Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Mayo de 2.006

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-6.497-05.-

MOTIVO: Divorcio.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.E.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.994.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.151.-

DEMANDADA: E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.381.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.-

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2.005), la abogado C.L., Inpreabogado N° 47.151, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana M.E.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.994, de este domiciliado e intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del Ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.381; fundamentando la demanda en las causales tercera y sexta del Artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha 17 de septiembre de 2004, por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano E.L.M.M.; que durante dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad. Es el caso que desde hace muchísimo tiempo se ha hecho imposible la vida en común entre ambos, por haber incurrido el mencionado ciudadano en las causales establecidas en el Artículo 185 ordinales 3 y 6 del Código Civil, es decir, maltratos físicos, verbales, sevicia e injurias graves hacia su representada, acoso sexual, amenaza de daño hacia la persona de su representada, daños en su patrimonio y forma de fármaco-dependencia.-

En fecha 21 de Julio de 2.005 este Tribunal distribuyó la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2, folio 3. Mediante auto de fecha 22-07-2.005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-6.497-05, folio 4, compareciendo la apoderada judicial de la actora a consignar los recaudos requeridos para su debida admisión, en fecha 25-07-2.005, folios 5 al 23.-

Mediante auto de fecha 02-08-2.005 el Tribunal concedió un plazo de tres (3) días de Despacho contados a partir de la fecha de la notificación de la actora y/o su apoderada judicial, a los fines de que proceda a subsanar la omisión indicada en el literal “d” del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales fines, ordenó su notificación, folios 24 y 25.-

Siendo notificada en fecha 03-08-2.005 la apoderada judicial, Abg. C.L. comparece en fecha 05-08-2.005 y mediante diligencia consigna constante de tres (3) folios útiles, Escrito subsanando la omisión indicada y sus respectivos anexos, folios 29 al 35.-

En fecha 10-08-2.005, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con el Artículo 351 de la LOPNA se acordó la apertura de cuadernos separados para asentar las actuaciones referentes a Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, acordándose los siguiente: régimen de visitas amplio y abierto, mientras no contraríe las horas de descanso y estudio del niño y respetando la privacidad de la madre; que el n.A.G. estará bajo la guarda y protección de su madre y de manera provisional por concepto de obligación alimentaría, el equivalente al 30% de los ingresos mensuales del padre, para lo cual se instó a la parte actora a señalar la capacidad económica de ambos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 36 al 39.-

Consta al folio 43 la debida notificación de la Representación Fiscal en fecha 20-09-2.005.-

Mediante consignación de fecha 11-10-2.005, el alguacil consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano E.L.M.M., folios 44 y 45.-

En fecha 28-11-2.005, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante y su respectivo asistente jurídico, emplazando el Tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados sean 45 días continuos, a la misma hora . La parte actora insiste y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, folio 46.-

Tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 30-01-2.006, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante y su respectivo asistente jurídico, la actora insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda. El Tribunal emplazó a las partes a comparecer al quinto de Despacho siguiente para el Acto de Contestación de la Demanda, folios 48 y 49.-

En fecha 06-02-2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y del demandado, Ciudadano E.L.M.M., debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos, Inpreabogado N° 24.354, quien consignó Escrito de Contestación de la Demanda constante de dos folios útiles y un anexo, procediendo a reconvenir en la demanda a la Ciudadana M.E.M.Z., invocando la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, promoviendo en el mismo como medio probatorio los testimoniales de los Ciudadanos H.V. y Y.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.791.990 y V-14.856.480, respectivamente, folios 50 al 53.-

Por auto de fecha 09-02-2.006 el Tribunal admitió el escrito de reconvención presentado por el Ciudadano E.L.M.M., emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente al quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención. Asimismo se recibieron las pruebas presentadas por el referido ciudadano, folio 54.-

Comparece en fecha 13-12-2.006, la apoderada judicial de la actora y apela del auto dictado en fecha 09-02-2.006 donde se admite la reconvención. Por lo que en fecha 17-02-2.006, el Tribunal niega la apelación por no haber lugar a la misma y no haberla realizado en el lapso legal , folios 55 y 56.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 17-02-2.006 por la apoderada judicial de la parte actora, consigna constante de seis folios útiles y noventa y ocho anexos, Escrito de Contestación de la Reconvención de Divorcio, folios 57 al 162.-

En fecha 01-03-2.006 el Tribunal acordó fijar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 14-03-2.006 a las 09:00 de la mañana y se ordenó notificar a las partes, folios 163 al 165.-

Cursa al folio 166, Comunicación N° N.E.1-0450-6 de fecha 23-06-2.003, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a través de la cual manifiestan que ante ese Despacho si cursa Expediente por Violencia Intrafamiliar contra el Ciudadano E.L.M.M. signado bajo el N° 17F1-304-05.-

Comparece en fecha 10-03-2.006 la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia suscrita consigna copias de: a) Oficio N° 2.395-05 de fecha 19-09-2.005 dirigido al Administrador de la Empresa “Bingo Las Vegas”, b) comunicación recibida en este Despacho en fecha 19-10-2.005 emanada de la Coordinación General de Recursos Humanos del Bingo Las Vegas C.A., c) diligencia de fecha 01-12-2.005 suscrita por la parte demandada y su abogado asistente, d) acta conciliatoria suscrita por las partes intervinientes en la presente demanda de fecha 30-01-2.006 y e) diligencia suscrita en fecha 02-02-2.006 por el Alguacil M.C., folios 170 al 176.-

En fecha 14-03-2.006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la presencia de las partes tanto demandante como demandada, sus abogados asistentes, de los testigos por ellos promovidos, así como, de lo manifestado por cada uno de ellos y sus respectivas conclusiones, folios 177 al 191.-

Riela a los folios 193 y 194, escrito de Estimación de Honorarios presentado en fecha 17-03-2.006 por la Abg. C.L..-

Al folio 195, consta actuación del Tribunal de fecha 21-03-2.006 mediante el cual acordó: 1°- Diferir el dictamen de la sentencia para el quinto de Despacho siguiente a que conste en autos la información requerida a la Empresa Bingo Las Vegas C.A. en la inspección realizada el 03-03-2.006; 2°- negó la Estimación de los Honorarios presentado por la Abg. C.L., por cuanto ser improcedente y porque no es competencia de este Tribunal realizar tal estimación; 3°- requerir nuevamente de la Empresa Bingo Las Vegas C.A. la información que se requirió relacionada con la última nómina donde aparece el Ciudadano E.L.M.M. y el monto de su liquidación.-

En fecha 10 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consigo escrito , donde solicito ente otros que no se esperar la respuesta de la empresa Bingo las Vegas sobre el monto y prestaciones del demandado reconviniente de autos.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal dicta auto en ordenando la respuesta sobre las prestaciones del ciudadano E.L.M., en un lapso perentorio de 48 horas.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Abg. C.L. apoderada judicial de la parte actora reconvenida, incorpora diligencia. Corre agregada al folio 207 de este expediente.

