Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

Asunto: UH05-V-2006-000075

Parte Actora: M.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.665.681, domiciliada en el calle principal del sector Las Piedritas, calle Nº 2, casa S/N, Nirgua, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Parte Demandada: E.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.004, domiciliada en la Calle Soublette, Sector El R.I., Parroquia Guigue, Municipio C.A., del estado Carabobo.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA

LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

de seis (06) años de edad.

Motivo: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Diciembre de 2006 se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana M.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.681, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Piedritas, Callejón Nº 2, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, E.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.004, domiciliada en la Urbanización L.C. de Arismendi, segunda calle, Manzana B, Nº 25, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre biológica de la niña de autos.

En el escrito manifiesta el C.d.P. que la niña de autos la tenia la ciudadana M.d.C.Q., quien se la entrego el ciudadano Rigoberto porque la madre no podía cuidarla y que ella no tenia ningún parentesco con la niña de autos, y no tiene los recursos necesarios para atenderla.

El escrito fue admitido en fecha 24 de Enero de 2007; se acordó emplazar a la madre biológica de la niña de autos, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 14 de Agosto de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Anilec S.C.D.P.S. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, la parte demandante M.M.C.D., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada E.Q.E. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.B.B., en su condición de abuela materna de la niña de autos y como tercera indisoluble en la causa y compareció sin asistencia de abogado la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Pública, se acordó ratificar el oficio dirigido al equipo Multidisciplinario donde se le solicito realizar informe integral al grupo familiar de la ciudadana M.M.C.D., en consecuencia se prolonga la audiencia de Sustanciación a fin de la materialización de la prueba del Informe Integral. En fecha 26 de Octubre de 2009 se realiza la audiencia de sustanciación, se deja constancia la comparecencia de la abogada Anilec S.C.D.P.S. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy quien representa judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.M.C.D., así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada E.Q.E. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana R.B.B. abuela materna de la niña de autos, se prolonga la audiencia de sustanciación a fin de que se puedan reunir las partes y el equipo multidisciplinario y se pueda materializar el informe del equipo multidisciplinario. En fecha 24 de noviembre de 2009, se deja constancia de la comparecencia de la Psicóloga M.C. y del Trabajador Social E.O.d. equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se deja constancia que no compareció la ciudadana M.M.C.D. ni por si, ni por medio de apoderado judicial asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana R.B.B. ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo propiciar el encuentro entre ellas. En fecha 25 de noviembre de 2009, se realiza la audiencia de sustanciación reprogramada, dejando constancia la comparecencia de la abogada Anilec S.C.D.P.S. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, se deja constancia la comparecencia de la ciudadana M.M.C.D., parte demandante y no asistieron las ciudadanas E.Q.E. y R.B.B. ni por si ni por medio de apoderado judicial. La jueza materializando la prueba faltante como lo es el informe integral y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada E.Q.E. compareció a contestar la demanda de manera personal y sin asistencia de profesional del derecho, según se evidencia de acta levantada, la cual riela al folio treinta y seis de este asunto.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2009 a la cual compareció, la abogada Yasnela M.L. en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy en su carácter de representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ella quedó probado que:

Se deja constancia que no se encontraba presente la parte demandante la ciudadana M.M.C.D., ni por si, ni por medio de apoderado judicial se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana E.Q.E., ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como también se dejó constancia que no se encuentra presente la ciudadana R.B.B. (abuela materna) de la niña de autos.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto al Expediente administrativo levantado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signado con el Nº 10, recibido por el Tribunal de protección en fecha 19-12-2006, la cual contiene la medida de abrigo dictada en familia sustituta, a favor de la niña de autos, cursante a los folios del 1 al 16 del expediente; se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Mediante el cual se evidencia de manera fehaciente el estado en que se encontraba la niña de autos al momento de dictar la referida medida de protección de carácter provisional, en sede administrativa. Y así se decide.

.- En relación a la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 191 del año 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Catedral Barinas Estado Barinas, cursante al folio 34 del expediente; por ser documento público, mediante el cual se establece la filiación legal existente entre la niña de autos y su madre biológica, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación a la Colocación Familiar Provisional, dictada por el Tribunal de Protección en fecha 23 de julio del 2007, cursante al folio 48 del expediente; se le concede pleno valor probatorio como documento público. Y así se decide.

