Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001286

Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.M.D.R.R.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.371.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano I.B.B., M.B.B. y M.N.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.960, 16.997 y 31.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.N.G., quien en vida fuera natural de Italia y venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.602.298 y la ciudadana M.I.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.514.719, en su carácter de hija del De Cujus.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano E.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.176.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano I.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.971.572, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.960, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.D.R.R.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.371, incoada dicha demanda contra el ciudadano C.N.G., el cual le correspondió conocer a este Despacho, previa distribucion de Ley.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y emplazamiento de la parte accionada; posteriormente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se acordó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público así como la citación de la parte demandada, para que compareciera tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, una vez verificados los trámites de ley; quedando emplazadas igualmente al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar la contestación de la demanda, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, en caso de que no ocurriese la reconciliación y el actor insistiere en su demanda. Asimismo, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial J.C., consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico.

Por diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014, la abogada M.G.G.Q., en su condicion de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, se dio por notificada.

En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el ciudadano C.R. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignando compulsa de citación sin firmar en virtud que le fue imposible realizar la misión encomendada.

En razón de diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de la de agotar la citación personal del demandado; acordándose lo solicitado por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014 y librándose los respectivos oficios solicitados.

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, este Despacho ordenó agregar a los autos el oficio Nº 002377 de fecha 24 de marzo de 2014 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).

Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2014, la representante legal de la parte accionante, solicitó se oficiara nuevamente al C.N.E. (CNE); siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, librándose en esa misma fecha el oficio requerido.

De seguidas, por auto de fecha 26 de junio de 2014 se ordenó agregar oficio Nº 3311/2014 de fecha 04 de junio de 2014, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E. (CNE).

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora M.N., plenamente identificada, solicitó el desglose de la compulsa de citación, a fin de agotar la citación personal del demandado.

Por auto proferido en fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal elaboró auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, otorgándole a la parte demandada un (01) día como termino de la distancia. Consignados los recaudos necesarios para el emplazamiento de la parte accionada, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 acordó librar la correspondiente compulsa, oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la practica de la citación del ciudadano C.N.G., supra identificado.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2014, la profesional del derecho M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.854, en su condición de apoderada actor, solicitó se deje sin efecto la comisión librada en fecha 21 de julio de 2014, contentiva del oficio Nro. 24795-15, en virtud del domicilio señalado por el Organismo Electoral en fecha 04 de junio de 2014; igualmente, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la nueva compulsa de citación de la contraparte.

Consecutivamente, este Tribunal por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014, revocó por contrario imperio el auto emanado en fecha 21 de julio de 2014 así como el oficio y comisión, librados en esa misma fecha; asimismo, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada ciudadano C.N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.602.298.

Por diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2014, el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas de la citación, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, la apoderada actora, solicitó la citación por carteles; negándose lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por auto dictado de fecha 23 de octubre de 2014.

Igualmente, en fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada M.N., plenamente identificada, solicitó el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal de la contraparte; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014. Asimismo, en fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil M.Á.A., consignó compulsa de citación sin firmar.

Subsiguientemente, en fecha 10 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.854, solicitó comisión de citación y el desglose de la compulsa; en fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2013, concediéndosele a la parte demandada cuatro (04) días como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la N.A.C..

En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada M.N., suficientemente identificada en autos, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada; por auto dictado en fecha 11 marzo de 2015, este Despacho dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 27 de noviembre de 2014 y se acordó librar nueva compulsa al ciudadano C.N.G., natural de Italia y venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.602.298 así como oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación correspondiente.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2015, se recibió escrito de Alegatos, presentado por la ciudadana M.I.N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.514.719, debidamente asistida por el abogado E.F.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.176, solicitando la Extinción del presente proceso.

Consecutivamente, en fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana M.I.N.P., supra identificada, debidamente asistida por el abogado E.F.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.176, solicitó copias certificadas y confirió Poder Apud Acta al abogado asistente.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la extinción solicitada en los siguientes términos:

Vista la manifestación realizada por la ciudadana M.I.N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.514.719, en fecha 04 de agosto de 2015, en la cual alega la muerte de su padre, ciudadano C.N.G., natural de Italia y venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.602.298, trayendo a los autos Acta de Defunción Nº 235, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se evidencia que el referido ciudadano murió el día 02 de abril de 2015, a las 07:35 a.m., en el Instituto Médico La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, por causas de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Cerebral Severo, CA de Pulmón de Células Escamosas, ADC de Próstata MT Ósea y SNC; quien sentencia trae a colación el contenido del Artículo 184 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:

Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, la norma antes transcrita prevé los casos de disolución del vínculo matrimonial, limitándolos taxativamente al divorcio propiamente dicho, el cual debe ser declarado por el Órgano Jurisdiccional competente; o por la muerte de uno de los cónyuges. Planteadas así las cosas infiere quien emite un pronunciamiento que el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes per se no disuelve el matrimonio legalmente contraído.

En el caso que nos ocupa, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se ha podido constatar que el ciudadano C.N.G., quien en vida fuera natural de Italia y venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.602.298, falleció el día 02 de abril de 2015, a las 07:35 a.m., en el Instituto Médico La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, por causas de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Cerebral Severo, CA de Pulmón de Células Escamosas, ADC de Próstata MT Ósea y SNC, tal y como se evidencia del Acta de Defunción No. 235, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; observándose a su vez, que se encuentra Disuelto el matrimonio celebrado por los ciudadanos M.M.D.R.R.D.N. y C.N.G., de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad italiana el segundo y venezolano por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.371 y 5.602.298, por la muerte de uno de ellos. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO el Proceso por DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana M.M.D.R.R.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.371, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano C.N.G., quien en vida fuera natural de Italia y venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.602.298, el día 02 de abril de 2015, a las 07:35 a.m., en el Instituto Médico La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, por causas de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Cerebral Severo, CA de Pulmón de Células Escamosas, ADC de Próstata MT Ósea y SNC, tal y como se evidencia del Acta de Defunción No. 235, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.M.D.R.R.D.N. y C.N.G., de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad italiana el segundo y venezolano por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.371 y 5.602.298, contraído en fecha 06 de marzo de 1974, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según anotada bajo el N° 45, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

ASUNTO: AP11-V-2013-001286

AVR/IQ/kene

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