Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Años 203 y 155

DEMANDANTE: M.M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.592.694.

DEMANDADO: E.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 3.438.358.

APODERADOS

DEMANDANTE: M.R.A. y R.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 9.680 y 19.047.

APODERADO

DEMANDADA: O.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.623.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 12-0709

- I -

-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 883 y el 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa acordó el pedimento de fecha 17 de mayo de 2007, librándose cartel de citación en esta misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora procedió a consignar las publicaciones del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por la secretaria titular del Juzgado de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el tiempo establecido en la Ley sin que la parte demanda hubiere comparecido a darse por citada, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Judicial al demandado mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensor ad-litem al abogado J.L.V..

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.

En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, reconviniendo a la parte actora, siendo admitida dicha reconvención mediante auto de fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 03 de agosto de 2007, la parte demandada-reconviniente, siendo admitidas mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, y por la parte actora-reconvenida en fecha 10 de agosto de 2007, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia impugnó y desconoció el poder consignado por la parte actora-reconvenida consignado junto con su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte actora-reconvenida, en esta misma fecha la parte actora mediante diligencia rechazó, la impugnación y desconocimiento hecho por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, la parte demandada-reconveniente ratificó la impugnación del poder presentado por la parte actora y desconoció la prueba testimonial.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.M.C.G. contra el ciudadano E.E.R.D., y sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano E.E.R.D. contra la ciudadana M.M.C.G..

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora-reconvenida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida en el presente juicio en ambos efectos, asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.

En fechas 09 de junio de 2008 y 22 de febrero de 2010, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

Actora Reconvenida

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su representada, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en las Residencias Las Américas, Piso 5, Apartamento 5C, Terrazas del Club Hípico, Baruta, Estado Miranda, a tiempo determinado según contrato de arrendamiento debidamente autenticado.

Que en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante comunicación enviada por su mandante se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, el cual entraría en vigencia el 20 de noviembre de 2004, bajo las mismas condiciones, del contrato anterior, con incremento en el canon de arrendamiento acordado entre las partes.

Que la duración de los contratos es de un año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales, si con treinta días de anticipación cualquiera de las partes no manifiesta por escrito a la otra lo contrario.

Que su representada le participo al arrendatario por telegrama de fecha 13 de octubre de 2005, que al vencimiento del contrato de arrendamiento, o sea, el 20 de noviembre de 2005, no sería renovado para el período 2005-2006, otorgándole la prorroga legal correspondiente.

Que en fecha 31 de julio y 17 de noviembre de 2006 se le comunicó al arrendatario que la fecha de vencimiento para la entrega del inmueble seria el 20 de noviembre de 2006.

Que habiendo transcurrido el plazo legal para la entrega del inmueble el arrendatario incumplió con su obligación de entregar el apartamento arrendado en el tiempo estipulado.

Demandó el cumplimiento de los contratos de arrendamiento de fecha 20 de noviembre de 2002 y 20 de noviembre de 2004, en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, que cancele todos los meses que continúen venciéndose hasta la definitiva desocupación del inmueble, que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento incluyendo honorarios profesionales.

Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Solicitó se tramitara la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Demandada Reconviniente

La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

Que es cierto que se firmaron dos contratos de arrendamiento con la ciudadana M.M.C.G..

Que la arrendadora violó el Decreto con Rango de Ley de Congelación de Alquileres para la vivienda de uso netamente residenciales, ya que el segundo contrato fue firmado por su representado bajo coacción o amenaza de solicitarle el desalojo si no aceptaba el aumento del canon de arrendamiento.

Que han transcurrido más de cinco años a la fecha constituyéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, por renovarse automáticamente por un periodo de cinco años.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, al alegar el cumplimiento de la prorroga legal.

Que no ha habido notificación alguna, que el telegrama que alega la parte actora fue enviado por una persona distinta a la arrendadora.

Impugnó y desconoció el telegrama enviado por la parte actora.

Que no existe acuse de recibo del citado telegrama, ni prueba alguna que fue recibido en fecha 19, 20, o 21 de octubre de 2006.

Que el supuesto comunicado enviado por la arrendadora no fue recibido por su representado o cónyuge, ya que la firma que aparecer estampada no es de ninguno de ellos dos.

En el mismo escrito, el apoderado Judicial reconviene a la ciudadana M.M.C.G., por el reintegro de 33 cánones de arrendamiento desde el 20 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha (30/07/07), estimando la presente reconvención en la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.300.000,00) ahora (BS.F 3.300,00).

