Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE: 11-7419

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.162.559, actuando en representación de la ciudadana J.M.M.R.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.234.296.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.T.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.300 y posteriormente V.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.609.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.M.H.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.037.581.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas S.J.P. y J.E.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.085 y 31.293, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la abogada J.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 19 de enero de 2011, esta Alzada dio entrada al presente expediente asignándosele el No. 10-11-7419 de la nomenclatura de este Tribunal, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2011, la abogada S.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, en calidad de apoderada judicial del demandado. consignó escrito de alegatos respecto del recurso de apelación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De libelo de demanda

Manifiesta la profesional del derecho M.T.G.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.G., quien actúa en la demanda en representación de su hija, ciudadana J.M.M.R.O., siendo ésta última propietaria del inmueble ubicado en Residencias Tamarí, Torre “A”, piso 14, N° 143, el que fue dado para ser administrado por la empresa “ADMINISTRADORA MONALBA, C.A.”, representada por su Director GIAN C.L.A.F., suscribió contrato de arrendamiento en fecha 20 de diciembre de 2001 con el ciudadano V.M.H.V., fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales.

Estimaron el tiempo de vigencia del referido contrato en seis meses (06) fijos, a partir del 20 de julio de 2005, prorrogables automáticamente por seis (06) meses más, manifestando que una vez vencido el contrato señalado, el Director de la Administradora nombrada ut supra, celebró otros contratos privados, los cuales tenían una duración de seis (06) meses, prorrogables por seis (06) meses más.

Igualmente narran en el escrito que llegado el vencimiento de este último contrato de arrendamiento, el Director de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.” , envía telegrama de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual se le notifica al demandado que no le será renovado el contrato, reconociéndole la prórroga legal respectiva, de dos (02) años, conforme a la Ley.

En fecha 26 de junio de 2007, se efectúa otra notificación vía telegrama, informando sobre el año de prórroga pendiente y la indicación que al vencimiento de éste, debe hacer entrega del inmueble en fecha 20 de julio de 2008, pero es el caso que la propietaria, ciudadana J.M.M.R.O., quien se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, indica la situación precaria habitacional en la cual se encuentra el ciudadano E.R.G., quien se encuentra ocupando la segunda planta de un inmueble que no es de su propiedad, ubicado en la Avenida Sucre del Distrito Capital, el cual se encuentra inhabitable, según informe efectuado por el Cuerpo Metropolitano de Bomberos, además de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aducen que el único apartamento que posee la hija del ciudadano E.R.G., ciudadana J.M.M.R.O. es el que se tiene dado en arrendamiento al ciudadano V.M.H.V. y tomando en cuenta que su padre no posee vivienda, solicitan el desalojo del inmueble.

Resaltan que la prórroga legal se venció en fecha 20 de julio de 2008 y el demandado para la fecha de interponer la demanda, continúa en el inmueble, efectuado pagos ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y explica que en virtud de que la empresa a la cual se le encomendó la administración del dicho inmueble no efectuó los trámites judiciales o extrajudiciales respectivos, por instrucciones de la propietaria del inmueble se llegó al finiquito de las funciones de la administradora, y el contrato que inicialmente fue específico en su duración, se volvió indeterminado, por lo que fundamenta la acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento y además, el pago de costas y costos derivados del juicio, costas y costos judiciales y la indexación del monto que el Tribunal aprecie en la definitiva.

De la contestación a la demanda

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado, debidamente asistido por la profesional del derecho S.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085 quien alegó:

-La falta de cualidad del actor, ya que es el quien se presenta en juicio por intermedio de la apoderada y a título personal, sin señalar la apoderada que ella ejerciera la representación de la hija del actor.

-Impugna los documentos presentados por el actor tales como:

Partida de nacimiento consignada al folio 40.

Informe practicado por el Cuerpo Metropolitano de Bomberos.

Inspección Judicial.