En fecha 26 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presenta escrito corre agregado a los folio 208 y 209.

Se ordenaron y acordaron las siguientes actuaciones en:

Cuaderno Separado de Guarda:

- Citar a la Ciudadana M.E.M.Z. acompañada de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de sostener entrevista con la Ciudadana Juez.-

- Se dicto Medida de Prohibición de Salida del Estado y del País del n.I.O..-

- Corre agregado a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), Informe sobre IMPRESIÓN DISGNOSTICA PSICOPEDAGOGICA del n.I.O., de cuatro (4) años de edad.

- Corre agregado copia simple de escrito remitido por la Fiscal VI de Protección al C.d.P.d.M.A.d.C. de este Estado.

Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría:

- Se apertura procedimiento de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oficiar a la Empresa Bingo las Vegas, a los fines de solicitar información relacionada con el sueldo y otras asignaciones percibidas por el Ciudadano E.L.M.M., de conformidad con lo establecido en los Artículos 381 y 521 literal “b” de la LOPNA, la retención de manera provisional del equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el referido ciudadano por concepto de obligación alimentaría y medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales.-

- Oficiar a la Fiscalía Primera del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar información por si ante ese Despacho cursa expediente por Violencia Intrafamiliar contra el Ciudadano E.L.M.M..-

- Negar inspección judicial solicitada por la parte actora. Oficiar a la Empresa M.G., a los fines de que informen en relación al estado laboral y sobre el monto del sueldo y otras asignaciones percibidas mensualmente por el Ciudadano E.L.M.M. y medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales.-

- Citar a las partes intervinientes en el proceso a fin de sostener entrevista con la Ciudadana Juez, a tal efecto se levanto el Acta respectiva, donde se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

- Acta de Contestación de la demanda de fecha 06-02-2.006.-

- Se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó Inspección Judicial en la Empresa Bingo Las Vegas C.A., para el día viernes de 03-03-2.006 a las 03:00 de la tarde, de la cual se dejó constancia en actas.-

Cuaderno Separado de Régimen de Visitas:

Se dictó auto en fecha 13-01-2.006 mediante el cual se acordó: 1°- consignar en el presente Cuaderno Separado copia certificada del auto y del Oficio N° 5.891-05 de fecha 30-11-2.005. 2°- Oficiar nuevamente al Representante de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de ratificar el contenido del oficio en referencia. 3°- Negar el pedimento de Privación de P.P. realizado por la parte actora, por cuanto es un procedimiento diferente y debe iniciarlo por separado.-

Con esos antecedentes y siendo el quinto día de despacho siguiente a las 48 horas otorgadas para la consignación de respuesta del Bingo Las Vegas C.A, solicitada el 17 de Mayo de 2006, según oficio Nº 1495-06, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTOS PREVIOS

En su escrito de Contestación a la Reconvención la Abg. C.L. apoderada judicial de la ciudadana M.E.Z., actora reconvenida, expuso, que en el escrito de contestación a la demanda donde realizo la reconvención el ciudadano E.L.M.M., parte demandada reconviniente en esta causa, no cumplía con los extremos para su admisión en virtud que se fundamento en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no en los artículos 461 y 465 ejusdem los cuales son lo que se refieren a la reconvención , indicando así mismo que sobre los testigos promovidos no indica el escrito sobre lo que versarían sus testimoniales.

A este respecto el tribunal debe expresar lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por cuanto se desprende claramente y así se expresa que demanda la reconvención, de igual manera se ordena transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…

Por otra parte en el escrito de contestación y reconvención (contrademanda) presentado por el ciudadano E.L.M., en la narración de la presentación de los testigos al final de su escrito expone textualmente “quienes darán fe y declararan sobre el abandono del cual fui objeto por parte de mi cónyuge, ciudadana M.E.M. Zapata” se desprende que se encuentra expresado el requisito establecido en el literal “e” del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la solicitud de reconvención se encuentra ajustada a derecho y cubre los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de no admisión de la presente reconvención o contrademanda. Así se declara.

En el escrito de fecha 26 de Mayo de 2006, la abogada C.L. actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.Z., demandante reconvenida en la presente causa, alega una serie de consideraciones que debe este Tribunal pronunciarse en el presente fallo: En cuanto a su solicitud en el referido escrito sobre que se aplique, “medida de arresto que establece la LOPNA (sic), por haber el demandado incumplido con la obligación alimentaría…Sin embargo el tribunal admite la demanda pero solo fija el 30% de los ingresos del demandado por pensión de alimento de manera provisional”. De igual forma solicita la referida apoderada judicial, que se aplique la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la empresa Bingo Las Vegas, por haber sido cómplice con el ciudadano E.M.M. y expresa la solicitante taxativamente lo siguiente “…Y LOGRAR CON ELLO QUE LA MEDIDA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2005 Y 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005 SE HAGA INFRUCTUOSA…”. Así mismo la solicitante expone que el Tribunal también es responsable de los “Daños y Perjuicios”, que según ella se le ha ocasionado al niño en referencia expresando que fue por, “el error cometido al no haber admitido oportunamente dicha Inspección”, solicitada al Bingo las Vegas. Y por último expone que : “PIDO AL TRIBUNAL QUE RECONSIDERE SU DECISION DE FECHA 17 DE MAYO DE 2006 EN CUANTO A QUE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 380 DE LA LOPNA (SIC) DEBE REALIZARSE EN FORMA AUTONOMA, Y PIDO QUE EN SENTENCIA DECLARE AL BINGO LAS VEGAS SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, CONFORME AL ARTÍCULO 380 DE LA LOPNA”

A este respecto el tribunal ordena transcribir el contenido del artículo, 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 214: “Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2da de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.”

Queda claro del referido articulo de la Legislación especial, que la solicitud de desacato la cual implica el “arresto” debe ser ventilada por la Jurisdicción Penal, ahora bien por cuanto se evidencia que el Bingo Las Vegas C.A, no ha respondido a las ordenes de este Tribunal en los términos solicitados en los oficios signados con Nos 2.395-05 , 0997-06, y 1495-06, de fechas 19 de Septiembre 2005, 21 de Marzo 2006 y 17 de Marzo de 2006, lo cual pudiese haber violentado derechos alimentarios del N.I.O., de cuatro años de edad, por lo que este Tribunal ordena Oficiar al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia de delitos de adultos contra niños y solicitando a la Apoderada Judicial de la parte actora realizar el impulso procesal necesario indicando y proveyendo las copias de las actas necesarias. Así se declara.

