Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156º

Expediente CA-00099-2016

Visto que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos M.M.B.d.A., N.C.A. de Calderón, M.M.A.B., E.A.B., M.I.A.d.D., A.J.A.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.446.850, V-8.026.723, V-8.008.628, V-10.101.522, V-8.030.860, V-5.204.285, respectivamente, y M.C.A. de Romero, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.035.544, actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano E.A.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-3.767.340; y finalmente W.J.A.B., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.966.158, actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano R.J.A.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-24.195.369; todos coherederos de la sucesión Pausolino Angulo Dávila, debidamente asistidos por el abogado, F.R.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.104.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.097, interpusieron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos contra los actos administrativos, emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 649-15. (Folios 1 al 78).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante auto este el Juzgado Superior Agrario, mediante auto le dio entrada al presente expediente. (Folio 79).

En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. (Folio 80 al 104).

En tal sentido, pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I

DEL DESISTIMEINTO EFECTUADO

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos M.M.B.d.A., N.C.A. de Calderón, M.M.A.B., E.A.B., M.I.A.d.D., A.J.A.B., y M.C.A. de Romero, actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano E.A.B., y finalmente ciudadana W.J.A.B., actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano R.J.A.M.; todos coherederos de la sucesión Pausolino Angulo Dávila, debidamente asistidos por el abogado, F.R.A.C., todos supra identificados presentaron diligencia en los siguientes términos:

(…)

(SIC)… “Así mismo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento civil, solicitamos el desistimiento del procedimiento e igualmente invocamos la respectiva homologación”. (Cursivas por este Tribunal).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. PUNTO PREVIO

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y en tal sentido, observa:

Quien decide observa lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.(Cursiva de este Tribunal).

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursivas por este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

Seguidamente, determina quien decide, que siendo el presente asunto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos agrarios, presentado por los ciudadanos anteriormente mencionados todos coherederos de la sucesión Pausolino Angulo Dávila, debidamente asistidos por el abogado, F.R.A.C., contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 649-15, de fecha 18 de junio de 2015, en el cual acordó: (SIC)…“Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417892015RAT0005385”, a favor del ciudadano V.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.765.072, sobre un lote de terreno denominado “EL BARRANCO”, ubicado en el sector El Rincón parte media la curva, asentamiento campesino sin información, parroquia M.P.S., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR N.A., A.A., SELINDA VELASQUEZ Y A.R.. Sur: TERRENO OCUPADO POR J.R.. Este: TERRENO OCUPADO POR F.A. y Oeste: TERRENO OCUPADO POR F.M.R.D. ROMERO“. (…). (Cursivas por este Tribunal).

Es por lo que esta Sentenciadora formalmente declara su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, la atribución en primera instancia para el estudio y análisis del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de naturaleza agraria. Y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado en la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

Esta Superioridad, constata que no existe presunción que el desistimiento del presente recurso que nos ocupa, lesione o menoscabe derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni alguna de las partes en el juicio.

Por otro lado, señala el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas por este Tribunal).

Del artículo transcrito se desprende la posibilidad de realizar de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción agraria; en consecuencia, esta sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada al desistimiento conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se debe hacer referencia al contenido del primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem que establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Cursiva de este Tribunal).

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas por este Tribunal).

Aunado a los artículos señalados, debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., caso S.O.P.M.V.. Contralor General de la República, mediante la cual estableció:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la

Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).

Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:

Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’

Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que quien desista tenga capacidad para ello.

2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.

(…omissis…)

Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)

(Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que en la diligencia interpuesta por los ciudadanos: M.M.B.d.A., N.C.A. de Calderón, M.M.A.B., E.A.B., M.I.A.d.D., A.J.A.B., y M.C.A. de Romero, actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano E.A.B., y finalmente ciudadana W.J.A.B., actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano R.J.A.M.; todos coherederos de la sucesión Pausolino Angulo Dávila, debidamente asistidos por el abogado, F.R.A.C., todos supra identificados; de la misma se evidencia que los ciudadanos anteriormente nombrados, conjuntamente con su abogado asistente son la parte accionante y por lo tanto se encuentran facultados para ello. Y así se decide.

En tal sentido, esta sentenciadora considera que el desistimiento efectuado mediante diligencia en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos M.M.B.d.A., N.C.A. de Calderón, M.M.A.B., E.A.B., M.I.A.d.D., A.J.A.B. y M.C.A. de Romero, actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano E.A.B.; W.J.A.B., actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano R.J.A.M., previamente identificados, cumple con el primer requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, tal y como se desprende de la copia certificada según acta de sucesión inserta en el presente expediente, que va del Folio 22 al 28.

Por otro lado, atendiendo a los requisitos antes señalados se evidencia que la misma versa sobre derechos disponibles capaces de soportar el poder de convenir en las partes. Y no es contraria a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Y así se decide.-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos en los términos antes expuestos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la normativa agraria aplicable. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Conforme a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos M.M.B.d.A., N.C.A. de Calderón, M.M.A.B., E.A.B., M.I.A.d.D., A.J.A.B. y M.C.A. de Romero, actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano E.A.B.; W.J.A.B., actuando en su propio nombre y mediante poder representando al ciudadano R.J.A.M., ya identificados, y todos coherederos de la sucesión Pausolino Angulo Dávila, debidamente asistidos por el abogado, F.R.A.C., también identificado, contra Instituto Nacional de Tierras (INTi), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

IV

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.B.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR