Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE QUERELLANTE: J.M.R.M., I.A.M.R., ORANGEL J.L.A., J.A.R., G.J.Q.C., C.E.T.A., J.J.C.D., E.S.R.C., O.V.S.M., H.A.M., R.A.M., J.D.J.A. y A.D.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.842.458, 7.433.431, 11.541.039, 14.404.034, 12.020.390, 12.018.052, 10.120.512, 7.438.520, 16.641.089, 7.363.387, 14.372.158, 15.445.098 y 13.189.780 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: H.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.081.939 Abogado en el ejercicio de la función pública como Procuradora Especial de Trabajadores.

QUERELLADA: INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A. representada por los ciudadanos FERNA SIVAL y M.S. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.663 y 4.087.704 en su condición de dueños de la referida sociedad mercantil.

M O T I V A

Se inició esta causa amparo constitucional presentado en fecha 31 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 02 de febrero del mismo año.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La presente acción se fundamenta en que según los dichos de la querellante luego de la discusión infructuosa por un lapso de 09 meses de un proyecto de Convención Colectiva presentado por la representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas e Industrias Metalúrgicas, Similares y Conexos del Estado Lara (SINBOTRAMETAL) en fecha 15 de septiembre de 2010 el empleador decidió según sus dichos prescindir de sus servicios sin justa causa a través del cierre intempestivo de sus instalaciones, lo que amerito a petición de los trabajadores que en fecha 17 de septiembre de 1010 la Inspectoría P.P.A. se avocara al conocimiento de la situación jurídico-laboral existente en la Industria Vander Rohe C.A.

En razón de lo anterior, se procedió aperturar un expediente signado con el No. 078-05-00014 en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación y se libraron las respectivas notificaciones a cada una de las partes. Luego de los trámites correspondientes en fecha 22 de septiembre mediante auto motivado la Inspectoria P.P.A. decretó el LOCK OUT o cierre patronal y ordenó el reinicio de las labores, el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores de ka empresa desde el 15 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el restablecimiento de las actividades laborales.

Luego dicha decisión fue debidamente notificada a las partes y en virtud del no cumplimiento por parte de la empresa se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio.

Señala el querellante que los hechos invocados, se constituyen en violación al derecho al trabajo pues la empresa ha burlado ademàs el derecho al salario, a la estabilidad laboral, y a la libertad sindical al negarse a cumplir en reiteradas oportunidades con el mandato administrativo.

Al respecto, observa quien sentencia que el querellante pretende que este tribunal de juicio laboral ordene a la querellada la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoria de Trabajo con ocasión a un procedimiento que se apertura de oficio en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría P.P.A..

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (subrayado mío).

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, como en este caso que se trata de la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de un conflicto colectivo por el cierre ilegal de un establecimiento mercantil.

En razón de lo anterior, considera quien suscribe que la situación expuesta directamente como se dijo, no esta relacionada con la materia de inamovilidad sino que es la consecuencia de una serie de actuaciones en materia colectiva, que implica la ejecución de una actuación de la Inspectoria del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, que escapa del conocimiento de este tribunal, pues tiene que ver con la materia contencioso administrativa. Así se decide.-.-

Así, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).

Si en el presente asunto se solicita amparo para la ejecución de una orden de la Inspectoria del Trabajo en el ejercicio de sus atribuciones, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

En este sentido, resulta oportuna para esta Juzgadora señalar por ser un hecho notorio judicial que en el asunto signado con el No. KP02-N-2010-627 actualmente contra la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo la hoy querellada interpuso un recurso de nulidad y el mismo se encuentra tramitando ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta ciudad por lo que, siendo esta causa incoada para la ejecución del referido acto es ese también el tribunal competente para sustanciarla y decidirla. Así se decide.-

Por otra parte, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para ello remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución del mismo

TERCERO

No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 08 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez

NJAV/njav.-

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