.- En relación a la Copias de las constancias de trabajo de los hijos de la ciudadana R.B.B., ciudadanos C.A.Q.B., J.M.E., J.G.Q. BASTIDAS, Y L.E., expedidas por la Coordinadora de la Asociación Civil de hogares de cuidados diarios, (ASHOGARES), por la Cooperativa Batalla de Barinas 04, Por la Directora de la Unidad Educativa, Alto Barinas Norte y por el Instituto Universitario de Tecnología A.C., cursantes a los folios 54, 55, 57 y 61 respectivamente del expediente; las cuales sirven para demostrar que la ciudadana R.B.B., cuenta con la ayuda económica de sus hijos, a parte de lo que recibe como pensión del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, tal como se evidencia al folio 56 del expediente; no se le concede valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación a la Resultado del informe integral realizado a la ciudadana R.B.B. y a su grupo familiar por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y agregado a las actas del tribunal en fecha 31-10-2008, cursante a los folios 84 al 90 del expediente, y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante el cual se aprecia que efectivamente la abuela materna tiene posibilidades de tener con ella a la niña de autos, por cuanto a pesar de su condición humilde cuenta con la ayuda de sus hijos y además tiene a los otros hijos de la ciudadana E.Q., quien es su hija. Y así se decide.

.- Resultas del informe integral solicitado y acordado al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal practicado a la ciudadana M.M.C.D. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 139 al 144 del presente asunto y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante el cual se pone de manifiesto la estrecha vinculación existente entre al niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadana M.C., y que del mismo se desprende la conveniencia que existe de que esta situación se mantenga y que se propicie una vinculación entre la niña y su abuela materna en vista del deseo de la señora de tener contacto con su nieta, para lo cual se sugiere se establezca un régimen de convivencia familiar. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana M.M.C.D., desde hace aproximadamente tres años, ya que la madre biológica la dejo abandonada en Nirgua al cuidado del ciudadano Rigoberto quien para la fecha era su pareja, según lo dicho por ella misma al momento de la contestación de la demanda, y ella se fue a Barinas, este ciudadano (Rigoberto) al no tener condiciones para tenerla y no encontrándose vinculado a la niña, se la entrego a una tercera persona extraña, quien tampoco la podía atender en sus cuidados, y es así como las autoridades se comunicaron con el C.d.P. del Niño y Adolescente para que acudiera a buscar la niña, la ciudadana E.Q.E. fue denunciada ante el c.d.p. por haber abandonado a la niña, se evidencia en autos que la ciudadana M.M.C.D. ha tenido la responsabilidad de crianza de dicha niña, y es quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, así como ha cubierto todas sus necesidades materiales y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.

Se evidencia de los autos que la ciudadana M.M.C.D., plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de la niña, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma, ahora bien es importante señalar que de las conclusiones y recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario señala que la niña debe compartir con su familia biológica materna en virtud de promover, desarrollar, fortalecer y establecer los lazos afectivos filiales familiares en la niña de autos.

El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la abogada Yasnela M.L. en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, de conformidad con los articulos 358, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición de la ciudadana M.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.681, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Piedritas, Callejón Nº 2, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, E.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.004, domiciliada en la Urbanización L.C. de Arismendi, segunda calle, Manzana B, Nº 25, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre biológica de la niña de autos.

En consecuencia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, permanecerá con la ciudadana M.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.681, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Piedritas, Callejón Nº 2, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien en lo sucesivo tendrá a la misma bajo se responsabilidad de crianza debiendo proporcionarle todas las condiciones afectivas, morales y materiales a que tiene derecho, por ser un ser en pleno desarrollo, así como de aplicarle los correctivos que con motivo de crianza se ocasionen, permitiendo que tenga contacto directo con su familia de origen si así se le impone. Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 23 de Julio de 2007.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los catorce ( 14 ) días del mes de Enero de dos mil diez.-

LA JUEZA

ABG. A.M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

ASUNTO: UH05-V-2006-000075

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