Respecto a la contestación del fondo de la demanda, alegó que rechaza, niega y contradice los alegatos expresado por el actor en su demanda.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad del actor para intentar o sostener la causa y CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana J.M.M.R.O., en contra del ciudadano V.M.H.V., bajo los siguientes fundamentos:

“…Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, la apoderada judicial del accionante en su demanda afirma que su representado, el ciudadano E.R.G., actuando en este acto en representación de su hija la ciudadana J.M.M.R.O., anteriormente identificados, quien es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMARÍ, Torre “A”, ubicado en el piso catorce (14), distinguido con el número Ciento Cuarenta y Tres (143), situado en la Calle Roscio cruce Vargas, Los Teques, dio el referido inmueble para ser administrado a INVERSIONES MONALBA, C.A., quien suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano V.M.H.V..

…Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo la NECESIDAD alegada por la actora, toda vez que se puede apreciar de los autos que cursa Inspección practicada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Seis (6) de Octubre de 2009, es decir, pretende utilizar una inspección judicial practicada hace prácticamente un año, a cumplirse el 06 del mes próximo, donde simplemente apreciaron sencillos deterioros que bien podían ser subsanados y en lo que se aprecian solo oscuras fotos insuficientes para probar que el inmueble sea inhabitable, considerando que no es motivo suficiente para demostrar tal necesidad…”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que debe considerarse como un hecho admitido que el ciudadana J.M.M.R.O., es la propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMARÍ, Torre “A”, ubicado en el piso catorce (14), distinguido con el número Ciento Cuarenta y Tres (143), situado en la Calle Roscio cruce Vargas, Los Teques, Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, quedando registrado bajo el N° 28, protocolo primero, Tomo 05 del Cuarto Trimestre del año 1994. De igual forma, debe considerarse un hecho admitido que el Contrato de Arrendamiento que inicialmente los vinculó con una relación por tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado su lapso de duración y el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora.