Tiene esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección competencia, solo para dictar la Medidas Civiles, como fue el embargo del 30% de los ingresos y 50% sobre las Prestaciones que se dictaron sobre el patrimonio del ciudadano E.L.M.M., padre del n.I.O.. De igual forma que al establecer el artículo 214 ejusdem, antes trascrito, que para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda entre las que se encuentra prevista la Responsabilidad Solidaria del empleador, es competente este Tribunal pero siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo XII del mismo Titulo de las “Infracciones a la Protección Debida”, cual es, el Procedimiento Judicial de Protección contenido en los artículos 318 al 330, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es una acción autónoma, por lo que este Tribunal declara improcedentes tales solicitudes. Así se Declara.

En cuanto al señalamiento sobre la presunta responsabilidad de este Tribunal, debe esta Sentenciadora apuntalar lo siguiente, incorporo la solicitante escrito en fecha 29-11-05, a las dos y treinta de la tarde, en el cual solicito la inspección al Bingo Las Vegas y el día 01 -12-05, sin haber transcurrido los tres días para proveer sobre el primero de los escritos, incorpora otra diligencia e informa al Tribunal que el ciudadano E.M. trabaja en el Bingo Las Vegas, pero que quien lo contrato es una empresa denominada “Margarita –Games” la cual trabaja para el Bingo Las Vegas y solicita la abogada Lozada se oficie a la referida empresa y se dicte las Medidas de Embargo sobre el sueldo y prestaciones del referido ciudadano. En la misma fecha 01-12-2005, comparece el ciudadano E.L.M. debidamente asistido, e informa al Tribunal que en efecto es Técnico de Maquinas y que presta sus servicios a la empresa M.G. y otorga la dirección de la misma, todo o cual coincide con el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante reconvenida, por lo que el Tribunal dentro del lapso establecido de tres días tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordena negar la Inspección en virtud que ambas partes están otorgando la información sobre la dependencia laboral del ciudadano y oficia a la referida empresa a solicitud de la actora y decreta en efecto Medida preventiva. De igual forma ratifica esta sentenciadora el contenido del auto de fecha 15-12-2005, en el cual se explica exhaustivamente a la referida apoderada judicial los razonamientos de hecho y derecho de la negativa de la Inspección en esa oportunidad procesal, véase folios 19 y 20 del Cuaderno de Obligación Alimentaría en esta causa. Así se declara.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA.

La demandante de autos reconvenida, ciudadana M.E.M.Z., en su demanda expuso: Que en fecha 17 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.L.M.M. por ante la Autoridad Civil de Pampatar del Municipio A.d.E.N.E., que durante dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad. Es el caso que desde hace muchísimo tiempo se ha hecho imposible la vida en común entre ambos, por haber incurrido el mencionado ciudadano en las causales establecidas en el Artículo 185 ordinales 3 y 6 del Código Civil, es decir, maltratos físicos, verbales, sevicia e injurias graves hacia su representada, acoso sexual, amenaza de daño hacia la persona de su representada, daños en su patrimonio y forma de fármaco-dependencia.

ALEGATOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:

El demandado reconviniente, ciudadano E.L.M.M., en su escrito de contestación y reconvención expuso: “Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en le derecho la temeraria demanda intentada en mi contra por cuanto los hechos narrados por la demandante son totalmente falsos. Segundo: Niego, rechazo y contradigo la causal tercera invocada por la demandante ya que en ningún momento llegue a maltratarla, muy por el contrario fue ella la que hizo imposible que nuestra relación se mantuviera ya que en reiteradas oportunidades se volvía agresiva, llegando al punto de irse de nuestro domicilio conyugal en dos oportunidades, esto es en fecha 7 u 8 de Marzo decidió marcharse de la casa regresando a la misma en fecha 13 de Marzo de 2005, yéndose nuevamente en fecha 15 del mismo mes y año para no volver más llevándose consigo a nuestro hijo, no sin antes causar destrozos a nuestro hogar que nos servia de asiento común incurriendo ella en abandono de nuestro hogar, dejando de cumplir con ello sus obligaciones como esposa. Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por el demandante en cuanto a que no haya estado pendiente de mi hijo, muy por el contrario siempre he estado buscando saber de su salud de su desarrollo emocional a través de familiares que se encuentran en la ciudad de Caracas que es donde ha permanecido el niño, para evitar que mantenga contacto con él y en las oportunidades que he tratado de cumplir con mis obligaciones no se me ha aceptado. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante en cuanto a que sea un mal padre, ya que es bien sabido por ella que a parte de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, tengo otros dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 15 y 10 años de dad, respectivamente recayendo sobre mi toda responsabilidad de mi hijo mayor , ya que su madre falleció en fecha 31-07-1997...” y anexo copia simple del acta de defunción de la ciudadana M.R., marcada anexo “A”.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron la ciudadana M.E.M.Z., parte actora reconvenida, y su apoderada judicial abogada C.L., los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, la parte demandada reconviniente ciudadano E.L.M.M., asistido por la Abg. Luimary Campos, y en el cual se evacuó e hizo valer a través de la incorporación, las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADANA M.E.M.Z.:

