Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Elena Dupuy Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto,14 de Marzo de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-001346

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadana M.M.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 3.913.485, domiciliada en la urbanización Menca de Leoni, calle 4 N° 241 parroquia Alvarico, de la ciudad de San F. delE.Y.. Asistida por la profesional del derecho YASNELA M.L., I.P.S.A bajo el N° 76.781, procediendo en su carácter de apoderada judicial, según poder especial debidamente autenticado ante la notaría tercera de Barquisimeto del estado Lara de fecha 14 de Febrero del 2005, quedando anotado bajo el N° 49 tomo 22. Este Tribunal de control N° 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inició en fecha 14-10-2004 por ante la Fiscalía Séptima del ministerio Publico representada por el profesional del derecho abogado L.G.A.

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La ciudadana M.M.F.Z., acompaño su escrito de solicitud de vehículo con los siguientes recaudos: documento de compraventa donde el ciudadano ANTONIO DE FRENZA CECI titular de la cédula de identidad N° 7.109.603, le vende pura y simple a la ciudadana M.M.F.Z., un vehículo automotor con las siguientes características: Placas GAI 44K, Serial de carrocería: 8Y4FT78VBV1097138, Serial del motor seis cilindros Marca Jeep, Modelo Cherokee. COUNTR, año 1997 Color Rojo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon Uso Particular, según documento autenticado por ante la notaría Pública Segunda del estado Lara de fecha 15 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 57 tomo 126, con certificado de registro de vehículo emitido a favor del ciudadano ANTONIO DE FRENZA CECI DE FECHA 15 DE Agosto de 2003 N° de autorización 4198YP732351, N° de registro 22874758,. Acta suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profesional del derecho L.G.A., de fecha 14 de Febrero del presente año, declaró improcedente la entrega del referido vehículo en virtud de que al mismo le fue practicada experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales N° 9700-056-116-11-04 de fecha 16-11-2004, por los expertos EUSIMIO R.T. Y R.T., adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara en las que consta lo siguiente, primero: la chapa identificadora de carrocería ubicada en el tablero, parte superior derecha donde se lee la cifra 8Y4FT78VBv1097138 se encuentra falsa, segundo: el serial de seguridad ubicado en el compacto donde se lee la cifra 97138 es falso, tercero: porta un motor de seis cilindros.

Cursa al expediente inserta al folio 10 planilla emitida por el estacionamiento judicial Country C.A y al folio 13 poder otorgado por la ciudadana M.M.F.Z., antes identificada a la ciudadanas profesionales del derecho abogadas G.C. ALVIZU Y YASNELA M.L., poder notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 14 de Febrero de 2005 quedando anotado bajo el N° 49 tomo 22, cursa al folio 34, 35 y 36 de fecha 1° de Febrero de 2005 resultado den experticia de autenticidad sobre el certificado de registro de vehículo y sobre documento de compraventa suscrito por los expertos P.J.R.Z., inspector jefe y DAWIN ORTIGOZA, agente cuya conclusión se lee: el certificado de registro de vehículo signado con el N° 22874758 (8Y4FT78VBV1097138-1-2) a nombre de ANTONIO DE FRENZA CECI cédula de identidad: 7.109.603, dubitado, es autentico. Segundo: el documento de venta-compra suscrito por los ciudadanos ANTONIO DE FREZA CECI cédula de identidad: 7.109.603 Y M.M.F.Z. cédula de identidad: 3.913.485, el cual hace alusión a la venta de un vehículo , un vehículo automotor con las siguientes características: Placas GAI 44K, Serial de carrocería: 8Y4FT78VBV1097138, Serial del motor seis cilindros Marca Jeep, Modelo Cherokee. COUNTR, año 1997 Color Rojo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon Uso Particular, signado según planilla N° 12155 suministrado como material dubitado es autentico.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano antes mencionado quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo antes identificado y solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: ”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”l En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.M.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 3.913.485 o en su defecto a su apoderada judicial YASNELA M.L. en su condición de representante legal. Segundo Oficiar al Estacionamiento Country C.A., que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado a la mencionada ciudadana o a su apoderada judicial en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara. A cargo de la profesional del derecho Abogada L.G.A.. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto y devuélvase los documentos originales de propiedad, quedando copia certificada de los mismos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABOGADA: L.E. DUPUY RODRÍGUEZ

La Secretaria

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