Ahora bien, este Tribunal considera controvertidos el resto de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, esto es, la necesidad que tiene el ciudadano E.R.G., en su condición de padre de la ciudadana J.M.M.R.O., de ocupar el referido inmueble, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, habiendo quedado demostrada la naturaleza del contrato en cuanto al hecho de que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, promueve: a) Inspección realizada por parte del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación para casos de desastres, de fecha 02 de Junio de 2009, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ciudadano E.R.G. (…) En respuesta a su solicitud de fecha 05/05/09, tenemos a bien informarle que personal adscrito a la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastres de esta Institución, practicó una inspección el 21/05/09 en la siguiente dirección: Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Avenida Sucre, Los F.d.C., Barrio Obrero, Casa N° 38-B. (…) se observó una vivienda multifamiliar de dos (02) niveles, construida con paredes de bloques de arcilla revestidas internamente, piso de cemento pulido, techo-placa en el primer nivel y la minas galvanizadas apoyadas sobre perfiles metálicos en el último nivel, (se desconoce tipo de fundación), visualizándose que la referida estructura se encuentra afectada por filtraciones de aguas pluviales por la no colocación de la red de canalización de este fluido, lo que ha generado el deterioro generalizado a nivel de las paredes, techo, piso (grietas gruesas), descuadre en los marcos de las puertas, desprendimiento de friso y humedad constante, aunado a lo antes expuesto se evidenció la pérdida de vida útil del material de construcción utilizado en la fabricación de la estructura evaluada, situación que representa Alto Riesgo a nivel estructural para las familias que allí reside, la cual esta constituida por un (01) adulto de no tomarse las medidas preventivas y correctivas al caso. Finalmente de acuerdo a lo antes avaluado se dictamina lo siguiente: Dirigirse al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, C.C.d.S. y Junta Parroquial, Corporación de los Servicios Municipales con la finalidad de que sean reubicadas estas familias en un lugar cónsono, seguro y estable…”. b) Constancia suscrita por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “(…) Quien suscribe el Director General de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador hace constar que el ciudadano (a): E.R.G.T. de la cédula de identidad No. V-13.162.559 Fue declarado (a) por esta Dirección como: Dignificado (sic)– Afectado. Dirección: Parroquia Sucre, Sector Los F.d.C., Barrio Obrero, Casa N° 38-B…”. c) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) AL SEGUNDO: El Tribunal hace constar que las escaleras de la entrada para subir a la casa objeto de esta inspección se encuentran en mal estado. AL TERCERO: El Tribunal hace constar que el estado en que se encuentran las paredes, techos, frisos, vidrios, instalaciones eléctricas y demás construcciones inherentes al inmueble en todas sus dependencias es totalmente deplorable, vale decir muy mal estado. AL CUARTO: El Tribunal hace constar que en el interior del inmueble objeto de esta inspección algunos bienes muebles tales como: mesas, sillas, nevera, cocina en mal estado, que las dos habitaciones se encuentran igual en mal estado. AL QUINTO: El Tribunal hace constar que en el momento de practicar esta inspección judicial se encuentran dentro del inmueble dos (2) sopletes, cuatro (4) bombonas grandes de gas, dos (2) bombonas pequeñas y tres (3) Bombonas de oxigeno grande utilizadas por el solicitante para realizar su trabajo artesanal relacionado con vidrio. AL SEXTO: El Tribunal hace constar que en la parte posterior de la casa se encuentra un ventanal que da al parque del oeste sin vidrios, totalmente rota, tapada con diferentes materiales tales como: planchas de zing. AL SEPTIMO: El Tribunal hace constar que el área donde se encuentra la cocina, el mesón, la nevera se encuentra en mal estado. En este estado el solicitante asistido por el abogado antes mencionado expone: En uso del derecho que me reservé en el particular Octavo de la solicitud que encabeza estas actuaciones, respetuosamente pido al Tribunal se deje constancia el estado que se encuentra el baño del inmueble. El Tribunal, visto lo solicitado en el particular octavo acuerda su evacuación y a tal efecto hace constar que el baño del inmueble se encuentra en mal estado tanto en instalaciones sanitarias, piezas griferías, tuberías y instalaciones eléctricas techo y paredes…”.

Estas documentales promovidas por la parte actora, fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Impugno los documentos presentados por el actor, salvo los contratos de arrendamientos suscritos por esta parte (con la salvedad de que éste último debe ser ratificado en juicio). Dentro de los documentos presentados por el actor impugno la partida de Nacimiento consignada por el actor y que cursa al folio Cuarenta (40) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugno la eficacia que alega el actor de los telegramas y sus acuses de recibos que cursan a los folios 36, 37, 38 y 39 del presente expediente, debido a que tal y como se evidencia de su propio contenido, ninguno de ellos fue recibido por mi persona, motivo por el cual nunca recibí los mismos y no fue debidamente notificado, lo cual no tiene eficacia y menos aún validez, por cuanto evidentemente no lo realizó. Respecto a los informes de los bomberos que cursan a los folios 41 y siguientes, marcados como h Y h1, los impugno respecto a su eficacia probatoria, por cuanto se refieren a un inmueble que no es objeto del presente proceso, ni se tiene conocimiento cierto de su vinculación al juicio que hoy nos ocupa. Respecto a la Inspección judicial que riela a los folios 43 al 66 del expediente también la impugno, ya que la misma fue evacuada sobre el inmueble antes mencionado, y solo se pronuncia cada particular sobre juicios de valor. “Estado deplorable”, no hechos percibidos por los sentidos del funcionario o funcionaria que evacuo los inspección judicial en cuestión…”. En relación a estas impugnaciones, este Tribunal encuentra, que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría.