PRIMERO

Pruebas documentales: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida por la Jefatura Civil de la del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.M. y M.E.M.. B) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 109, emitida por el Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con el n.I.O. y las cuales fueron incorporadas por la parte demandante reconvenida en el acto de evacuación de pruebas, por lo que cada uno de los instrumentos antes descritos son apreciados en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem C) Copias certificadas, de DENUNCIA COMUN, ante la Policial Nº 1 Base de Operación Expediente D1-9765, de la cual se desprende que en fecha 03 de junio de 2005, la ciudadana M.E.M.Z., acudió a denunciar al ciudadano E.M. por maltrato físico, quien fue remitida por el Fiscal 1ero del Ministerio Público para que realizara la misma. D) Copias Certificadas de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Fase de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el Tribunal encontró suficientes elementos y determino la culpabilidad del ciudadano E.M.M., por LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana M.E.M.Z., en su sitio de trabajo y residencia y acordó seguir el procedimiento por vía ordinaria. E) Copia simple de reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana M.E.M.Z., en fecha 07-03-05, del cual se desprende lesiones leves. F) Original de constancia de comparecencia en fecha 03 de junio de 2005 de la ciudadana M.E.M.Z. ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial. G) Copias simples de Reingreso de expediente signado con Nº 140392, de fecha 26-11-92, del área penal de la cuales se desprende que se encuentra como indiciado el ciudadano M.M.E.L. (sic), y agraviado Bonalde Agustín, con motivo Delito Contra las personas. Y que reingreso en fecha 10-05-99 procedente del Tribunal Superior 7º en virtud de confirmarse la Decisión en fecha 23-04-99 dictada por ese Juzgado y donde le acuerdan la libertad al ciudadano M.M.E., y las cuales fueron incorporadas por la parte demandante reconvenida en el acto de evacuación de pruebas, por lo que los instrumentos antes descritos son apreciados en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos emanado de los funcionarios competentes y no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. H) Copia simple de RESOLUCION JUDICIAL de fecha 20 de junio de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se encuentra como imputado el ciudadano E.L.M.M., como Victima la ciudadana M.E.M.Z., por delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y en la cual se dicta al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana M.E.M.Z. y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acordó el Tribunal seguir el Procedimiento Ordinario, y de la cual se desprende los maltratos físicos y actos de violencias propinados por el demandado reconviniente ciudadano E.L.M.M. contra la ciudadana M.E.M.Z., en fechas 06- y 07 de marzo de 2005. I) Copia simple de Sentencia de Homologación de Obligación Alimentaría de fecha 09 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juez Unipersonal Nº 2, de la cual se desprende el convenimiento realizado por los ciudadanos E.M.M. y M.E.M.Z. a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en el cual el padre la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs.) mensuales a cancelarse quincenalmente a razón de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.). El pago del 50% sobre los gastos de vestuario, medicinas, médicos exámenes de laboratorios, un bono escolar de doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,00) y un bono de fin de año de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). J) Informe sobre IMPRESIÓN DISGNOSTICA PSICOPEDAGOGICA del n.I.O., de cuatro (4) años de edad realizada por la Psicopedagoga asignada a la Sala de Recreación de este Circuito Judicial de Protección, según Resolución 69 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 27 de agosto de 2004, de la cual se desprende la situación emocional del niño en referencia, y todas las cuales fueron incorporadas por la parte demandante reconvenida en el acto de evacuación de pruebas, por lo que los instrumentos antes descritos, otorgados por los funcionarios competentes y al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen, son apreciados en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. J) Copia certificada por la secretaria natural de este Tribunal de Nota de entrega de bienes muebles, realizado por el ciudadano E.M., a la ciudadana M.E., en la cual se lee una nota en la que dejan constancia de no saber si funcionan. Así mismo se incorporan cinco (5) fotos de aparatos eléctricos y escrito de REVISION de fecha 15-06-05, realizada por el técnico eléctrico C.M., en la que expone que los bienes muebles se encuentran en mal estado y no funcionan; los cuales no fueron realizados por peritos designados por el Tribunal ni ratificados en juicio y fueron impugnados por el demandado reconviniente en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que no cumpliendo con los extremos establecidos en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil los mismos son desechados por esta sentenciadora. SEGUNDO: Prueba de informe. Oficio Nº N.E.I- 0450 6, de fecha 23 de febrero de 2006, suscrito por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en el que expone que acusa recibo de comunicación Nº 015-06 de fecha 13-01-06 emitido por este despacho, y se informa que ante ese Despacho si cursa Expediente por Violencia F1-Intrafamiliar contra el ciudadano E.L.M.M., signado con el Nº 17F-304 y el cual fue incorporado por la parte demandante reconvenida en el acto de evacuación de pruebas, por lo que el oficio antes descrito, otorgado por el funcionario competente, son apreciados en todo su valor probatorio, y por emanar de oficina pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Inspección Judicial realizada por esta Tribunal en la Gerencia de Recursos Humanos del Bingo las Vegas, en la cual se dejaron constancia de varios particulares y de la cual se desprende que el ciudadano E.L.M.M., aparece en unas nóminas de las cuales se tuvo a la vista y desde el 30-12-2004 aparece el referido ciudadano devengando un sueldo de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, señalando la Gerente de Recursos Humanos que el referido ciudadano trabajo hasta el día 14-12-2005 ya que es la última nómina en la que aparece registrado a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Pruebas de testigos. Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

Ciudadana G.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- V-11.897.530 de profesión u oficio Vendedora, quien expuso: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista y comunicación al ciudadano E.L.M.M. debidamente identificado en este expediente? Contestó, de vista no pero de comunicación si, por teléfono. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano E.L.M.M. antes identificado había estado llamando al hotel Dunes donde trabajaba mi representada insultándola amenazándola y humillándola en varias oportunidades? Contesto: Si. TERCERA: Diga la testigo, por que le consta eso? Contesto, bueno por que el 07 de marzo si a mi amiga o mi compañera de trabajo llego como a las 7 de la mañana a 8 de la mañana en un estado muy mal donde ella había sido maltratada por su esposo ella cuando iba a bajar la escalera se resbalo y uno de mis jefes la levanto y no me quería decir nada sino que lloraba bajamos a la enfermería del hotel no había llegado la enfermera por que su turno era a las 9 de la mañana mi otra compañera y yo le dijimos que le pasaba y no se dejaba ver y la revisamos y era que la señora tenia unos hematomas horribles en la pierna izquierda y golpeada por todos lados y con mi jefe fuimos a poner la denuncia y de allí nos fuimos al forense para que le tomaran sus muestras y la examinaran y el forense notifico los golpes los maltratos de allí procedió y de allí fueron los acosos a mi y a mi familia y a mi cuñado que es M.V. y bueno el dice que tenemos hijos familia y es un acoso directamente no se como averiguo mi teléfono pero es horrible. En este estado hace su intervención la Juez Unipersonal Nº. 02 Abogada T.P. solicitándole aclarar a la testigo cuando se refiere “fuimos a poner la denuncia quienes fueron y a que sitio fueron. Contestando Fuimos a la Fiscalía el Chofer de Dunes y yo y esperamos afuera. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Ciudadano E.L.M.M. debidamente identificado en esta Expediente ha ejercido la violencia física y verbal sobre mi representada como por ejemplo golpes empujones forcejeos etc.? Contesto, bueno yo creo que el golpe mas grande fue ese día y siempre llamaba a Dunes 10 15 veces al día insultando y bueno por eso fue una de las partes que a ella la votaron del Dunes solo por esos acosos. Yo soy vendedora y atendemos las llamadas de los clientes el preguntaba por ella y nos insultaba a nosotros mi jefe se canso tanto hasta que le dijo te vas de la empresa por que no quiero tener problemas. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en una oportunidad el Ciudadana E.L.M.M. debidamente identificado en esta expediente intento bajar a mi representada la Ciudadana M.E.M.Z. por la fuerza del transporte de su trabajo donde ella venia y llevársela y si le ofendió en ese momento públicamente. Contestó, si ese día casualmente yo venia para el Sambil a cobrar un cheque y por un kiosquito que dice la otra banda una zona de aquí de la Asunción venia y todo el personal de Dune igualmente todos los compañeros de trabajo y el señor presente paro el autobús y la bajo a la fuerza insultándola diciéndole una barbaridades yo estaba sentada en el puesto de atrás el insultándola bajándola a la fuerza y todos los compañeros tratamos de ayudarla. SEXTA: Diga la testigo, si en el momento que el ciudadano E.L.M.M. ya identificado que intento llevarse a la fuerza había mucho escándalo en el momento y ella escucho su voz insultándola a mi representada y tratando de llevársela a la fuerza? Contesto, si es como te digo el hizo un escándalo horrible que eso llego al departamento de recursos humanos del Hotel porque el escándalo que hizo fue una falta de respecto le dijo palabras obscenas la agarro por las manos por la fuerza nosotros no permitimos que se la llevara, aunque de repente el chofer de Dunes quería bajarla del autobús para evitar ese escándalo. SEPTIMA: Diga la testigo si desea pedir algún tipo de protección por las amenazas que ha habido de parte del ciudadano E.L.M.M.? Contesto, si quiero que por favor no nos llame, no nos molesta porque sabe donde vivimos por que sabe que tengo unos niños porque quiero dejar asentado que si me vuelve a dejar una llamada de amenaza sobre mi y sobre mis hijos yo misma le voy a poner una denuncia a el. Es Todo. Acto seguido hace su intervención la Abogada LUIMARY CAMPOS QUIEN ASISTE A LA PARTE DEMANDA Ciudadano E.L.M.M. y haciendo uso a su derecho a repreguntar a la Testigo lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Usted indico en su respuesta a la pregunta numero 01, que solo conocía al ciudadano E.L.M.M.d. comunicación, es decir por teléfono, entonces como puede saber que quien hacia las llamadas era el referido Ciudadano? .Contesto, por que cada vez que llamaba decía que era su esposo o Erwin. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted se refirió a la Ciudadana M.E.M.Z. en su respuesta a la pregunta número 02, como su amiga entonces diga la testigo que relación la une con la Ciudadana M.E.M.Z.? Contesto, ninguna fuimos compañeras de trabajo digo amiga por amistad, no porque somos amigas yo la conocí a ella cuando llego a Dunes pero fuimos compañeras de trabajo, bueno ex compañeras. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía los Ciudadanos E.L.M.M. y la Ciudadana M.E.M.Z. como pareja? Contesto, bueno vivían aquí mismo, en la Asunción pero en realidad nunca fui a su casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana M.E.M.Z. no convive con el Ciudadano E.L.M.M.? Contesto desde que el la golpeo, ella se fue por una semana ella se fue por los acosos pero se separa de el, a finales de Marzo principio de Abril. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento? Contesto, bueno el interés es que nosotras las mujeres no tenemos por que ser maltratadas por ningún hombre en realidad. Cesaron. Termino, se leyó y conformes firman.

