Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto N° AP21-L-2008-004607

Parte Demandante: M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.6.018.078.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: O.T. y LENOR RIVAS, abogadas de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 10.155 y 26.227 respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: YOLIMAR RIBOT, abogada de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro.109.630.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana M.M., contra el IVSS conforme a la cual solicita se le califique el despido, como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 1-6-1983, desempeñando el cargo de Analista de gestión y Control, en un horario 7:00 a.m a 1:00 p.m, devengando un salario normal de Bs. 799,23, hasta el 16-9-2008, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano C.A.R.C. en su carácter de presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la empresa demandada como a la Procuraduría General de la República, (folios 9 al 13) en fecha 30 de septiembre de 2008.

Notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebró la audiencia preliminar en fecha 28-4-2009 (folio 63 y 64), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, concluyendo dicha audiencia el día 7-5-2010, según se evidencia del acta que riela al folio 92 de autos.

Mediante auto de fecha 17-5-2010, se dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, ordenándose remitir las actuaciones a Juicio.

Correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida la causa el 28-5-2010, siendo que en fecha 4 de junio del año en curso, se publicó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose en la misma fecha la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el 1-07-2010.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, quedando por tanto circunscrita a determinar la prestación del servicio, la relación de trabajo, el despido y su calificación, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Luego se evacuaron las pruebas de la parte actora, documentales que cursan del folio 94 al 167, constituido por copias del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de calificación de falta inocada por el IVSS contra la ciudadana M.M., las cuales no tuvieron observaciones, de allí que se dichos instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los hechos siguientes: Que en fecha 29-5-2006, el patrono hoy demandado, el IVSS presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de falta, para proceder a su despido, en razón de encontrarse la mencionada trabajadora amparada por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.410 de fecha 31-3-2006. Que las faltas justificadas de despido que le fueron imputadas se subsumen en los supuestos previstos en los literales “b” e “i” del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a las vías de hecho y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Que luego de sustanciado el procedimiento, en fecha 22-2-2008, mediante providencia Nº 00040-08, el Inspector del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, quedando AUTORIZADO el patrono para despedir a la ciudadana M.M.. Que el IVSS fue notificada de la providencia en fecha 27-6-2008; de igual forma consta que el funcionario administrativo no pudo notificar a la trabajadora. Así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los apoderados judiciales de las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el patrono despidió a la accionante por estar autorizado para ello por el Inspector del Trabajo. Que la trabajadora se enteró de la providencia administrativa cuando el patrono al despidió, pues no fue notificada por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 16-9-2008, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 19-9-2008, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la prestación del servicio y la existencia de la relación de trabajo que la unió con el ente accionado IVSS, el despido y su calificación, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, debe destacarse que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, lo que trajo como consecuencia, la aplicación de la prerrogativa procesal, teniéndose la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a la parte demandante, la carga de la prueba respecto a la prestación del servicio en régimen de subordinación y dependencia. Probado este hecho fundamental, corresponderá a la demandada la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las obligaciones que como patrono debía tener frente a la trabajadora.

Así las cosas, y advirtiendo que la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, no lo releva de su carga de la prueba, observa esta Juzgadora que de las documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia la prestación del servicio de la trabajadora hoy accionante, el cargo desempeñado al momento del despido, Niñera, adscrita al Centro de educación Inicial “Doña Josefa Camejo” en el Hospital General D.L., ubicado en el Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, y por ende, la existencia la relación de trabajo entre la demandante y el Instituto accionado. Quedó demostrado en el proceso, que la ciudadana M.M., fue despedida en la fecha alegada por ésta en su solicitud, 16-9-2008, ya que así consta en el instrumento que cursa al folio 2 de autos, resolución mediante la cual se procedió a notificarla de despido justificado con base al acto administrativo de autorización dictado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la providencia administrativa Nº 00040-08 del 2-2-2008. De manera pues, que habiendo asumido la parte actora la carga de la prueba respecto a la prestación del servicio y la existencia de la relación de trabajo, en los términos como fue planteado, debe entonces determinarse si el despido fue injustificado.

En este sentido, consta en autos que el patrono en ejercicio de la autorización expedida por la administración del trabajo el 22-2-2008, notificada al patrono el 27-6-2008, procedió a despedir a la accionante el 16-9-2008, siendo ese despido con causa justificada, razón por la que debe forzosamente declararse sin lugar la presente solicitud, y así se decide.

Finalmente, debe advertir este Tribunal que escapa al conocimiento de este Juzgado en materia de estabilidad laboral, cualquier otro pronunciamiento que no esté relacionado con la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. Esta advertencia se hace en función de los alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio, al justificar que el propósito final de obtener el reenganche de la demandante era para el posterior reconocimiento y concesión por parte del IVSS del beneficio de la jubilación convencional, con base al tiempo de servicios que prestó en el IVSS, esto es, 22 años y 11 meses. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

JUSTIFICADO EL DESPIDO, Y EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

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