Establecido lo anterior, este Tribunal atribuye eficacia probatoria a las documentales antes señaladas, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1360, 1375 del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, por ser concordante con los instrumento poder, el documento de propiedad, los contratos de arrendamiento, acompañados al escrito libelar, y con la testimonial del ciudadano: J.M.A.U., entre la que se destacan “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano E.R.G., quien es la parte actora? El testigo respondió: Lo conozco desde hace diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición el ciudadano E.R.G. vive en el inmueble que habita ahorita? El testigo respondió: Eso esta malísimo, a él lo mandaron a desocupar la semana pasada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra el inmueble en materia de infraestructura, que habita el ciudadano E.R.G.? El testigo respondió: Eso esta todo rajado, los vidrios están rotos y el techo le pasa el agua. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por su propia opinión, si la vivienda donde habita el ciudadano E.R.G., se encuentra en estado de habitabilidad? El testigo respondió: No, eso esta malo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado si un Organismo del Estado ha realizado algún tipo de inspección al inmueble antes mencionado? El testigo respondió: Allá estuvieron los bomberos y una Juez. … DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que cuando el ciudadano E.R.G., al hacer entrega el inmueble el día 30-12-2010, va a tener un lugar a donde vivir, posterior a esa fecha? El testigo respondió: No tiene, yo le plantee que se fuera a la casa a vivir, por un período de dos o tres meses. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más? El testigo respondió: Lo que puedo decir, es que él no puede estar arrimado teniendo su apartamento. … PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo que al ciudadano E.R., lo mandaron a desocupar este mes que pasó o hace dos semanas? Respondió: Porque yo vivo al lado de él, él tiene una hija allí, que tuvo que sacarla de ahí porque no aguanto el mal olor que tiene la casa, eso es humedad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que relación tiene usted con el señor E.R., ya que dice que lo conoce desde hace 10 años? Respondió: Cuando él llego ahí alquilado, yo vivía al lado hasta la fecha actual…. Apreciada por este Tribunal en este mismo fallo.

De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, segundo extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. Por otra parte, también constituía su carga probatoria demostrar el parentesco que lo vincula con la ciudadana J.M.M.R.O.. A tales efectos, consignó copia certificada Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana J.M.M.R.O., con Acta de Reconocimiento de su padre, ciudadano E.R.G., de fecha 02 de octubre de 1971, expedida por la República de Perú, Concejo Distrital de Miraflores Provincia de Lima Departamento de Lima Registro del Estado Civil, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, concordante a la manifestación del ciudadano E.R.G.d. que la ciudadana J.M.M.R.O., es su hija. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo. Finalmente, debía demostrar la titularidad que ejerce sobre el inmueble arrendado, lo que cumplió al promover Documento de propiedad (original) a favor de la ciudadana J.M.M.R.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 05 del Cuarto Trimestre, apreciada en este mismo fallo, en el cual se evidencia que la ciudadana J.M.M.G.O., es propietaria del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14), apreciado por este Tribunal en la presente decisión.

En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa han sido demostrados por el accionante, el procesalista G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:

(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:

“(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide…”

PUNTO PREVIO

Observa con detenimiento quien decide que, junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento poder que cursa al folio 12 del expediente, en el cual la ciudadana J.M.M.R.O., parte demandante en el presente juicio declara: “…Otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a E.R.G., …. …para que me represente sostenga, ejerza y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme. Queda en consecuencia ampliamente facultado el aludido apoderado en sustituir o asociar este Poder en Abogados en lo que fuere procedente/sustituir o asociar este Poder en Abogados de su confianza…””

Se observa pues que, la ciudadana J.M.M.R.O. confirió poder especial, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano E.R.G. quien mediante tal documento quedó facultado para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses de la precitada ciudadana. Respecto a ello, cabe señalar que quien aquí decide, ejerciendo funciones jurisdiccionales como Jueza del Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó sentado el siguiente criterio, en decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2009, en el juicio por Resolución de Contrato en el expediente Nº 2702-09:

“…para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción que intenta el Actor, abogado D.P.N., venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.721.608: “...actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.S. SCIPIONE…, se desprende del libelo y de sus anexos que en el poder general que otorga D.S.S., a G.S.S., contiene vicios de ilegalidad ya que el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado.

