Decisión nº PJ0122014000155 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-001747

DEMANDANTES M.M.R.D.H.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA G.G.M., P.D.R.D.S., C.G.R. y J.A. MORAO R. Inpreabogado Nros. 69.322. 69.324, 61.180 y 74.148, respectivamente.

DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.F. K., A.R. y L.P.. Inpreabogado Nros. 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Agosto del 2012, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la abogada M.M.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.875, asistida por el abogado P.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.R.D.H., contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., representada por los abogados W.F. K., A.R. y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de Agosto del 2012.

Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre del 2012, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 13 de diciembre del 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 20 de Diciembre del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 18 de Marzo del 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregara a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de Marzo del 2013 compareció, el abogado W.F.K., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folio.

En fecha 26 de Marzo del 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de Mayo del 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 14 de mayo del 2013.

Admitidas las pruebas en fecha 21 de mayo del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 14 de noviembre del 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado S.O.F.R., quien fue designado como Juez Provisorio del Tribunal según sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre del 2013, así como oficio Nº CJ-13-3964 de la misma fecha emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de noviembre del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa ordenando, remitir el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgado de Juicio del Trabajo que correspondan.

En fecha 15 de Noviembre del 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, devolviendo la causa en fecha 29/11/2013 al Juzgado remitente a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó nuevamente asignada al Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Enero del 2014.

En fecha 14 de enero del 2014, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que desde le 02 de mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación laboral y económica de forma ininterrumpida bajo dependencia, a la orden y a favor de la sociedad mercantil, CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

  2. - Que se desempeñó como ANALISTA ADMINISTRATIVO, devengado una remuneración mensual de Bs. F. 1.700,00, es decir Bs.F. 56,67 diarios y el dia 03 de octubre del año 2008, fecha en la cual CLOVER INTERNACIONAL, C.A., intento ponerle fin a la relación laboral, por despido, siendo ilegal por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el primero del decreto presidencial Nº 5.752.

  3. - Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 03 de Noviembre del 2008 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 483/2009 de fecha 30 de Octubre del 2009.

  4. - Que en fecha 24 de febrero del 2010 la empresa se negó al reenganche y pago de salarios caídos, lo que genero apertura del procedimiento de multa, encontrándose el patrono en Sala de Sanciones.

  5. - Que demanda como en efecto demanda a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., para que convenga en pagarle los siguientes conceptos:

PRIMERO

PAGO DE ANTIGÜEDAD ART.666 LOT, LITERAL A y B

Relación laboral desde el 02 de mayo del año 1994 hasta el 10 de junio del año 1997.

  1. - Que durante el tiempo que presto servicios personales para la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., lo hizo con dedicación e idoneidad, de manera subordinada e ininterrumpida, cumpliendo a cabalidad con las órdenes que le indicaban.

Antigüedad de 3 años y 1 mes:

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, dando un monto de a cancelar Bs. 5.100,03

Desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996: De conformidad con el literal b) del artículo 666 eiusdem le corresponde 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, dando un monto de a cancelar Bs. 3.400,00; para un total de Bs. 8.500,00

SEGUNDO

Que demanda por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 84.233,27 en el periodo comprendido desde el 19 de junio del año 1.997 al 19 de julio del 2012, con base a un salario promedio mensual de Bs. 1.700,00 o diario de Bs. 56,67 conforme se desprende del siguiente cuadro:

Año Salario Mensual Salario Diario Utilidad Alícuota de Utilidad BV Alícuota de BV Sueldo Integral Días Prestaciones Sociales mensual Prestaciones Sociales