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 02 de agosto 2007, el apoderado de la parte actora- reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte reconviniente en su escrito de reconvención, por cuanto su mandante siempre ha actuado apegada a derecho en todas sus actividades relacionadas con el arrendamiento de su inmueble.

Rechazó y contradijo en todo y cada uno el argumento esgrimido por el reconviniente que la arrendadora lo haya coaccionado bajo amenaza de desalojo.

Rechazó y contradijo en toda su argumentación lo expresado por la parte reconviniente que por no existir notificación alguna pase a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Rechazó el argumento del reintegro en virtud que en su oportunidad del vencimiento del contrato de arrendamiento fue el arrendatario quien al solicitarle a su representada un año más de alquiler ofreció un pequeño aumento con la condición de estar un tiempo de un año más.

Solicitó se declare sin lugar la reconvención planteada y con lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIR

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Las Américas, Piso 5, Apartamento 5C, Terrazas del Club Hípico, Baruta, Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano E.E.R.D., según contrato autenticado en fecha 20 de noviembre de 2002, del cual nace la relación arrendaticia, teniendo una duración de un año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales, convenidos como plazos fijos, si con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, cualquiera de la partes no manifiesta por escrito a la otra lo contrario. Que la arrendadora le participó al arrendatario el vencimiento del contrato de arrendamiento y que no le seria renovado otorgándole la prorroga legal y que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado.

Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, al alegar cumplimiento de la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la actora eligió la acción de Cumplimiento de Contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En efecto, como quedó señalado en la decisión del A-quo, el contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción es un contrato a tiempo indeterminado, así las cosas, esta Alzada procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 49 Tomo 112,de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia se desprende: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, convenidos desde ahora como plazos fijos, si con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, cualquiera de las partes no manifiestan por escrito a la otra lo contraria”. Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas procesales se verifico que mediante misiva de fecha 09 de septiembre de 2004, las partes dieron inicio a una nueva relación arrendaticia, pero sin determinar la fecha de inicio de la misma, por lo que resulta necesario concluir para esta Alzada que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en cuyo contenido se estableció la suscripción de un nuevo contrato y la notificación por escrito de su voluntad de querer continuar arrendando el inmueble, ponderándose así como a tiempo indeterminado, por lo que la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil es aplicable en el caso bajo estudios, ya que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, la arrendataria continuo poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado, materializándose así los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil. Así se establece.-

Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo sin determinación en el tiempo, en virtud de lo convenido por las partes, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.-

Al respecto esta Alzada observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Cumplimiento de Contrato, sino que ha debido intentar una Acción Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta que fue plenamente señalada por el Juzgador A-quo, declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta, criterio este que comparte esta Alzada. Y así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la pretensión accionada se hace improcedente, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, confirma el fallo recurrido y declare sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

-DE LA RECONVENCION-

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la ciudadana M.M.C.G., para el reintegro de 33 cánones de arrendamiento desde el 20 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha (30/07/07), estimando la presente reconvención en la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.300.000,00) ahora (BS.F 3.300,00).

Analizando la postura anterior, este Juzgador observa que la demandada reconviniente pretende el reintegro de los cánones antes señalados alegando la presunta violación del decreto con rango de Ley de Congelación de Alquileres para la Vivienda de uso residencial, siendo que el citado inmueble fue sometido a una regulación por ante la Dirección General Inquilinaria del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el cual dictaminó un canon de arrendamiento el cual comenzaría a regirse una vez cese la vigencia de la resolución de congelación de alquileres.

En ese orden de ideas, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Titulo VII, establece la repetición o reintegro el cual es un principio de derecho que todo lo que se cobre de mas debe devolverse, es por eso que el inquilino que haya pagado un alquiler mayor al que corresponda según la regulación, tiene derecho a que el arrendador le devuelva el excedente.

Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Quedando aquí probada la existencia de la relación arrendaticia, por lo tanto, se cumple con tal requisito.

En torno al segundo de los requisitos, debe observar este Tribunal que la parte demandada reconviniente no demostró lo demandado, lo cual a criterio de este sentenciador, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada reconviniente.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana E.E.R.D. contra la ciudadana M.M.C.G.. Y así se decide.-

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana M.M.C.G., contra el ciudadano E.E.R.D., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara la ciudadana M.M.C.G., contra el ciudadano E.E.R.D..

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano E.E.R.D. contra la ciudadana M.M.C.G..

CUARTO

Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a cada una de las partes por haber resultado recíprocamente vencidas en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 P.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Delvia.

Exp. N° 12-0709.

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