Ciudadana Y.D.V.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V V-12.676.150 de ocupación vendedora en una Panadería expone: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de cerca, trato, vista y comunicación al Ciudadano E.L.M.M. debidamente identificado en este Expediente? Contesto, si. SEGUNDA: Diga la testigo si estuvo presente en fecha 01 de Junio de 2.005 en la reunión que sostuvimos mi representada la Ciudadana M.E.M.Z., el Señor E.L.M.M. y yo en horas de la tarde en el Bingo las Vegas Avenida 4 de M.P.E.N.E.? Contesto, si, estuvimos allá entramos yo las acompañe a ellas querían hablar tranquilamente con el señor para ponerse de acuerdo sobre el divorcio y lo mandaron a llamar y el señor llego agresivo me acuerdo que la señora M.E. tenia una blusita verde y el señor le decía a los vigilantes que sacaran del local a la señora de blusita verde, a toda voz que todo el mundo escucho. Seguidamente hace su intervención la Juez Unipersonal Abg. T.P. y hace uso de su potestad para aclarar, pregunta a la testigo que aclare al contestar que conoce de cerca al demandado como es ese conocimiento, a la que la testigo contesto, que ella vivía en Conjunto Vacacional denominado Vallemar con su mama y allí vivían los señores E.L. y M.E. alquilados. Igualmente pregunto ¿en calidad de que asistió a la reunión y contesto, por me fue solicitado por la Ciudadana M.E.. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que en dicha reunión, se trato de llegar a un arreglo amistoso entre las partes con el Ciudadano E.L.M.M. plenamente identificado? Contesto, si, pero fue imposible porque el señor estaba muy agresivo. CUARTA: Diga la testigo si es cierto que en el momento que sostuvimos dicha reunión el ciudadano E.L.M.M. sostuvo una conducta agresiva de manera verbal y física y escupió en la cara a mi representada? Contesto, si es verdad, incluso tuvimos que salir, o sea yo salí con ella hacia fuera, nos fuimos hacia el Jumbo, casualmente estaba una patrulla allí el señor salio afuera y como buscándonos a nosotras a M.E., estábamos tan nerviosas que el policía se dio cuenta y nos pregunto, y nosotros le explicamos a el que era lo que pasaba y el cruzo la calle para hablar con el señor Libardo. QUINTA: Diga la testigo si es cierto que el día 03 de Junio del 2.005 vio a mi representada la Ciudadana M.E.M.Z. con el brazo hinchado y moreteado por lesiones que le había causado el ciudadano E.L.M.M. antes identificado? Contesto, si es cierto por que ella llego a mi casa y yo le pregunto a ella que le había pasado y ella me contesto que era el señor Libardo que la había moreteado saliendo de aquí de los Tribunales. Al hacer su intervención la Abogada LUIMARY CAMPOS quien asiste a la parte demanda Ciudadano E.L.M.M. y haciendo uso a su derecho a repreguntar a la Testigo lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el día que asistió a la reunión a que se refiere la pregunta N°. 02 sabia el objeto de la reunión? Contesto, si, si sabia pero ella me dijo que la acompañara por que ella tenia miedo de el. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si para la fecha en que asistieron a la reunión en Bingo las vegas los Ciudadanos E.M.M. y la Ciudadana M.E.M.v. en la residencia Valle Mar donde usted habitaba? Contesto, no, pero usted me esta haciendo la pregunta desde cuando yo conocí al señor y yo le respondí que yo lo conocí fue en Valle mar bueno en ese momento ya ella no vivía con el. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los moretones y golpes a los cuales se refiere en su respuesta a las preguntas 5 y 6 fueron causados supuestamente por el Ciudadano E.L.M.M.? Contesto, imagínese si le hizo lo que le hizo allá en el Bingo yo le creo a ella que eso moretones se los hizo el y como la había amenazado últimamente. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que relación de consaguinidad afinidad u otro nexo, le une a la Ciudadana M.E.M.? Contesto, bueno ella era vecina mía, conocida y hemos sido vecinas yo la conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían los Ciudadanos E.L.M.M. y la Ciudadana M.E.M.Z. como pareja? Contesto, si en la Asunción. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando la Ciudadana M.E.M.Z. no convive con el Ciudadano E.L.M.M.? Contesto, yo cuando el problema que hubo el 1ro de junio yo sabia que ella no vivía con el. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a que sitio acompaño a la Ciudadana M.E.M. cuando dice le llevaron el niño al Ciudadano E.L.M.M. y en calidad de que la acompaño? Contesto, en ningún momento la acompañe solo ella llego asustada con el niño por las amenazas del señor. Cesó. Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a los excesos propinados por el demandado que hicieron imposible su vida en común, en virtud que presenciaron situaciones de violencia de forma pública (gritos, jalones) por parte del ciudadano E.L.M.M. a la ciudadana M.E.M.Z., creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal alegada en el juicio por la demandante, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE CIUDADANO E.L.M.M.:

PRIMERO

Pruebas documentales: Copia simple de Acta de defunción Nº 659, emitida por la Primera autoridad de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, en la cual se expone el fallecimiento de la ciudadana M.E.R. titular de la cédula de identidad Nº 12.060.850, y que deja un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Copia simple de Acta de nacimiento Nº 1039, expedida por la primera autoridad del Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la que se demuestra la filiación entre el referido adolescente, el ciudadano E.L.M.M. y la fallecida ciudadana M.E.R.. Copia simple de Acta de nacimiento Nº 366, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, correspondiente al n.I.O. de la que se demuestra la filiación entre el referido niño y el ciudadano E.L.M.M., parte demandada reconviniente, en el presente caso, y las cuales fueron incorporadas por la parte demandada reconviniente en el acto de evacuación de pruebas, por lo que los instrumentos antes descritos, otorgados por los funcionarios competentes y al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen, son apreciados en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La Abg. Luimary Campos, Asistente Judicial del ciudadano E.L.M.M., demandado reconviniente en la presente causa hizo valer el merito favorable de las actas en cuanto a el acta de matrimonio Nº 78, expedida por la Jefatura Civil de la del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.M. y M.E.M., y copia certificada del acta de nacimiento Nº 109, emitida por el Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con el n.Á.G. y las cuales fueron incorporadas por la parte demandante reconvenida, por lo que por el Principio de la Comunidad de la Prueba se le otorga pleno valor probatoria por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Prueba testimonial: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana Y.M.M.M., venezolana, mayor de edad, V- 14.856.480 de ocupación oficio del hogar, domiciliada en Urbanización las casitas La A.M.A.d. este Estado. Quien debidamente juramentada y sin ningún impedimento procede a rendir su testimonio de la siguiente manera PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los Ciudadanos: E.L.M. y a la Ciudadana M.E.M.? Contesto, lo conozco de la misma urbanización que los he visto. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos Ciudadanos están casados? Contesto, si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían los referidos Ciudadanos como pareja y como le consta tal hecho? Contesto, vivían allí en las casitas ahora yo los veía a ellos, después a ella no la vi mas. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana M.E.M. se fue del hogar conyugal con su hijo? Contesto, si, QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente la Ciudadana M.E.M. se fue del hogar que le servia de residencia con su cónyuge E.L.M.? Contesto, en realidad no se en que fecha fue que se fue pero como de julio por allí, desde esa fecha no la vi. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente los referidos ciudadanos están separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes? Contesto, Si. Es todo. Acto seguido hace su intervención la Abogada C.C.L.A.a. judicial de la parte actora Ciudadana M.E.M. y haciendo uso a su derecho a repreguntar a la Testigo lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: La Ciudadana testigo afirma en sus palabras lo he visto en la Urbanización ahora a quien ha visto? Contesto, a la señora M.E. y al Señor Erwin. SEGUNDA REPREGUNTA: Es decir que solo los conoce de vista? Contesto, he hablado con el señor Erwin pero no tenemos una amistad así. TERCERA REPREGUNTA: Usted dijo que vive en la Urbanización en las casitas diga en que casa vive y si puede decir el nombre del propietario? Contesto, frente a la capilla, la propietaria es A.P.. CUARTA REPREGUNTA: Que tipo de relación le une al Ciudadano E.L.M.M.? Contesto, solo lo conocí allí en la Urbanización. QUINTA REPREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo conoce al Ciudadano E.L.M.? Contesto, hace como ocho meses más o menos. SEXTA REPREGUNTA: Si usted conoce de vista y de poco trato al Ciudadano E.L.M.M. como es que le consta que ellos están casados? Contesto, en una ocasión el me la presento como su esposa. SEPTIMA REPREGUNTA: Si usted afirma que la Ciudadana M.E.M.Z. se fue de la casa hace aproximadamente unos 8 meses exactamente mas o menos en junio como es que el se la presento en esa fecha como su esposa cuando ellos ya no vivían juntos realmente cada uno vivía separado y existían problemas incluso por ante la Fiscalía ya se había puesto la denuncia y consta ante dicha Fiscalía que sus domicilios eran distintos e igualmente consta por ante la Fiscalía VI de niños y adolescente cuando se firmo el convenio de fecha 27-04-2.005? Contesto, yo no afirme que el me la presento en esa fecha, solo dije que como en esa fecha mas o menos yo no la vi a ella. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a sus afirmaciones hechas anteriormente como dice que mi representada se separo en el mes de junio del 2.005? Contesto, yo no dije eso, yo dije que no la vi más en la Urbanización.- NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que mi representada supuestamente haya abandonado el hogar si realmente para el momento en que el Ciudadano E.L.M.M. saco a mi representada de la casa a patadas, usted no la conocía y nunca ha tratado a mi representada? Contesto, no nunca la trate, pero si en una oportunidad el me la presento. Término, se leyó y conformes firman.