Observa, quien aquí decide que debe analizarse lo expresado por el abogado accionante D.P.N., referente a la representación que dice ejercer de D.S.S. y, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se puede observar que existe una copia simple de poder general, “… tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano D.S.S. al ciudadano G.S.S.”. Quien es venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, de este domicilio, comerciante, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 5.970.275, quien no es abogado pero además en el instrumento no se establece la facultad expresa de sustituir poderes en juicio limitación esta que cualquier profesional del derecho tiene pleno conocimiento, lo que significa; ahora bien en el mismo se lee lo siguiente: “…para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales pueda tener interés...”, conforme a instrumento poder notariado en la Notaría Pública del municipio plaza del Estado Miranda, de fecha 16/10/1992, anotado bajo el N° 75, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado del Ciudadano D.S.S. se presenta una persona que no es abogado (G.S.S.) y otorga poder sin tener facultades expresa para sustituir poder.

Dr. DANIEL PETTER. ABOGADO Inpreabogado N° 64.754. 03/49. Yo, G.S.S., venezolano, Mayor de edad, Comerciante de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.970.257, actuando en mi carácter de Apoderado General del ciudadano D.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de mi mismo domicilio y portador de la cédula de Identidad Nro. 6.240.523, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas en fecha Dieciséis (16) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y quedo anotado bajo el No. 75, Tomo 89, de los libros respectivo llevados por ante esa notaría Publica, instrumento poder del cual solicito al ciudadano Notario Público se sirva dejar constancia en la nota respectiva de que le ha sido exhibido en este acto, todo de conformidad con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho requiere al ciudadano D.P.N., quien es venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, abogado en ejercicio inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.754 y portador de la cédula de identidad Nro. 6.721.608, para que represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos Judiciales en los cuales pudiera ser yo parte tanto como demandante, como demandado; intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citado, notificado o intimado en mi nombre, promover, subsanar, convenir, contradecir cuestiones previas, desistir, transigir, convenir y conciliar; promover y evacuar pruebas; formular y absolver posiciones juradas; comprometer en árbitros arbitradores y de derecho; ejercer todos los recursos procesales que concedan las leyes de la República, incluso Casación; hacer posturas en remate, sustituir este poder en abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, en el entendido que la anterior enumeración es meramente enunciativa y nunca taxativa, para hacer todo aquello que fuere necesario para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones.

Firmado.

Es claro para este Tribunal, que la parte accionante (Abg. D.P.N.), - cuando ejerce la representación Judicial del Ciudadano D.S.S., carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica J.G.- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

…Omissis…

No cabe duda para esta juzgadora, que el ciudadano G.S.S., es mandatario del Ciudadano D.S.S., en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en simple copia fotostática, y donde se expresa: “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que lo represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo , en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, “ se observa en el poder otorgado que dice “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencias el profesional del derecho D.P.N., venezolano, con cedula de identidad Nº 6.721.608, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el Nº 64.754, no es representante alguno del ciudadano D.S.S., por cuanto el poderdante no tiene cualidad para otorgar poder. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al apoderado general G.S.S., otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representado es, sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Por otra parte el ciudadano G.S.S., no tiene facultad expresa para sustituir dicho poder, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de su poderdante, pero además la sustitución o sustituciones que haga de dicho poder carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:

