Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, quince de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: PP01-R-2013-000165

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.131.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693

PARTE CONTRARECURRENTE: R.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° 9.402.610, asistida por la abogada Y.T.; y, H.M., asistida por el abogado J.B.R.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 08 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Declaración de únicos y Universales Herederos de fecha 08 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 04 de diciembre de 2013 el apoderado judicial recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la Declaración de únicos y Universales Herederos de fecha 08 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare, en la cual se declaró suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad y sus hermanas las ciudadanas H.M.M.R. Y M.C.M.V., como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante E.A.M.R.

En tiempo útil, la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta; del mismo modo fue consignada por la parte contra recurrente la contestación al mismo.

En fecha 08 de enero de 2014 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de la parte recurrente así como de su apoderado judicial, así mismo se encontró presente la parte contrarrecurrente en la audiencia de apelación; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, la apelante manifiesta que por cuanto en fecha 12 de agosto de 2011 la ciudadana M.M.M. interpuso acción mero declarativa de concubinato la cual fue declarada Con Lugar y Sin Lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana R.D.C.L., razón por la cual debe ser revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de noviembre de 2013 intentada por la ciudadana R.L..

En tiempo útil, la parte contrarrecurrente presentaron sus escritos de contestación a la formalización del apelante, manifestando que consideran inoficiosa la apelación, por otra parte aduce la contrarrecurrente R.L. que no tiene relevancia alguna el hecho que en una oportunidad fuere declarado con Lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana M.M.M. y Sin Lugar la acción mero declarativa de concubinato realizada por ella y que para la fecha de la muerte del ciudadano E.M., no era concubina de éste porque en todo caso sería hasta el año 2010 de tal modo que estas sentencias que se invocan en la fundamentación del recurso no tienen pertinencia a los efectos de pretender revocar la decisión apelada.

Por lo tanto, a.l.e.p. las partes ante esta alzada, llama la atención para esta juzgadora el fundamento o motivo de apelación utilizado por la parte recurrente, siendo necesario recordar que la segunda instancia en nuestra legislación procesal, como esta concebida en el juicio civil ordinario constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de primera instancia, por lo que no se trata únicamente de un juicio de valor sobre la legalidad, ni tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aún cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele como tal, y siendo revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, quien juzga observa que no existe vicio o error procesal, por cuanto cada una de las etapas procesales fueron realizadas correctamente y en su oportunidad legal. Y Así se establece.

Profundizando más sobre el tema, los recursos judiciales de apelación son medios de impugnación que pueden utilizar en el marco de un proceso judicial tanto las partes como los terceros para reparar la injusticia de las resoluciones judiciales, para corregir las irregularidades procesales contenidas en ellas y remediar el infraccionamiento de la Ley en que hayan incurrido, de manera que se trata de procedimientos técnicos de revisión o reexamen, ordinarios o extraordinarios que buscan enmendar las desviaciones de las providencias dictadas por el juzgador para tacharlas por injustas o irregulares, según la naturaleza del error o falencia. Es necesario que el apelante mencione errores de juzgamiento o in iudicando, los cuales se trata de la infracción de normas de juzgamiento, sustanciales o materiales, aplicables para la resolución del fondo del asunto debatido o sometido al conocimiento judicial; o bien alegue el recurrente errores in procedendo, los cuales descansan en el hecho de infracción de normas que gobiernan el sistema de procedimiento, que comprenden los derechos constitucionales de aplicación procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el procedimiento y los supuestos procesales cuya lesión por infracción u omisión pueden conducir a la indefensión que es precisamente el producto del defecto procesal, que producirá la demolición de la sentencia recurrida y eventualmente de los actos viciados con efectos repositorios para corregir el acto procesal inficcionado y lesivo. En el caso de marras, el recurrente pretende sea revocado un pronunciamiento por el juez a quo, trayendo elementos que nada tienen que ver con lo ventilado en la causa, es decir, intenta revocar un dispositivo referido a la declaración de únicos y universales herederos con una sentencia de una mero declarativa de concubinato, la cual no tiene relevancia alguna, tampoco el apelante no menciona ningún elemento determinante para demostrar que la decisión de primera instancia adolece de vicio que pudieran producir la nulidad absoluta o parcial del fallo recurrido, y menos aún como quedó anteriormente expuesto que esta Juzgadora revisó exhaustivamente las actas procesales conforme lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 488-D de la norma sustantiva especial que rige la materia, sin encontrar infracciones a las normas constitucionales y de orden público que pudieran dar lugar a la revocatoria del fallo, por lo que mal puede prosperar sus aspiraciones de revocatoria, más aún cuando dicha declaración de Únicos y Universales Herederos no vulnera derecho algunos a terceros tal como lo menciona el dispositivo recurrido, quedando a salvo los mismos quienes pueden realizar en forma autónoma el mismo procedimiento pasando a formar parte así de la universalidad de herederos del de cujus E.M.. Y Así se Establece.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la declaratoria de fecha 08 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, por cuanto en la misma quedan a salvo los derechos de terceros. Así se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince días del mes de enero de Dos Mil Trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.D.

Abg. J.C.D.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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