Ciudadano: H.J.V.M. V-13-191.990 de profesión u oficio Chofer, con domicilio en Sector Salamanca Sector Las Tapias Municipio Arismendi de este Estado. Seguidamente toma la palabra la Abogada Luimary Campos quien asistiendo a la parte demanda y reconviniente lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los Ciudadanos: E.L.M. y a la Ciudadana M.E.M.? Contesto, si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos Ciudadanos están casados? Contesto, lo supe hace poco que estaban casados. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los referidos Ciudadanos como pareja y como le consta tal hecho? Contesto, bueno cuando ellos vivían en la Asunción en el sector las casitas de la otra banda allí fue que yo vi que convivían juntos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana M.E.M. se fue del hogar conyugal con su hijo? Contesto, bueno hace tiempo también lo conseguí yo a el y le pregunte como están las cosas como te va y me dijo no ella se fue de la casa. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente no volvió a ver mas a los Ciudadanos E.L.M. y M.E.M. viviendo como pareja en el domicilio que usted indico anteriormente? Contesto, aproximadamente como ocho o nueve meses, algo así. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente los referidos ciudadanos están separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes? Contesto, Si correcto. Es todo. Acto seguido hace su intervención la Abogada C.C.L.A.A. judicial de la parte actora Ciudadana M.E.M. y haciendo uso a su derecho a repreguntar al Testigo lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo afirma que vive y que su domicilio es Sector las tapias. ¿En que casa o Edificio? Contesto, casa sin número. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que si el vive en le Sector Salamanca en el sector las tapias el demandado y reconvinIente Ciudadano E.L.M.M. en su escrito de contestación y reconvención dio un domicilio diferente de su persona al que usted esta señalando? Contesto, me imagino que la dirección que dio anteriormente fue en la urbanización las casitas, y hace un año y tres meses que yo me fui de allá, la Urbanización se llama realmente San M.d.P. pero todo el mundo las conoce como las casitas. TERCERA REPREGUNTA: El testigo afirmo que el los conocía pero no aclaro a cual de los dos se refería y si su conocimiento era de vista trato y comunicación? Contesto, no me refería a cual de los dos por que usted no me hizo la pregunta a quien de los dos conocía, en el momento que los conocí los conocí a los dos en un apartamentito tipo estudio donde vivían tres niños. CUARTA REPREGUNTA: Aclare el testigo como supo que ellos estaban casados y hace cuanto tiempo lo supo? Contesto, me lo comento el ciudadano E.M. pero recordarme en que tiempo no lo recuerdo. QUINTA REPREGUNTA: El testigo afirma que mi representada se había ido de la casa desde hace 8 o 9 meses ¿Cómo le consta eso si el mismo esta afirmando que el ya tenia año y medio que se había ido de la Asunción y que ya no estaba viviendo allí. Contesto, le digo no me he ido de la Asunción todavía pertenezco a la Asunción después de eso estuve manejando una unidad de transporte publico que el dueño vive en la misma urbanización de las casitas, igualmente sigo visitando las casitas y pertenezco a un equipo de Beisboll de niños en el mismo pueblo, siempre voy a las casitas, siempre tengo contacto con el. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta de separación por los maltratos que el ciudadano E.L.M.M. le propiciaba a mi representada? Contesto, primero y principal la fecha, no profundice que fecha exacta es algo personal de ellos dos y eso de maltrato entre ellos tampoco. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si se entero simplemente que ella se fue de la casa por que se lo dijo el Ciudadano E.L.M.? Contesto, no primero me di cuenta que se había ido por que no la veía y después le pregunte a el y me dijo que si, el me hizo el comentario que se había ido. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue testigo presencial del supuesto abandono de mi representada del hogar? Contesto, no. Cesaron. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. (Subrayados del Tribunal).

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencian que si bien son testigos hábiles, no fueron contestes en sus declaraciones, en virtud que en sus dichos se apreciaron que se tratan de testigos referenciales y no contestes que hayan podido evidenciar la causal de abandono alegada por el demandado reconviniente, como se desprende de sus respuestas, de la ciudadana Y.M.M.M. a la pregunta quinta, y el ciudadano H.J.V.M. en sus respuestas a las pregunta cuarta y repreguntas cuarta, sexta y octava ut supra transcritas y subrayadas, por lo que se desechan los antes identificados testigos. ASI SE DECLARA.-

II

RECONVENCIÓN

Visto el escrito de fecha 06 de Febrero de 2006, suscrito por el ciudadano E.L.M.M. parte demandada, debidamente asistido por la Abg. Luimary Campos, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana M.E.M.Z., el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 09 de Febrero de 2006.

A tal efecto se transcribe el contenido del Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera, además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano E.L.M.M. en fecha 06 de Febrero de 2006, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.E.M.Z. en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos que en la referida demanda se narran; y solicitando la Reconvención por Divorcio, basándose en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, de manera que el demandado solicitó la reconvención conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.Z., en su contestación de reconvención se opuso, rechazo y negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que los hechos alegados por ella en la demanda sean falsos. Negó, rechazo, contradijo y se opuso a lo dicho por el ciudadano E.L.M.M. en su escrito de contestación a la demanda donde reconvino, en el punto segundo en el cual el demandado reconviniente expuso: “Niego, Rechazo y Contradigo la causal tercera invocada por la demandante ya que en ningún momento llegue a maltratarla, muy por el contrario fue ella la que hizo imposible que nuestra relación se mantuviera ya que en reiteradas oportunidades se volvía agresiva, llegando al punto de irse de nuestro domicilio conyugal en dos oportunidades, esto es en fecha 7 u 8 de Marzo decidió marcharse de la casa regresando a la misma en fecha 13 de Marzo de 2005, yéndose nuevamente en fecha 15 del mismo mes y año para no volver más llevándose consigo a nuestro hijo, no sin antes causar destrozos a nuestro hogar que nos servia de asiento común incurriendo ella en abandono de nuestro hogar, dejando de cumplir con ello sus obligaciones como esposa”. Esto es totalmente falso al exponer que hubo de irse la ciudadana M.E.d. la casa para preservar su vida y la de su hijo, ya que él ciudadano maltrataba física y psicológicamente a su representada, propiciándole hematomas en sus piernas de las cuales hay reconocimientos médicos legal, y daño psicológico al n.I.O., por lo que la ciudadana debió salir con su hijo el día 7 de marzo de 2005, y de esa fecha hay reconocimiento médico forense así como denuncia ante la Fiscalía primera, quien según oficio nº 533 indica sitio del suceso, el domicilio . El día 08 de marzo firmaron caución por ante la mencionada fiscalía. Indico que es falso que el día 13 de m.e. allá regresado a la casa y se halla ido en fecha 15 de marzo del mismo año, que lo que paso fue que el pidió ver al niño y ella lo llevo y el ciudadano lo retuvo y cuando la madre fue a buscar al niño el ciudadano le puso un cuchillo en la garganta y ella salio despavorida llevándose a su hijo.

