Decisión nº PJ0422011000033 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2009-000021

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

SOLICITANTE: M.M.C.P.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.656 domiciliada en Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADO DEL SOLICITANTE: A.M.V., IPSA Nº 140.680.

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.C.P.d.E. (f. 217), en el cual solicita la Prorroga de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, sobre el predio denominado La Esperanza, en un lote de terreno de noventa y cuatro hectáreas (94 has.), ubicado en el Barrio Las Gordas, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente verificada según la inspección practicada por éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, donde se demostró la existencia de la preparación de setenta hectáreas (70) aproximadamente de terreno preparado para la siembra del rubro de maíz y 43 animales vacunos.

A saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos. Dicha seguridad se alcanzará promoviendo la producción agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.

Nuestra carta magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Así pues, los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan lo siguiente: Sic: Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de estos artículos precedentes trascritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

Así pues, de las normas anteriormente trascritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que en reiteradas oportunidades la parte solicitante de la presente prorroga ha manifestado la continuidad agroproductiva del predio en cuestión, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual este Juzgador, acuerda la prorroga de la Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agrícola, solicitada por el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.C.P.d.E., sobre el predio denominado La Esperanza, en un lote de terreno de noventa y cuatro hectáreas (94 has.), ubicado en el Barrio Las Gordas, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de preclusión de la Prorroga de la Medida de Protección Agraria decretada por éste Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual deberá cumplirse las mismas condiciones establecidas en la Sentencia que decretó la presente medida. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: EL OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA solicitada por el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.C.P.d.E., sobre el predio denominado La Esperanza, en un lote de terreno de noventa y cuatro hectáreas (94 has.), ubicado en el Barrio Las Gordas, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de preclusión de la Prorroga de la Medida de Protección Agraria decretada por éste Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual deberá cumplirse las mismas condiciones establecidas en la Sentencia que decretó la presente medida. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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