Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2012-000112

PARTE QUERELLANTE: M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.843., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil 747, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/06, Nº 28, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.046.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: sociedades mercantiles COMERCIAL R.B. S.R.L. representada por el ciudadano O.S.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.226.563 e INVERSORA TOLECA C.A. en la persona de su director y representante legal ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.398

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA INVERSORA TOLECA, C.A.: G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de A.C., en el que la parte querellante, interpone el Recurso de Amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 10 de agosto de 2012, Expediente KP02-V-2011-001826 que según su decir violó flagrantemente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la pretensión de a.c. intentada.

En fecha 06 de junio de 2012, la querellante mediante diligencia expuso que son terceros interesados en la presente, Comercial R.B., S.R.L. e Inversora Toleca, C.A.

En fecha 07 de junio de 2012, el apoderado judicial de la Tercera Interesada, Inversora Toleca, C.A., presentó escrito solicitando se revoque la medida de prohibición de enajenar decretada en contra del inmueble propiedad de su representada.

En fecha 19 de junio de 2012, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo como no admitida la representación judicial del Abogado R.R., mediante auto motivado.

En fechas 10 de agosto y 25 de septiembre de 2012, las Juezas Primera y Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibieron de continuar conociendo la causa.

En fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2014, verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

UNICO

Expuso la representación judicial de la parte querellante que incoa la presente en razón de defenderse de la mencionada sentencia en razón de que según su decir lesiona contenidos esenciales del derecho a la defensa y debido proceso de su representada, por cuanto se siguió un proceso hecho a sus espaldas siendo tercero interesado, irregulares contenidas en el escrito libelar de amparo, exponiendo que la parte no fue llamada a ejercer sus alegatos; indicando asimismo que siendo la sentencia no favorable a la defensa mencionada había lugar a ser oída en segunda instancia y que ello fue igualmente violado, y que cursa un proceso penal en el cual hay una prohibición absoluta de mostrar un documento; y que es un hecho notorio que se hizo un proceso teniendo interés en el cual no formó parte; solicitando se declare con lugar la presente. Así indicó que no queda acreditada la condición de Abogado del apoderado de la Empresa Tercera en referencia. Que le produce indefensión el hecho que el apoderado de la tercera interesada invoque el hecho de que la querellante no es propietaria del bien, solicitando la suspensión de la Audiencia hasta tanto ella pueda ejercer su derecho a la defensa. Que un acto conclusivo del Ministerio Público no es un medio de prueba vinculante. Que en cuanto a que no fue llamado como tercero el apoderado de la firma mercantil, es eso lo que en esencia sustenta la presente acción de amparo. Que es en el curso de una investigación que se puede determinar la falsedad de un documento y no a través de un Funcionario Público como lo es el Registrador. Que se acciona en amparo por cuanto no existe otra vía procesal para resolver la situación jurídica infringida y que se recurrió a la vía ordinaria buscando otra pretensión. Asimismo indicó que inmediatamente al tener su representada conocimiento de la lesión de derechos recurrió a la vía de amparo; reiterando su solicitud de declaratoria con lugar del presente.

