Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003319

ENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: M.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.694.986.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta encargada Abg. Maranllely Ramírez.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DISCAPACIDAD: NO APLICA

GRUPO ETNICO: NO APLICA

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria de CURATELA, presentada por la ciudadana M.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.694.986, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F., habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la defensora Publica Cuarta encargada Abg. Maranlley Ramírez, así como la curadora sugerida. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene la solicitante la ciudadana M.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.694.986 quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a la ciudadana A.V.B.F., titular de la Cédula de identidad Nro 25.741.172.- Asimismo, manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene el Curadora sugerida Ciudadana A.V.B.F., antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.- Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y expuso: Estoy consciente de que mi madre contraerá matrimonio próximamente y esa idea me agrada” Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana M.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.694.986, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor de su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a la ciudadana A.V.B.F., titular de la Cédula de identidad Nro 25.741.172, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.

Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes Diciembre del año dos mil Quince (2015).

El Juez Temporal;

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS G.C.

LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR C

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