Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

SOLICITANTES: M.D.M.D.C.L., su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y la ciudadana A.H.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.217.284, representada judicialmente por la ciudadana M.M.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.019.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la interdicción definitiva del ciudadano C.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.863.178.

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-9948

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la interdicción definitiva del ciudadano C.S.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.178, en resguardo de su integridad física y de los bienes que posee, la cual fue solicitada por la ciudadana M.D.M.D.C.L., su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, expediente Nº 10.247 (nomenclatura del aludido tribunal).

El tribunal a quo por auto de fecha 06 de marzo de 2007, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria de la decisión dictada el 30 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la insaculación de causas, el 20 de marzo de 2007, fue asignada el conocimiento y decisión de la aludida consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 26 de marzo del año en curso. Por auto dictado el 27 de marzo de 2007, se le dio entrada al expediente, y se estableció que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa data.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 22 de marzo de 2004, la ciudadana M.D.M.D.C.L. en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, interpuso solicitud de interdicción civil, en la cual expuso los siguientes hechos: i) Que la ciudadana A.H.d.S. compareció ante su despacho y le manifestó que su hijo, C.S.H. tiene un retardo mental severo que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y por ello lo tiene a su cuidado directo, lo que se constata del informe médico suscrito por el Dr. J.G.. ii) Que dicha ciudadana le expresó que su hijo está a sus únicas expensas, por cuanto el padre del mismo, A.S.C., quien era titular de la cedula de identidad Nº 263.839, falleció el 29 de agosto de 2003, lo cual se evidencia del acta de defunción que anexó, y es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil y 130 del Código de Procedimiento Civil, solicita la interdicción civil del ciudadano C.S.H., requiriendo que se fijara día y hora para el interrogatorio del prenombrado ciudadano y que se oigan a cuatro parientes y/o amigos del mismo, señalando a las siguientes personas: M.Á.H., C.D.V.L.P., A.A.T.C. y L.Z.R., titulares de las cédulas de números: 7.287.232, 6.316.263, 3.246.260 y 10.348.860 respectivamente. Asimismo, pidió que se designara a dos facultativos para que examinaran al señor C.S.H. y emitiesen el informe respectivo. iii) Finalmente, propuso para ocupar el cargo de Tutor a la madre del presunto entredicho, ciudadana A.H.d.S., y para los miembros del C.d.T., la madre del aludido ciudadano sugirió a los ciudadanos: H.S.H., O.S. HERRERA, MOEMI S.d.B., A.S.d.P. y R.D.L.Á.L.d.S..

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, consignó las siguientes instrumentales:

• Informe Médico expedido el 27 de febrero de 2004, por el Dr. J.C.G..

• Copia de los datos filiatorios del ciudadano C.S.H..

• Acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana A.H. y el ciudadano A.S.C..

• Acta de Defunción del de-cuyus A.S.C., EXPEDIDA el 4 de septiembre de 2003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Constancia de expensas expedida el 15 de septiembre de 2003, por la Prefectura del Municipio Libertado, Nro. 2257.03.

Dicha solicitud fue admitida el 01 de abril de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando lo siguiente: 1) Abrir el juicio de interdicción del ciudadano C.S.H., 2) La averiguación sumaria de los hechos, 3) Oír a cuatro de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia del ciudadano C.S.H., 4) El interrogatorio del presunto entredicho, 5) Nombrar dos facultativos para que examinaran al supuesto entredicho, 6) Notificar a la representación del Ministerio Público y 7) Ordenó oficiar a la Medicatura Forense para el examen médico del ciudadano C.S.H. (folio 11).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el juez a quo dejó sin efecto la orden de notificar al Ministerio Público, dado que la presente interdicción civil fue solicitada por la Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.

El día 14 de mayo de 2004, fue interrogado por el juez del tribunal de cognición el presunto entredicho, ciudadano C.S.H. (folio 16), en presencia de su madre, A.H.D.S.. En esa misma data, fueron igualmente interrogados los ciudadanos A.A.T.d.N. y L.Z.R.S., y el día 24 de ese mes y año, rindieron declaración los ciudadanos M.F.R. y M.L.R. (folios 17 al 20).