La representación judicial de la tercera interesada expuso que el presente constituye un fraude procesal y patrimonial al invocar ser propietaria de un inmueble a sabiendas de que se usa un documento falso, autenticado en el año 2006 y que se origina de un documento declarado falso por el Ministerio Público y un Tribunal de Control de la Circunscripción Penal en el año 2008, indicando que ello consta en autos. Que asimismo consta un acto administrativo que declaró que el documento en referencia era falso. Que el documento notariado es ideológicamente falso, en el sentido que existen ideas que no son ciertas, que por ser autenticado no tiene efectos contra terceros por cuanto su representado no ha intervenido en ningún juicio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y que además se refiere a un título distinto. Que la conducta de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no estuvo apegada a derecho al admitir la acción de amparo y al decretar medidas cautelares, al existir una declaratoria de enemistad manifiesta con el Abogado R.R.; y debió inhibirse. Que otro hecho que le parece grave es que cuando se admite el amparo, su representada no era parte; lo que merece su rechazo. En cuanto al fondo del asunto expuso que la accionante carece de cualidad, al no ser propietaria del bien en referencia; que el amparo es inadmisible por cuanto fue intentado luego de seis meses de producirse la supuesta lesión del derecho constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y que la empresa querellada en el mes de Octubre de 2013 intentó una demanda por fraude procesal que pretende la nulidad de la transacción judicial y que al acudir a la vía ordinaria esta desistiendo de la acción de amparo lo que indica que hubo un decaimiento de interés, en el asunto KP02-V-2012-003276, en el cual se han decretado medidas cautelares. Invocó Sentencia Nº 1294 de fecha 31 de octubre del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Indicando igualmente que la apoderada querellante admite que hay un juicio ordinario y que ambos juicios son iguales que pretenden anular la transacción; y que existe una prohibición expresa del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la querellada no puede hacer uso de un documento del año 1973, concluyendo que solicita la declaratoria sin lugar del amparo; consignando en el acto de audiencia constitucional, copia de la decisión dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia de fecha 05 de diciembre de 2013 en el expediente KP01-P-2012-0022376 y Copia del Auto de Admisión de la Reforma de la Acción de Fraude Procesal que intentara la ciudadana M.F. en nombre de la Sociedad Inversioes 747, C.A en contra de la Homologación a la Transacción dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, de lo expuesto, este sentenciador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo prevé el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, particularmente en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” por lo que el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal comparte, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta pretensión cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel al apuntar:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Resaltado añadido y subrayado de este fallo).

Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.), señaló:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

. (Subrayado de este fallo).

Y, tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, resulta necesario, pese a que las partes están contestes en el significado del procedimiento de amparo, en el cual la veracidad o falsedad del documento en referencia no constituyen materia de a.c. y que tanto la medida que pueda haber dictado un Juez de Control de la Circunscripción Judicial Penal el Estado Lara o una Fiscalía del Ministerio Público, tienen naturalmente mecanismos ordinarios que no corresponden a este Juzgado por incompetencia funcional.

Asimismo, con respecto a las causales de inadmisibilidad esgrimidas por el apoderado judicial de la tercera interesada compareciente al acto, no puede hablarse de un consentimiento expreso a la lesión que origina la proposición del procedimiento especial de Amparo, por cuanto, conforme afirma la apoderada querellante de autos su representada se enteró de la existencia del auto homologatorio en referencia, en el mes de Enero de 2012 al tiempo que no existe constancia que haya sido notificado en modo alguno, observando que no existe un medio que evidencie que dicha afirmación es inexacta; como consecuencia de lo cual, tal señalamiento se tiene como cierta y no puede configurarse la causal de inadmisibilidad invocada.

Empero concuerda este juzgador que resulta causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., el hecho de que la querellada haya recurrido a vías ordinarias que tiene como efecto el mismo objeto del amparo el cual es declarar nulo el procedimiento del medio de auto composición procesal dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, por lo que la efectiva ocurrencia a un medio donde las partes poseen las mas amplias facultades probatorias conforme ha sucedido en el asunto distinguido con el número KP02-V-2012-3276 contentivo de la pretensión de fraude procesal propuesta por la sociedad de comercio “INVERSIONES 747 C.A”. determina la inadmisibilidad del presente amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Especial de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado debe declarar inadmisible la pretensión postulada, por resultar carente de asidero Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., intentada por la ciudadana M.M.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil 747, C.A. contra la el auto homologatorio dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10/08/2.011 en el asunto distinguido con el alfanumérico KP01-V-2011-1826.

Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Medida Cautelar Innominada dictada por ese mismo órgano por medio de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución en sus efectos de la Homologación al Convenimiento Judicial dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2011.

Ofíciese lo conducente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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