Decisión nº 1904 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. 45264/af

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la ciudadana M.M.H. Vda. de KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.169, empresaria y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.548.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393, en A.C. contra el HOTEL KRISTOFF, C.A, debidamente constituida por documento inserto en los Libros de Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco 05 de noviembre de 1965, bajo el Nº 63, Tomo 1º, paginas 251 a la 257, cuyo documento Constitutivo Estatutos Sociales Vigentes, esta formalmente inscrito en los Libros de Registro de Comercio, llevados en la Oficina de Registro Mercantil Primero, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 1981, bajo el Nº 66, Tomo 52-A, posteriormente reformado según consta en los documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero ut supra citado, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 24 A, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 57 A, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 93 A, y en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 56 A.

Mediante auto de fecha 20 de abril 2007 éste órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional ordenó ampliar los medios de prueba a los fines de probar la cualidad que tiene para intentar la acción de amparo.

Subsanada dicha petición, en fecha 02 de mayo de 2007 se admitió la acción de a.c. incoada y en atención al procedimiento establecido sobre la materia se ordenó, la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la parte querellada, Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A. luego de lo cual, se procedería a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia constitucional, pública y oral.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado actuando en Sede Constitucional, expuso haber recibido los recaudos necesarios para la citación ordenada.

En fecha 28 de septiembre la parte querellante solicito la notificación del Ministerio Público lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 1º de octubre de 2007.

Ahora bien, en atención de haberse constatado la falta de interactuación e impulso procesal por parte de la accionante en amparo una vez ordenada la citación ut retro y hasta la presente fecha; éste Juzgado, en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación del caso sub iudice, así como de las actas del expediente de autos, se constata que ordenada como fue la citación de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., y la respectiva notificación del Ministerio Publico en fecha 11 de junio y 1º de octubre de 2007, a los fines de la fijación de la audiencia pública y oral, no se ha verificado la interactuación de la parte querellante en amparo, resaltando el hecho que la querellada y la representación del Ministerio Público no se encuentra notificada de la presente acción de a.c..

Con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

(...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).

...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...Omissis...).

..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)

. (...Omissis...).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)

(Negrillas de esta Jurisdicente Superior).

Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por ésta Jurisdicente. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta igualmente oportuno traer a colación lo expuesto por el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” Tercera Edición, Caracas 2007, págs. 412 y 413, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente de la vía del a.c., por lo que resulta lógico que, el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. (…).

(…Omissis…)

Habida cuenta, tomando base en los precedentes fácticos, y fundamentalmente en los presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la accionante de autos, durante un período de seis (6) meses, evidenciada en la etapa de admisión del presente procedimiento, y específicamente de citación de la parte querellada y al ministerio publico, necesaria para la fijación de la audiencia constitucional oral y pública, y siendo la presente fecha 09 de febrero de 2009, supone el decaimiento del interés procesal de la accionante ciudadana M.M.H. Vda de KRISTOFF suficientemente identificada en las actas, en la interposición de su acción de a.c., situación la cual configura el abandono del trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la consecuente perención del procedimiento sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo expuesto, y producto del abandono del trámite evidenciado precedentemente, esta Sentenciadora estima ajustado en derecho, concluir en la declaratoria de PERENCIÓN del presente procedimiento, imponiéndose asimismo a la parte accionante la multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5,oo), todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la ciudadana M.M.H. Vda de KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.169, empresaria y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A, debidamente constituida por documento inserto en los Libros de Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco 05 de noviembre de 1965, bajo el Nº 63, Tomo 1º, paginas 251 a la 257, cuyo documento Constitutivo Estatutos Sociales Vigentes, esta formalmente inscrito en los Libros de Registro de Comercio, llevados en la Oficina de Registro Mercantil Primero, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 1981, bajo el Nº 66, Tomo 52-A, posteriormente reformado según consta en los documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero ut supra citado, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 24 A, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 57 A, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 93 A, y en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 56 A, declara:

PRIMERO

PERIMIDO por abandono del trámite, el presente procedimiento de a.c., admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte accionante, ciudadana M.M.H. Vda de KRISTOFF, al pago de una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. E.V.F.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. E.V.F.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, bajo el No_531_.-

La Secretaria Acc:

HNdU/evf/af

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