Decisión nº 16353 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° 157°

ASUNTO: WH13-V-2012-000037

PARTE ACTORA: M.M.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.065.765.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

En fecha 11 de Julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana M.M.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.065.765, dándosele entrada el 12 de Julio de 2012.

En fecha 31 de Julio de 2012, compareció la parte actora mediante la cual consigno constancia de residencia, copia de cedula y certificación de defunción.

En fecha 03 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a todos los herederos conocidos y desconocidos del fallecido P.A.G.G., asimismo, se ordeno librar Edicto y librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.

En fecha 03 de agosto de 2012, se libró Edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante P.A.G.G. y se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, recibo edicto a los fines de su publicación en diarios de circulación regional y nacional de fecha 03 de agosto del año 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Civil mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público el día 18 de octubre de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibe diligencia presentada por la abogada FRANCYS P.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dejo constancia que nada tiene que objetar, por cuando la misma se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se le de continuidad a la causa, en virtud del tiempo que estuvo paralizado el Tribunal por la construcción del nuevo Circuito Judicial.

En fecha 10 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual el Juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentaba por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva designar defensor Ad-Litem según las provisiones legales.

En fecha 01 de diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se designo a la abogada YARISNEL PAREDES como defensora Ad-Litem de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante P.A.G.G.. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la defensora Ad-Litem.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YARISNEL PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.296, mediante la cual manifestó su excusa de cumplir con el cargo recaído en su persona.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 10 de febrero de 2015 a la abogada YARISNEL PAREDES.

En fecha 13 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual se designo al abogado V.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673 como defensor Ad-Litem de la parte demandada, en virtud que la Abg. YARISNEL PAREDES, se excusó de aceptar el cargo recaído en su persona. En la misma fecha se libro boleta de notificación al Referido Abogado.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 24 de febrero de 2015 al abogado V.R.U..

En fecha 27 de febrero de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado V.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, mediante la cual manifestó la aceptación del cargo y juro cumplir fielmente los deberes conferidos en su persona.

En fecha 06 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se designe a la brevedad posible un nuevo defensor Ad-Litem, a los efectos que continúe la causa.

En fecha 09 de marzo de 2015 se dicto auto mediante la cual se negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora por inoficioso, por cuanto se evidencia que riela en el folio 47 del presente expediente, la juramentación del defensor Ad-Litem designado, ciudadano V.R.U.M., siendo ésta su última actuación y habiendo transcurrido más de un (1) año, tiempo éste que rebasa el lapso de treinta días previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención de la Instancia.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...

Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del estado Vargas, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Treinta (30) de septiembre de 2016. AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.M.

MS/Jesús

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