Consta al folio veinticuatro, que por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, la madre del supuesto débil mental, ciudadana A.H.d.S., otorgó poder apud acta a la ciudadana M.M.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.019.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada M.M., requirió al a quo se le autorizara para retirar de la Medicatura Forense, el dictamen médico psiquiátrico del ciudadano C.S.H., lo que fue acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, la abogada de la ciudadana A.H.d.S., consignó a estos autos el Informe Médico-Forense practicado al presunto entredicho, por los doctores N.M.F. y O.D.J.G. (folios 31 al 34).

Por sentencia de fecha 21 de enero de 2005 el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano C.S.H., en la cual nombró como Tutor Interino a la ciudadana A.H.d.S., madre del entredicho, y ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, declaró abierto a pruebas la causa.

El 11 de mayo de 2006, el Dr. H.J.A.S., en su condición de Juez Titular designado, se avocó al conocimiento de la presente causa. El 30 de enero de 2007 el tribunal a quo dictó sentencia, objeto de consulta.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el juez a quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la interdicción definitiva del ciudadano C.S.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.178, en resguardo de su integridad física y de los bienes que posee, la cual fue solicitada por la Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, fallo que reza así:

...omissis…

Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se obseva, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los (sic) menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su progenitora, que lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los amigos presentados por la interesada, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por si mismo.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano C.S.H., antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes, hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades.

No habiendo quedado demostrado en autos la rehabilitación del entredicho, se hace procedente dictar sentencia definitiva en los siguientes términos a tenor de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

II

Habiendo quedado demostrado en autos que ciertamente el entredicho no logró su rehabilitación, tomando en cuenta que el RETARDO MENTAL GRAVE, es una enfermedad de carácter crónico, sin capacidad para discriminar y discernir, que necesita tratamiento psiquiátrico en forma regular; y de la misma se evidencia según informe médico no refleja evolución, es por lo que se procede acordar la interdicción definitiva, en resguardo de la integridad física del ciudadano C.S.H. y de los bienes que posee.

Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

. (Énfasis propio de la cita).

En el caso bajo análisis, la ciudadana M.D.M.D.C.L., su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004 solicitó se sometiera a interdicción civil al ciudadano C.H.S., hijo de la ciudadana A.H.D.S., quien le manifestó que el mismo tiene un retardo mental severo que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, según consta del informe médico suscrito por el Dr. J.G., que lo tiene bajo su cuidado directo; que el padre del mismo, A.S.C. falleció el 29 de agosto de 2003, lo cual se evidencia del acta de defunción que anexó, y es por ello que requirió se fijara día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho, que se oigan a cuatro parientes y/o amigos del mismo, indicando sus nombres; que se designara a dos facultativos para que examinaran al señor C.S.H. y emitiesen el informe respectivo. Propuso para ocupar el cargo de Tutor a la madre del presunto entredicho, ciudadana A.H.d.S., y para los miembros del C.d.T., la madre del aludido ciudadano sugirió a los ciudadanos: H.S.H., O.S. HERRERA, MOEMI S.d.B., A.S.d.P. y R.D.L.Á.L.d.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil y 130 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de admitida la misma, el día 14 de mayo de 2004 la Dra. J.C.P., en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a C.S.H., en estos términos:

…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo dos (02) personas las cuales se identificaron como A.H.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 2.217.284, , en su condición de MADRE del PRESUNTO ENTREDICHO, ciudadano C.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.863.178.- En este estado el Tribunal pasa ha (sic) realizar las respectivas preguntas básicas al entredicho como: PRIMERA PREGUNTA: ¿Como (sic) se llama? CONTESTO: CARLOS:- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene?: CONTESTO: (Miro (sic) a su madre,) y le preguntó, ¿qué edad, tengo yo? ….. no respondiendo la pregunta, por no saber con exactitud su edad.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Qué día es hoy ¿? CONTESTO: Hoy es viernes. (No dijo la fecha exacta).- CUARTA PREGUNTA: ¿Cuántos hermanos son? CONTESTO: Oswaldo y Hugo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Quien (sic) lo cuida? CONTESTO: Mi mamá.- De las preguntas y respuestas por el Tribunal; se observó que no presenta ciertas dificultades al hablar, y para responder acude a su madre la señora AMADA (sic) HERRERA DE SANCHEZ, camina bien, se mantiene de pie, no necesita ayuda para caminar, tiene buen equilibrio. En este estado el Tribunal le puso a la mano al presunto entredicho un lápiz y un papel, pudiendo constatar que el mismo escribe con dificultad, pues presenta una templadera (sic) al escribir, y no sabe leer y escribir.- Se observa en buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral.- Se deja constancia que el Tribunal al hacerle las preguntas de rigor, observó que el mismo respondió al interrogatorio con ciertas dificultades, y lo que no sabia se lo preguntaba a su madre.- ES TODO…

. (Énfasis de la cita y lo subrayado de esta Alzada).

El mismo día 14 de mayo de 2004, fueron interrogados los ciudadanos A.A.T.D.N. y L.Z.R.S., quienes respectivamente declararon lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo una persona la cual se identificó como A.A.T.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 3.2456.260.- En este estado la referida testigo manifiesta el estado del presunto entredicho en base a su conocimiento el cual le consta por conocer al ciudadano C.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.863.178, y cuya interdicción se solicita, efectuando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce al entredicho. CONTESTO: Desde hace 30 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga quien atiende al entredicho. CONTESTO: Su mama, (sic) la señora A.H.D.S..- TERCERA PREGUNTA: Diga si le consta que el entredicho ha recibido la debida atención y tratamiento medico (sic) CONTESTO: Si tanto medica (sic) como familiar.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe que es lo que tiene realmente el entredicho? CONTESTO: Bueno realmente el termino (sic) medico (sic) no lo se, pero desde que era pequeño ha presentado un retrazo (sic) mental.- Es todo…

.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo del dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo una persona la cual se identificó como L.Z.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.348.860.- En este estado la referida testigo manifiesta el estado del presunto entredicho en base a su conocimiento el cual le consta por conocer al ciudadano C.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.863.178, y cuya interdicción se solicita, desde hace varios años, por ser vecina.- Se da inicio al acto de la siguiente manera, y efectuando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce al entredicho. CONTESTO: Desde hace varios años por ser vecina.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga quien atiende al entredicho. CONTESTO: Su mama, (sic) la señora A.H.D.S..- TERCERA PREGUNTA: Diga si le consta que el entredicho ha recibido la debida atención y tratamiento medico (sic) CONTESTO: Si tanto medica (sic) como familiar.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe que es lo que tiene realmente el entredicho? CONTESTO: Bueno realmente el termino (sic) medico (sic) no lo se, pero desde que era pequeño ha presentado un retrazo (sic) mental.- Es todo…

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Luego, el día 24 de mayo de 2004, comparecieron ante el a quo los ciudadanos M.F.R. y M.L.R., quienes declararon, respectivamente, lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo una persona la cual se identificó como M.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 5.301.000.- En este estado la referida testigo manifiesta el estado del presunto entredicho en base a su conocimiento el cual le consta por conocer al ciudadano C.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.863.178, y cuya interdicción se solicita, desde muchos años.- Se da inicio al acto de la siguiente manera, y efectuando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce al entredicho. CONTESTO: Desde varios años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga quien atiende al entredicho. CONTESTO: Su mama, (sic) la señora A.H.D.S..- TERCERA PREGUNTA: Diga si le consta que el entredicho ha recibido la debida atención y tratamiento medico (sic) CONTESTO: Si tanto medica (sic) como familiar.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe que es lo que tiene realmente el entredicho? CONTESTO: Bueno realmente el termino (sic) medico (sic) no lo se, pero desde que era pequeño ha presentado un retrazo (sic) mental.- Es todo…

