Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: M.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-8.022.723, domiciliada en San J.d.L., sector Mocoyón, Municipio Sucre del Estado Mérida.-------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.U.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.147, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 23 del presente expediente. ---------------------------

DEMANDADO: H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.041.002, domiciliado en Lagunillas, calle la Bloquera, casa sin número, última casa a mano derecha, Municipio Sucre del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora ciudadana M.M.M. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: H.M., identificado en autos, en fecha 07 de noviembre del año 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 628. De esta unión procrearon tres (03) hijas, las ciudadanas A.J. y E.W.M.M., mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, manifestando que una vez casados establecieron el domicilio conyugal en la carretera vía a Jají, sector Mocoyón, casa Nº 15, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo el caso que ha venido padeciendo violencia moral infligida por su marido, quien señala la maltrata de manera verbal, además de no dar cumplimiento a sus obligaciones en los gastos necesarios para la manutención de sus hijas, (alimentación, vestido, vivienda, asistencia y atención médica, recreación, deportes, educación y cultura) ni en el pago de los distintos servicios de la casa de habitación, tales como: agua, aseo y luz, igualmente señala que su esposo se retiró del domicilio conyugal, y que antes de hacerlo tenía cinco (05) meses de no aportar ninguna cantidad para cubrir los distintos gastos, además de no existir desde hace un buen tiempo la relación de pareja, manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron un bien consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector Mocoyón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, por lo que tales hechos encuadran en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta las siguientes previsiones; PRIMERA: Que ambos progenitores se encarguen de la P.P. de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDA: Se le confié la guarda y custodia de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas solicita sea abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la adolescente de autos. CUARTA: Solicita que debe aportar para cumplir con la Obligación Alimentaría de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además de un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y un bono escolar para el mes de agosto, teniendo un incremento anual del 20% tanto la Obligación Alimentaría como los bonos especiales. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandante ciudadana M.M.M., se hizo presente asistida de abogado, no asistió el demandado. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2007, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda oír la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007) se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito diferir el acto oral y fijar nuevamente día y hora para la celebración del mismo. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, el Tribunal acuerda diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y excluir al ciudadano D.A.M.V., quien fue promovido como testigo e incluir a la ciudadana E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.991. Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2007, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiséis (26) de julio de 2007. ----------------------------------------------------

En la fecha señalada legado, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte demandada ciudadano H.M. sin asistencia jurídica, estuvo presente la cónyuge actora, su apoderado judicial abogado G.E.U. y la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada V.K.M.. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. ------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana M.M.M. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano H.M., en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. -------------------------------------------------------------------------------.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dicen, debe ser grave hasta el punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-----------------------------------------------------------------------------------------------------.

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, el abogado de la cónyuge demandante G.E.U. ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, documentales como testifícales. La parte demandada ciudadano H.M., estuvo presente durante el acto, mas no consigno prueba alguna para contradecir los hechos alegados por la cónyuge demandante. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge M.M.M. y el ciudadano H.M. existe un vínculo legal en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 07 de noviembre del año 1983 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de sus hijas, las ciudadanas A.J. y E.W.M.M., mayores de edad y de la adolescente OMITIR NOMBRE, procreadas en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documentos que se aprecian por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. Evacuada la prueba testifical de las ciudadanas C.S.G. y E.G.P., titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 5.204.089, y Nº V- 5.511.99, plenamente identificadas quienes con distintas palabras, pero contestes en su dicho manifestaron: Conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Monsalve Marquina; que les consta que el señor H.M. abandonó el hogar en fecha 24 de diciembre del año dos mil tres y se fue a vivir a otro sitio. Que les constas que el señor H.M. no se ocupó más de la manutención de sus hijas; que les consta que el señor H.M. no trató más con su esposa y sus hijas. Testigos que el tribunal valora sus dichos por no entrar en contradicción ser serias en sus testimonios que esta en armonía con lo alegado en el escrito libelal. Estando presente durante el desarrollo del acto oral de evacuación de pruebas el ciudadano H.M. con el carácter de parte demandada, sin asistencia jurídica, él cual no obstante ser citado personalmente no acudió a ningún acto del proceso, informado del acto a la pregunta de la Juez. Señor H.M. ¿Usted se quiere divorciar? Respondió: Si ya que más. En vista de que no consta en el expediente su capacidad económica el tribunal le informo que la madre de la adolescente solicito la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs.150.000) bolívares mensuales como obligación alimentaría y dos bonos para agosto y navidad de cien mil (Bs.100.000) bolívares cada uno, Usted esta en capacidad de aportar esa obligación alimentaría y bonos? Respondió: Si estoy en capacidad de aportar la obligación alimentaría, y entregarla el día cinco de cada mes; igualmente aportará la cantidad de ciento veinte (Bs.120.000) mil bolívares, por cada bono en los meses de agosto y diciembre de cada año, los depositare en la cuenta que aperturen para tal fin. Presentadas las conclusiones; la representación Fiscal del Ministerio Público no objeto el acto. Analizados los hechos narrados y las pruebas evacuadas en el caso en concreto la prueba testimonial ofrecida por la cónyuge demandante ya que las testigos aseveran que el demandado abandonó a su mujer y dejo de cumplir con sus deberes habiendo persistido en mantenerse lejos del hogar, tal como lo confirmo la adolescente OMITIR NOMBRE a quien el tribunal de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según acta de fecha 22 de mayo del año que discurre, le tomo su opinión en relación a la diatriba conyugal y el régimen familiar solicitado, manifestando que su papá va a cumplir tres años que se fue de la casa, que no tiene ningún contacto con él; que no la ayuda para nada en los gastos de su manutención, que tiene otra pareja y trabaja en residencia El Roble; el Tribunal la oriento sobre las relaciones familiares. Por las razones, antes expuestas esta Juzgadora observa que la causal invocada es coincidente con las pruebas evacuadas y traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del ciudadano H.M., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace tres años antes de abandonar el hogar, en que se ausentó de la vida de su esposa y sus hijas, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; no trayendo a los autos elementos probatorio de la tercera causal alegada excesos sevicias e injurias graves del articulo 185 del Código Civil; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda por la causal segunda, abandono voluntario del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.-

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.M.M., antes identificada, en contra del ciudadano H.M., identificado en autos, con fundamento en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y declara sin lugar la causal tercera ( excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común), en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de noviembre del año 1983. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el siguiente régimen familiar: Primero.- la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, quedaran bajo la P.P. de ambos progenitores y bajo la Guarda de la ciudadana M.M.M.. Segundo.- La obligación alimentaría se establece en beneficio de la adolescente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de ciento veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de la adolescente que la madre aperturará a tal fin, así mismo estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un quince por ciento (15%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para que el padre estreche los vínculos filiares paternos necesario para el desarrollo integral familiar de la adolescente. ASI SE DECIDE. .

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó vencido en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------

Se liquidaran los bienes de la sociedad conyugal conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil Vigente “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.--------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Exp Nº 14824 D.O.

GYJ / asim.-

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