Decisión nº 2016-018 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2016-2466

En fecha 14 de enero de 2016, el abogado F.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.014.501, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en virtud de la Resolución 0279, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 de abril del año 2008.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2466.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Manifestó que su mandante laboró en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, donde le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante la Resolución Nº 002083, en fecha 28 de febrero de 2011 “(…) como JEFE DE DEPARTAMENTO (Encargada), adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y administración de Personal, Dirección de Desarrollo – Departamento de Reclutamiento y Selección código de origen número 10006101, servicio 02, cargo 00100, con la titularidad del cargo de Analista de Personal V, código de origen número 6060207241, servicio 02, cargo, número 00097, condición empleada (…)”, jubilación que le fue otorgada con el (82%) de su ultimo sueldo devengado.

Indicó, que el 01 de marzo de 2011 comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación por el monto de cuatro mil treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.038,60), que a – su decir- incluía la p.d.j. correspondiente a setecientos bolívares (700,00) y la prima de responsabilidad y complejidad correspondiente a quinientos bolívares (500,00).

Alegó, que el aumento de la p.d.j. representó en el año 2013, un total de “(…) UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.987,16) (…)”, y los aumentos de la prima de responsabilidad y confianza represento en ese mismo año un total de “(…) UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (…)”;

En este mismo orden manifestó, que el aumento de la p.d.j. represento en el año 2014, un total de “(…) TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE (Bs. 3.143,17) (…)”, y los aumentos de la prima de responsabilidad y confianza represento en ese mismo año un total de “(…) DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.914,24), todos ellos mensualmente (…)”.

Sostuvo, que en el año 2015 hubo un primer aumento en el mes de mayo correspondiente a la P.d.J. por el monto de cinco mil ochocientos noventa bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.890,61), y a la prima de responsabilidad y confianza por el monto de cinco mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.661,69); en este mismo orden arguyó que “(…) en ese mismo año se produjo un segundo aumento (…), en cuanto a la p.d.j. por un monto de ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.638,05) y a la prima de responsabilidad y confianza por el monto de ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 8.409,13), que a – su decir – devengaba mensualmente.

Manifestó, que Instituto Venezolano de los seguros sociales mediante la Junta Directiva emitió la Resolución Nº 0276 en fecha 14 de abril de 2008, la cual modificó la Resolución Nº 0460 de fecha 06 de junio de 2006 “(…) en el cual se aprobó mejoras en los sueldos para el personal que ejercía funciones de cargos de libre nombramiento y remoción a nivel nacional, tanto a activos como jubilados y se delimitó la adquisición de los derechos a las personas jubiladas que hubiesen adquirido tal condición antes de la fecha de 30 de abril de 2008 (…)”, asimismo sostuvo que “(…) en el mes de marzo de 2013, diciembre 2014 y junio de 2015, se otorgaron aumentos a las primas por responsabilidad, complejidad y jerarquía para las personas jubiladas. El caso es que mi mandante fue jubilada y no se le han cancelado los aumentos de primas y lo desconocía (…)”.

En este contexto, señalo que “(…) En fecha 23 de Septiembre (sic) de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Expediente Nº (sic) Expediente Nº 07599) dictaminó que había un litisconsorcio no permisible por lo cual declaró la inadmisibilidad y otorgó el plazo previsto en la Ley para reiniciarlo y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Me di por notificado para solicitar el poder original, me fue entregado el 26 de octubre de 2015 (…)”.

Finalmente solicito: “(…) Primero: Admita, sustancie y se dictamine sentencia definitiva. Segundo: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 279 del 14 de Abril (sic) de 2.008 demanda de la Junta Directiva del instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene la reparación de los daños ocasionados por este acto de administración. Tercero: A todo evento solicito se ordene la revisión obligatoria sobre derechos irrenunciables y que se debían hacer dado el estado Social en el que se constituyó de conformidad con el Artículo (sic) 2 de la Constitución. Cuarto: Como consecuencia se ordene el reconocimiento de las Primas de Jerarquía y Responsabilidad con el pago retroactivo de estos derechos, más los intereses de mora y la indexación. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.014.501, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.014.501, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., a los fines legales consiguientes, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL

MIGBERTH CELLA HERRERA

Y.P.R.

En fecha, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2016- .-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.P.R.

Exp. Nº 2016-2466/MCH/YPR/EG

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