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En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo una persona la cual se identificó como M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 15.403.532.- En este estado la referida testigo manifiesta el estado del presunto entredicho en base a su conocimiento el cual le consta por conocer al ciudadano C.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.863.178, y cuya interdicción se solicita, desde muchos años.- Se da inicio al acto de la siguiente manera, y efectuando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce al entredicho. CONTESTO: Desde varios años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga quien atiende al entredicho. CONTESTO: Su mama, (sic) la señora A.H.D.S..- TERCERA PREGUNTA: Diga si le consta que el entredicho ha recibido la debida atención y tratamiento medico (sic) CONTESTO: Si tanto medica (sic) como familiar.- CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe que es lo que tiene realmente el entredicho? CONTESTO: Bueno realmente el termino (sic) medico (sic) no lo se, pero desde que era pequeño ha presentado un retrazo (sic) mental.- Es todo…

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Como quedó narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano C.S.H., que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por la Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, M.D.M.D.C.L. y a las declaraciones dadas por sus vecinos en esta causa, desde que era pequeño padece de un retardo mental, que lo atiende su madre A.H.D.S. y que recibe atención médica y familiar.

En cuanto a las anomalías o defectos mentales el Doctor J.L.A.G. en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16ª. edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

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El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

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Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta retardo mental grave que le impide proveer a sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana M.d.M.D.C.L., solicitó se declarase la interdicción judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.

Revelan las actuaciones procesales que por auto de 1º de abril de 2004 el juez a quo ofició al Director de la Medicatura Forense, a fin de que efectuara examen médico psiquiátrico al ciudadano C.S.H., ello para que se determinara su estado de salud mental.

Dicho examen psiquiátrico fue practicado el 21 de julio de 2004 al entredicho C.S.H., por los Doctores N.M.F. y O.D.J.G., Médicos Psiquiatras Forense de la aludida institución, cuyo resultado fue plasmado en su informe de fecha 08 de octubre de 2004, así:

…Los suscritos: N.M.F. y O.D.J.G., Psiquiatras Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según su oficio Nº: S/N, de fecha: 29-06-2002, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano: S.H.C.; cumplimos en informar que se le practicó examen antes mencionado.

Los resultados son los siguientes:

Se trata de un adulto: MS.H.C.; de 37 años de edad, Lugar de Nacimiento: Villa de Cura- Aragua. Fecha de Nacimiento: 12-01--66. Cédula de Identidad Nº 10.863.178. Estado Civil: soltero. Ocupación: sin oficios. Religión: católica. Filiación: legítima. Grado de Instrucción: Analfabeta. Dirección: Coche, Av. Intercomunal, Edif. C.R., Piso 8, Apto 01. Informante: El mismo y la madre. Fecha de Examen: 21-07-2004.

MOTIVO DE REFERENCIA:

El consultante desconoce el motivo de su consulta.

En entrevista con la madre ciudadana: Herrera Amanda, C.I. Nº 2.217.284, refiere: “mi difunto esposo trabajaba en Minfra y a mi hijo le sale una ayuda por incapacitado. El tribunal exige este examen para que a él le den una ayuda económica”..

ANTECEDENTES PERSONALES SIGNIFICATIVOS:

Es producto de un quinto embarazo a término y de un parto simple y de un parto intrahospitalario, del cual desconoce complicaciones.

No lloró, ni respiró al nacer, con un peso de 3.200 kilogramos. No recuerda la talla.

Caminó al año y medio. No gateó. Se paró solo a los 10 meses. Retardo a la adquisición del habla, solo pronunciaba algunas sílabas. Control de esfínteres a los dos años.

En su primera infancia se refiere que no lloraba.

Sin problemas del sueño en el primer año.

No recibió seno materno. Fue alimentado con biberón desde su nacimiento hasta los 3 años de edad.

Aglactación a los 6 meses.

Analfabeta, tuvo escolaridad especial por pocos años.

Como antecedentes médicos solo se refiere su patología de base (retardo mental).

En control con Haldol de 5 miligramos de 8:00 a.m y 8:00 p.m.,

En su personalidad se le describe con un carácter fuerte, agresivo, impulsivo, rebelde, desafiante, desobediente, un poco tímido, con dificultad para relacionarse con los demás.

En sus hábitos se niegan problemas del sueño y alimentarios. Sin problemas de aseo y vestido.

Sin otros antecedentes relevantes.

ANTECEDENTES FAMILIARES SIGNIFICATIVOS:

Padres de matrimonio legal.

