Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.922

PARTE ACTORA:

M.M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.281.779, asistida por la abogada T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.419.

MOTIVO:

Conflicto negativo de competencia para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia planteado el 17 de febrero del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2009 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Declarado el conflicto de competencia, el juzgado a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 1° de marzo del 2010.

Por auto de fecha 3 de marzo del 2010 se fijó un lapso de diez días de despacho para sentenciar, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro del referido lapso, el tribunal pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 30 de julio del 2009 fue recibida en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana M.M.G.R., asistida de abogado.

La solicitante manifiesta que fue presentada por su padre M.G., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que es el caso que en el acta de nacimiento su progenitora aparece como M.R., siendo lo correcto, dice, M.J.I.; en consecuencia solicitó la rectificación del nombre de su madre en el acta de nacimiento acompañada.

En la misma oportunidad la nombrada peticionante consignó los recaudos que estimó pertinentes a los efectos del trámite correspondiente.

El 23 de septiembre del 2009, el referido tribunal municipal se declaró incompetente y declinó la competencia material y territorialmente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponda por sorteo, bajo el razonamiento de que el procedimiento de rectificación contencioso está atribuido al juez de Primera Instancia en lo Civil, y de que el acta cuya rectificación se pretende está expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste se consideró igualmente incompetente para conocer del asunto, al estimar que por Resolución n° 06-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la competencia de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, atribuyéndole a los primeros la competencia en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.

Planteado el conflicto negativo de competencia, corresponde a este tribunal determinar cuál es el juzgado competente para conocer del asunto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia de este tribunal.

Es evidente el yerro en que ha incurrido la parte peticionante ciudadana M.M.G.R. al presentar su solicitud de rectificación ante el Juez de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, competente por el territorio para conocer de dicho requerimiento sería en todo caso el tribunal a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal), y como tal punto de competencia territorial es revisable de oficio según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de una causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, es innegable que el conflicto, necesariamente, debió surgir entre el a-quo y un juzgado municipal de esta Circunscripción Judicial; por tanto, siendo esta superioridad común a los tribunales que territorialmente debieron asumir la jurisdicción, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Del conflicto de competencia.

Prevé el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.

Ahora bien, pese a lo previsto en el prenombrado artículo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución n° 2009-0006, en la que, visto que los Tribunales de Primera Instancia experimentan un exceso de trabajo, entre otras cosas por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, resolvió lo siguiente:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por los textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

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Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia del 10 de diciembre del 2009, expediente número AA20-2009-000283, lo siguiente:

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio

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En relación con los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia número 98 del 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, en los siguientes términos:

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones

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Las solicitudes de rectificación de partidas no están incluidas en la segunda parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que es la que sistematiza lo referente a la llamada jurisdicción voluntaria, sino dentro de la primera, que trata justamente de los procedimientos contenciosos especiales.

En el supuesto de autos, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana M.M.G.R. debe tramitarse, a criterio de quien juzga, por el procedimiento contencioso, toda vez que la modificación sustancial en ella del nombre de la madre le es oponible a ésta. En este sentido, el Doctor Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 367, Tomo V, se expresa en los siguientes términos:

La causa o cuestión discutida de rectificación o proveimiento de acto del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certera de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a listiscontestación— que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto— concierne a la oponibilidad de la sentencia ejecutoriada en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición— equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad

.

Así las cosas, la rectificación solicitada por la ciudadana M.M.G.R., que supone agregar un nombre y cambiar un apellido, sólo podrá tramitarse por el procedimiento contencioso de rectificación de partidas previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el cual siguen siendo competentes según la materia los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que tal supuesto no es asimilable a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Por lo expuesto, es forzoso para este juzgador establecer que resulta competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana M.M.G.R., el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana M.M.G.R., al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

Por la naturaleza de la incidencia, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 22 de marzo del 2010, siendo las 11:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de tres (3) folios.

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

EXP. 5.922

JDPM/ERG.-

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