En su escrito de Contestación a la reconvención la abogada C.L., apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.Z., promovió como medios probatorios los siguientes; además de ratificar los elementos probatorios promovidos con su demanda contra el ciudadano E.L.M.G., alegando las causales establecidas en el ordinal 3ero y 5to del Artículo 185 del Código Civil, entre los que se encuentra, copia simple de RESOLUCION JUDICIAL de fecha 20 de junio de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se encuentra como imputado el ciudadano E.L.M.M., como Victima la ciudadana M.E.M.Z., por delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y en la cual se dicta al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana M.E.M.Z. y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acordó el Tribunal seguir el Procedimiento Ordinario, y de la cual se desprende los maltratos físicos y actos de violencias propinados por el demandado reconviniente ciudadano E.L.M.M. contra la ciudadana M.E.M.Z., en fechas 06- y 07 de marzo de 2005. Promovió Oficio Nº 2.395-05 de fecha 19 de septiembre, emanado de este Tribunal mediante el cual se solicita al Bingo Las Vegas información sobre el salario del demandado reconviniente. Respuesta del ciudadano A.R., coordinador de recursos humanos del Bingo Las Vegas C.A, Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante el cual el mismo ciudadano E.L.M.M., señala que el trabaja como técnico en electrónica en la empresa “MARGARITA GAMING” y dio un domicilio falso. Diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de agosto de 2005, en el cual consta que el ciudadano E.L.M.M. fue citado en su lugar de trabajo el Bingo Las Vegas. Acta conciliatoria de fecha 30 de enero de 2006, donde el mismo ciudadano E.M. confeso que tenia una deuda por obligación alimentaria por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), lo cual se encuentra agregada al cuaderno separado de Obligación Alimentaria. Copias simples emitidas por el Fiscal General de la República de donde se desprende que corresponden al expediente Nº 17 F-304-05 que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual aparece toda la sustanciación del referido expediente con denuncia desde fecha 07 de marzo de 2005, apareciendo como víctima la ciudadana M.E.M.Z. y como imputado el ciudadano E.L.M.M. con motivo de Violencia Intrafamiliar, todas las cuales fueron incorporadas por la parte demandante reconvenida en el acto de evacuación de pruebas, por lo que los instrumentos antes descritos, otorgados por los funcionarios competentes y al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen, son apreciados en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba Testimonial. Promovió en su contestación de reconvención prueba testimonial, de los ciudadanos ROSSILUZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.954, la cual no se presento ante el Tribunal en el Acto Oral de Pruebas para ser evacuadas, e incorporadas por lo que al no haber sido presentada para su evacuación. Pidió se citara al ciudadano C.M., en dirección que luego indicaría, a fin de que ratificara ante este Tribunal el presupuesto de los daños ocasionados en los bienes de la comunidad conyugal por el ciudadano E.L.M.M., no habiendo aportado la parte la dirección para su citación, por lo que ambos elementos probatorios son desechados por esta sentenciadora. ASI SE DECLARA.-

III

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante reconvenida fue la causal tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil; y el cónyuge demandado reconviniente invocó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,

3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….

6ª La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común…”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En cuanto a la causal sexta ha definido la doctrina que el hábito en el consumo del alcohol u otras sustancias trae como consecuencia el descuido y aun el total abandono por el adicto, de las obligaciones que le impone el matrimonio, con toda la secuela moral y material que de ello deriva, por lo que no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga para que pueda alegarse la referida causal pues como establece la norma debe existir dependencia, es decir, que el cónyuge en forma habitual o frecuentemente se encuentre ebrio o bajo los efectos de la droga.

En el caso sub examine de los alegatos de la actora, quedo probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a través de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, que adminiculados a los dichos de los testigos promovidos y evacuados cumpliendo los extremos de ley, hizo prosperar en derecho la referida causal, no siendo probada la causal sexta del mismo artículo alegada. Así se declara. En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por el demandado reconviniente, no fue demostrada en el presente juicio y la misma fue desvirtuada por la actora reconvenida al probar que debió salir del hogar por los excesos (lesiones físicas) propinadas por el demandado reconvincente ciudadano E.L.M.M. en fechas seis (06) y siete (7) de Marzo de 2005. Así se declara.

IV

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al n.I.O., que se deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. del n.I.O., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda del n.I.O., le corresponde a la madre ciudadana M.E.M.Z., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano E.L.M.M. para con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que se desprende del Acta de fecha 30 de Enero de 2006, firmada por ante este Tribunal que el ciudadano E.L.M.M., reconoció la deuda por pensión de alimento por la cantidad de Un Millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,0) y propuso cancelarla a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. Que ha quedado demostrado que el obligado alimentario tiene otras cargas económicas como es dos hijos mas menores de edad, con los cuales tiene por igual la misma obligación de alimentos que con el niño de autos, por lo que este Tribunal en virtud de garantizar los derechos alimentarios del n.I.O., establece al ciudadano en referencia la obligación de depositar los primeros cinco días de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de alimento; y depositará los días quince la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de deuda de Obligación alimentaria hasta alcanzar la cantidad adeudada. Debe depositar en el mes de agosto y en el mes de diciembre, como bonos escolares y de diciembre, la cantidad de CIENTO CINCUENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Todo lo cual será depositado por mensualidad adelantada en cuenta de ahorro que será aperturada por este Tribunal a nombre del referido niño en la entidad bancaria BANFOANDES.

Por otra parte la ciudadana M.E.M.Z. complementará para cubrir las necesidades de su hijo, el n.I.O., tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

RÉGIMEN DE VISITAS: Consagran los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Derecho a tener contacto con ambos progenitores aún cuando vivan en residencias separadas, ahora bien consagra el Artículo 389.” Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.”, y por cuanto no ha quedado demostrado el incumplimiento injustificado del ciudadano E.L.M.M., quien ha ofrecido cancelar la deuda, alegando no tener posibilidad de cumplirla por la situación conflictiva con la madre del niño, por lo que no se declara procedente la restricción del presente derecho. Ahora bien, por cuanto del INFORME DE IMPRESIÓN DIAGNOSTICA PSICOPEDAGOGICA, practicada al n.I.O., se desprende “experiencias se observan afectadas en los vínculos con la figura paterna, presentando alteraciones en el control de sus emociones, se determina que el ejercicio del derecho a visitas entre el padre ciudadano E.L. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, debe realizarse en un primer momento con el acompañamiento y orientación de especialistas que apoyen el fortalecimiento de los lazos familiares, se ordena incorporar al ciudadano E.L.M. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, al programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar GIZETH ubicado en Porlamar. Y teniendo como día de realizar el ejercicio del derecho los días sábados cada quince días desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión del niño en referencia, que es un derecho establecido en la Ley Especial y el cual tienen la obligación de permitirle ejercerlo. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Jueza Unipersonal Nº 2, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas establecido en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento sancionatorio e incluso penal para la imposición del precepto por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.E.M.Z., en contra del ciudadano E.L.M.M., ya identificados.

  2. SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano E.L.M.M. en contra del ciudadano M.E.M.Z..-

  3. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 17 de Septiembre de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida por la mencionada autoridad.

  4. Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 (temporal), de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dra. T.M.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

TMPG/tp.-

Exp. J2-6.497-05.-

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