…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…

Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad que quien le otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural D.S.S., que le otorgo poder general tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a G.S.S., y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y ASÍ SE DECIDE. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano G.S.S.; pero éste, no debió otorgar poder; sino que D.S.S., debió otorgar Poder Especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no tener el abogado presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. ASI SE DECIDE.-…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Una vez transcrita la decisión anteriormente citada, cabe entonces señalar que, tal como quedó establecido, el criterio de quien suscribe debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia apunta a que el poder que fuera otorgado por la ciudadana J.M.M.R.O. a su padre, ciudadano E.R.G., contiene vicios de ilegalidad en su conformación, en virtud de que la ciudadana J.M.M.R.O., confirió poder a una persona para que la representara en juicio, sin que ésta tenga la capacidad jurídica para hacerlo, careciendo de la condición mínima requerida para dar cumplimiento al mandato como es ser profesional del derecho y estar debidamente inscrito y colegiado, requisito sine qua non para tener facultad en asuntos judiciales, lo que a juicio de quien juzga, imposibilita absolutamente al ciudadano E.R.G. otorgar, menos sustituir poder a profesional del derecho alguno, con el objeto de actuar en nombre de su representada.

Resulta evidente para quien decide que la apoderada judicial de la parte accionante, M.T.G.B., cuando ejerce la representación judicial de la ciudadana J.M.M.R.O., carece completamente de capacidad de postulación IUS POSTULANDO, toda vez que el poder conferido al ciudadano E.R.G. contiene vicios de ilegalidad, en razón, de como ya se dijo antes, el referido ciudadano no tiene capacidad para representar a la ciudadana J.M.M.R.O. “…para que me represente, sostenga, ejerza y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten…” facultad que exclusivamente puede ser otorgada a los profesionales del derecho.

Explicado lo anterior, vale la pena citar doctrina imperante, con autoría del Procesalista Venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), en la cual define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

.

Dicha norma concatenada con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

.

Así las cosas, se observa en el sub judice, que de la lectura del folio 26 del expediente, donde corre inserto el documento poder otorgado por la ciudadana J.M.M.R.O., otorga poder general amplio y suficiente a su padre, ciudadano E.R.G. y textualmente reza:

…para que me represente, sostenga, ejerza y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme. Queda en consecuencia ampliamente facultado el aludido apoderado en sustituir o asociar este Poder en Abogados en lo que fuere procedente/sustituir o asociar este Poder en Abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio…

Respecto a ello, quien decide estableció el criterio a aplicar en los casos homónimos en la sentencia anteriormente transcrita, y debe entonces señalar en el asunto que se encuentra bajo análisis, con vista al documento de contrato de mandato que le ha sido conferido por la ciudadana J.M.M.R.O. al ciudadano E.R.G., poder general para que le represente en los asuntos judiciales o extrajudiciales, a quien no le está permitido actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a abogado para que ejerza su representación en juicio, mucho menos sustituirlo, por cuanto no es abogado.

Al igual que fuera expresado en una oportunidad anterior, en el actual régimen procesal, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:

Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…

.

Seguidamente, en su Artículo 4 establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...

Y finalmente en su Artículo 71:

Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, debió el Tribunal A quo analizar detenidamente cada uno de los elementos esgrimidos en el escrito de demanda y específicamente, en cuanto al documento poder que le fuera otorgado al ciudadano E.R.G., verificar la legalidad del mismo, en virtud de la especialidad del mandato, siendo determinante comprobar que el mismo fuera otorgado siguiendo los parámetros legales, con vista a los fundamentos de derecho que han sido invocados en la motiva del presente fallo, para así admitir la demanda y darle el correspondiente curso.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

Así pues, en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por la ciudadana J.M.M.R.O. al ciudadano E.R.G.; basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.293, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.H.V., titular de la cédula de identidad Nros. 11.037.581 , parte demandada en la presente causa; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER LA PRESENTE CAUSA y CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana J.M.M.R.O., contra el ciudadano V.M.H.V..

TERCERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.M.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.745.982, en contra del ciudadano V.M.H.V., titular de la cédula de identidad N° 11.037.581, por motivo de DESALOJO.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen, en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7419, como está ordenado.0

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

Exp. No. 11-7419

YD/KM/Blg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR