bs. 12,37 arroja la cantidad de Bs. 2.597,70 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades fraccionadas:

Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo reclamado en el escrito libelar, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,25 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,5 días (15 / 12 meses = 1,25 X 10 meses = 12,5) a razón del ultimo salario devengado de Bs. 12,37 arroja la cantidad de Bs. 154,62 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Salario Mínimo:

Según lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar, devengó como último salario la cantidad de Bs. 260,00 mensuales, y como quiera que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2005 era la cantidad de Bs. 371,23 para las empresas con menos de veinte (20) trabajadores, quien juzga considera procedente dicho concepto de la siguiente manera:

Bs. 371,23 (salario mínimo) menos Bs. 260,00 (salario devengado) = Bs. 111,23 de diferencia salarial mensual / 30 días del mes = Bs. 3,70 diferencia salarial diaria.

Del mes de Mayo (aumento salarial) al mes de Octubre: 05 meses X 30 días = 150 días + 11 días del mes de Noviembre = 161 días X 3,70 = 595,70.

En consecuencia por diferencia salarial arroja la cantidad de Bs. 595,70 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Días de Descanso Semanales Laborados y no Cancelados:

En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar que el mismo es reclamado con base a la jornada de trabajo de lunes a domingos, en consecuencia como quiera que dicha jornada laboral quedó tácitamente admitida por la parte demandada en virtud que su defensa de fondo se fundamento en la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y como quiera que dicha defensa fue desechada por esta Alzada, quien juzga considera procedente el pago de los días de descanso semanales laborados y no cancelados con base a lo establecido en los artículo 218, 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

14 años de servicios X 52 domingos = 728 domingos.

04 domingos por semana X 10 meses = 40 domingos

24 días = 02 domingos.

Total = 770 domingos.

770 domingos a razón de Bs. 18,56 (salario normal Bs. 12,37 + 50% [artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo] = Bs. 18,55) = Bs. 14.287,35 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Días Feriados Semanales Laborados y no cancelados:

En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar que el mismo es reclamado con base a la jornada de trabajo de lunes a domingos, en consecuencia como quiera que dicha jornada laboral quedó tácitamente admitida por la parte demandada en virtud que su defensa de fondo se fundamento en la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y como quiera que dicha defensa fue desechada por esta Alzada, quien juzga considera procedente el pago de los días feriados semanales laborados y no cancelados con base a lo establecido en los artículo 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

14 años de servicios X 08 días por año = 112 días feriados.

De enero a Octubre = 05 días feriados (01 de enero, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 24 de junio)

Noviembre = 0 días (hasta el 11 de noviembre)

Total = 117 días.

117 días a razón de Bs. 18,56 (salario normal Bs. 12,37 + 50% [artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo] = Bs. 18,55) = Bs. 2.170,35 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Adicional al monto antes determinado a la ex trabajadora accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que esta Alzada declara su procedencia, no obstante a los fines de determinar el monto adeudado por este concepto, quien juzga ordena realizar una experticia complementaria, cuyos parámetros se determinara infra. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Horas Extras Laboradas:

En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar que el mismo es reclamado con base a la jornada de trabajo de 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., en consecuencia como quiera que dicha jornada laboral quedó tácitamente admitida por la parte demandada en virtud que su defensa de fondo se fundamento en la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y como quiera que dicha defensa fue desechada por esta Alzada, quien juzga considera procedente el pago de las horas extras laboradas con base a lo establecido en los artículo 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

Desde las 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m = 15 horas de trabajo diarias X 07 días de la semana = 105 horas – 44 horas (límite máximo según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 61 Horas Extras semanales X 770 semanas = 46.970 horas extras.

Ahora bien, a los fines de calcular el valor hora con la cual debe cancelarse las horas extras, quien juzga debe realizar la siguiente operación aritmética:

Bs. 12,37 salario diario / 08 = 1,54 valor hora, a la cual hay que adicionarle el 50% de recargo según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2,31 valor hora extra.

En consecuencia 46.970 horas extras a razón de Bs. 2,31 total Bs. 108.941,04 que la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO le adeuda a la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de a.l.p.d.l concepto del cesta ticket reclamado por la ciudadana M.M.C. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de veinte (20) trabajadores, tal como lo establece el artículo 2 de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Ahora bien, la ciudadana M.M.C. a los fines de computar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama, lo hace con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las empresas con menos de veinte (20) trabajadores, que para el año 2005 era de Bs. 371,23 según Gaceta Oficial N. .8.174, en consecuencia como quiera que la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES en su artículo 02 establece la obligatoriedad de este beneficio socioeconómico únicamente para aquellos empleadores que tenga más de veinte (20) trabajadores, y como quiera que la misma parte actora reconoce que la empresa COOPERATIVA ATLANTICO tiene menos de veinte (20) trabajadores, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de este concepto, en virtud de no estar satisfecho el requisito de procedencia establecido en el artículo 02 de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉTIMOS (Bs. F. 160.737,91) que adeuda la empresa demandada COOPERATIVA ATLANTICO y que se ordena cancelar a favor de la ciudadana M.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, el corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 11 de noviembre de 2005 (dejando a salvo lo establecido up supra respecto a la fecha efectiva de culminación del servicio) sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADO Y NO CANCELADOS, DÍAS FERIADOS SEMANALES LABORADOS Y NO CANCELADOS y HORAS EXTRAS LABORADAS, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 14 de octubre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de SALARIO CAÍDOS, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADO Y NO CANCELADOS, DÍAS FERIADOS SEMANALES LABORADOS Y NO CANCELADOS y HORAS EXTRAS LABORADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde diciembre de 1990 hasta noviembre de 2005.

Cabe advertir en cuanto a los salarios caídos que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, que las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.C., en contra de la COOPERATIVA ATLANTICO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.C., en contra de la COOPERATIVA ATLANTICO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 10:15 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000066.

Resolución Número: PJ00820090000111.-

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