Familia nuclear.

Hogar de bajos recursos económicos en situación social marginal.

El padre falleció hace un año aproximadamente de complicaciones renales.

La madre tiene 73 años, de oficios del hogar, con buenas relaciones con el consultante.

Tiene 4 hermanos de ambos padres.

Sus antecedentes médicos patológicos ni delictivos en la familia.

EXAMEN MENTAL:

Se trata de un adulto del sexo masculino, de edad poco aparente a la cronológica, quien entra al consultorio acompañado de su familiar, en actitud de confianza, abordable, colaborador, sintónico con el medio, con facies de retardo, de biotipo pícnico, sin alteraciones en sus movimientos motores, expresándose con un lenguaje escaso, pobre, no coherente, poco inteligible.

Se encuentra orientado en persona y desorientado en tiempo, lugar y espacio.

No manifiesta conciencia de su situación y su atención, concentración se aprecian disminuidas.

En su memoria se aprecian fallas de evocación, retención y fijación.

Su pensamiento es de curso lento, concreto, sin capacidad de análisis y juicio.

En la evaluación de su inteligencia se aprecia deterioro cognoscitivo

No manifiesta alteraciones sensoperceptivas. Su afecto es resonante y su voluntad se evidencia disminuida.

DIAGNOSTICO: -RETARDO MENTAL GRAVE.

CONCLUSIONES:

En relación a la evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta cuadro neuropsiquiátrico, clasificado en el diagnóstico, que afecta de manera total y permanente todas sus funciones mentales superiores, convirtiéndolo en una persona sin capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actuaciones y por lo tanto en una persona fácilmente manipulable e influenciable por personas inescrupulosas, por lo que se recomienda atención, guía y cuidados de terceras personas…

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(Énfasis y subrayado propio de la cita, la cursiva de esta alzada).

En el caso de marras, la Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, M.D.M.D.C.L., presentó las siguientes pruebas:

  1. - Informe Médico expedido el 27 de febrero de 2004, por el Dr. J.C.G.. Observa este sentenciador, que se trata de un instrumento privado el cual no fue ratificado por el tercero en el proceso, tal y como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.

  2. - Copia de los datos filiatorios del ciudadano C.S.H.. Observa este juzgado que dicha instrumental es un documento público administrativo, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. - Copia Acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana A.H. y el ciudadano A.S.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

  4. - Acta de defunción del de-cuyus A.S.C., expedida el 04 de septiembre de 2003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

  5. - Constancia de expensas expedida el 15 de septiembre de 2003, por la Prefectura del Municipio Libertado, Nro. 2257.03, a la cual este juzgado le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Durante la etapa probática se practicó al entredicho examen psiquiátrico, el cual aparece efectuado en fecha 21 de julio de 2004, por los Doctores N.M.F. y O.D.J.G., médicos psiquiatras de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, el cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.A.T.D.N., L.Z.R.S., M.F.R. y M.R., fueron contestes al declarar que el ciudadano C.S.H. padece de retardo mental. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al interrogatorio realizado al ciudadano C.S.H. el 14 de mayo de 2004 por la Dra. J.C.P., en su condición de Juez del tribunal de mérito, de el se desprende que al momento de ser interrogado el presunto entredicho acudía a su madre para responder algunas preguntas, que dijo el día, pero no la fecha exacta, que al entregársele un papel y lápiz se constató que no sabe leer ni escribir y que respondió al interrogatorio con ciertas dificultades; lo que denota que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso que se analiza se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil a tono con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado al ciudadano C.S.H., a los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores N.M.F. y O.D.J.G. médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho ciudadano padece de retardo mental grave.

Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que este tribunal no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en esta causa que el ciudadano C.S.H. padece de retardo mental grave que lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano C.S.H. debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que él mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitado para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 22 de marzo de 2004, por la ciudadana M.D.M.D.C.L. en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual requirió la interdicción civil del ciudadano C.S.H..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena al prenombrado tribunal proceda a nombrar el C.d.T. de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capítulo I, del Título IX del Código Civil Venezolano vigente, una vez que de por recibido el presente expediente.

Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-9948

AMJ/MCF.

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