jun-97 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 369,12

jul-97 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 738,24

ago-97 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 1107,36

sep-97 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 1476,48

oct-97 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 1845,60

nov-97 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 2214,72

dic-97 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 2583,84

ene-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 2952,96

feb-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 3322,08

mar-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 3691,20

abr-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 4060,32

may-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 4429,44

jun-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 7 516,77 4946,21

jul-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 5315,33

ago-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 5684,45

sep-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 6053,57

oct-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 6422,69

nov-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 6791,81

dic-98 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 7160,94

ene-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 7530,06

feb-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 7899,18

mar-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 8.268,30

abr-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 8.637,42

may-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 9.006,54

jun-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 9 664,42 9.670,95

jul-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 10040,07

ago-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 10409,19

sep-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 10778,31

oct-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 11147,44

nov-99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 11516,56

dic--99 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 11885,68

ene-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 12254,80

feb-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 12623,92

mar-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 12993,04

abr-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 13.362,16

may-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 13.731,28

jun-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 11 812,06 145543,34

jul-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 14912,46

ago-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 15281,58

sep-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 15650,70

oct-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 16019,82

nov-00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 16388,94

dic--00 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 16758,06

ene-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 17127,19

feb-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 17496,31

mar-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 17865,43

abr-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 18234,55

may-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 18603,67

jun-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 13 959,71 19563,38

jul-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 19932,50

ago-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 20301,62

sep-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 20670,74

oct-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 21039,86

nov-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 21408,98

dic-01 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 21778,10

ene-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 22147,22

feb-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 22516,34

mar-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 22885,46

abr-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 23254,58

may-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 23623,70

jun-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 15 1107,36 24731,06

jul-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 25100,19

ago-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 25469,31

sep-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 25838,43

oct-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 26207,55

nov-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 26576,67

dic-02 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 26945,79

ene-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 27314,91

feb-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 27684,03

mar-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 28053,15

abr-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 28422,27

may-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 28791,39

jun-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 17 1255,01 30046,40

jul-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 30415,52

ago-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 30784,64

sep-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 31153,76

oct-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 31522,88

nov-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 31892,00

dic-03 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 32261,12

ene-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 32630,24

feb-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 32999,36

mar-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 33368,48

abr-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 33737,60

may-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 34106,72

jun-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 19 1402,66 35509,38

jul-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 35878,50

ago-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 36247,62

sep-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 36616,74

oct-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 36985,86

nov-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 37354,98

dic-04 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 37724,10

ene-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 38093,22

feb-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 38462,34

mar-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 38831,46

abr-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 39200,58

may-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 39569,70

jun-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 21 1550,31 41120,01

jul-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 41489,13

ago-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 41858,25

sep-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 42227,37

oct-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 42596,49

nov-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 42965,61

dic-05 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 43334,73

ene-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 43703,85

feb-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 44072,97

mar-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 44442,09

abr-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 44811,21

may-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 45180,33

jun-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 23 1697,95 46878,29

jul-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 47247,41

ago-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 47616,53

sep-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 47985,65

oct-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 48354,77

nov-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 48723,89

dic-06 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 49093,01

ene-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 49462,13

feb-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 49831,25

mar-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 50200,37

abr-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 50569,49

may-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 50938,61

jun-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 25 1845,60 52784,21

jul-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 53153,33

ago-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 53522,45

sep-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 53891,57

oct-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 54260,69

nov-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 54629,81

dic-07 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 54998,94

ene-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 55368,06

feb-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 55737,18

mar-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 56106,30

abr-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 56475,42

may-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 56844,54

jun-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 27 1993,25 58837,79

jul-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 59206,91

ago-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 59576,03

sep-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 59945,15

oct-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 60314,27

nov-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 60683,39

dic-08 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 61052,51

ene-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 61421,63

feb-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 61790,75

mar-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 62159,87

abr-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 62528,99

may-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 62898,11

jun-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 29 2140,90 65039,01

jul-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 65408,13

ago-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 65777,25

sep-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 66146,37

oct-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 66515,49

nov-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 66884,61

dic-09 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 67253,73

ene-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 67622,85

feb-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 67991,97

mar-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 68361,09

abr-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 68730,21

may-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 69099,33

jun-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 30 2214,72 71314,06

jul-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 71683,18

ago-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 72052,30

sep-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 72421,42

oct-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 72790,54

nov-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 73159,66

dic-10 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 73528,78

ene-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 73897,90

feb-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 74267,02

mar-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 74636,14

abr-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 75005,26

may-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 75374,38

jun-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 30 369,12 77589,10

jul-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 77958,22

ago-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 78327,34

sep-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 78696,46

oct-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 79065,58

nov-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 79434,70

dic-11 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 79803,82

ene-12 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 80172,94

feb-12 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 80542,06

mar-12 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 80911,19

abr-12 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 81280,31

may-12 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 81649,43

jun-12 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 30 2214,72 83864,15

jul-12 1.700 56,67 90 14,17 19 2,99 73,82 5 369,12 84233,27

TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Que demanda la cantidad de Bs. 84.233,27, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores

  1. - Que la demanda por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 53.779,83 por haber existido una relación desde el mes de mayo de 1994, lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    1995 52 56,67 2.946,84

    1996 52 56,67 2.946,84

    1997 52 56,67 2.946,84

    1998 52 56,67 2.946,84

    1999 52 56,67 2.946,84

    2000 52 56,67 2.946,84

    2001 52 56,67 2.946,84

    2002 52 56,67 2.946,84

    2003 52 56,67 2.946,84

    2004 52 56,67 2.946,84

    2005 52 56,67 2.946,84

    2006 52 56,67 2.946,84

    2007 52 56,67 2.946,84

    2008 52 56,67 2.946,84

    2009 52 56,67 2.946,84

    2010 52 56,67 2.946,84

    2011 52 56,67 2.946,84

    2012 52 56,67 2.946,84

    FRACCION 3 Meses 13 56,67 736,71

  2. - Que la demanda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 19.650,32 por haber existido una relación desde el mes de mayo de 1994, lo siguiente:

    PERIODO (AÑO) DIAS SALARIO TOTAL

    1994 52,5 56,67 2.975,18

    1995 90 56,67 5.100,30

    1996 90 56,67 5.100,30

    1997 90 56,67 5.100,30

    1998 90 56,67 5.100,30

    1999 90 56,67 5.100,30

    2000 90 56,67 5.100,30

    2001 90 56,67 5.100,30

    2002 90 56,67 5.100,30

    2003 90 56,67 5.100,30

    2004 90 56,67 5.100,30

    2005 90 56,67 5.100,30

    2006 90 56,67 5.100,30

    2007 90 56,67 5.100,30

    2008 90 56,67 5.100,30

    2009 90 56,67 5.100,30

    2010 90 56,67 5.100,30

    2011 90 56,67 5.100,30

    2012 90 56,67 5.100,30

    FRACCION 3 Meses 60 56,67 3.400,20

  3. - Que la demanda por concepto de Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido, es decir, desde el dia 03 de octubre del 2008 hasta la presente, indica los días y salario que le adeudan:

    PERIODO (AÑO) DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    Oct-08 22 56,67 1.246,74

    Nov-08 30 56,67 1700,10

    Dic-08 31 56,67 1.756,77

    Ene-09 31 56,67 1.756,77

    Feb-09 28 56,67 1.586,76

    Mar-09 31 56,67 1.756,77

    Abr-09 30 56,67 1700,10

    May-09 31 56,67 1.756,77

    Jun-09 30 56,67 1700,10

    Jul-09 31 56,67 1.756,77

    Ago-09 31 56,67 1.756,77

    Sep-09 30 56,67 1700,10

    Oct-09 31 56,67 1.756,77

    Nov-09 30 56,67 1700,10

    Dic-09 31 56,67 1.756,77

    Ene-10 21 56,67 1.190,07

    Feb-10 28 56,67 1.586,76

    Mar-10 31 56,67 1.756,77

    Abr-10 30 56,67 1700,10

    May-10 31 56,67 1.756,77

    Jun-10 30 56,67 1700,10

    Jul-10 31 56,67 1.756,77

    Ago-10 31 56,67 1.756,77

    Sep-10 30 56,67 1700,10

    Oct-10 31 56,67 1.756,77

    Nov-10 30 56,67 1700,10

    Dic-10 31 56,67 1.756,77

    Ene-11 31 56,67 1.756,77

    Feb-11 28 56,67 1.586,76

    Mar-11 31 56,67 1.756,77

    Abr-11 30 56,67 1700,10

    May-11 31 56,67 1.756,77

    Jun-11 30 56,67 1700,10

    Jul-11 31 56,67 1.756,77

    Ago-11 31 56,67 1.756,77

    Sep-11 30 56,67 1700,10

    Oct-11 31 56,67 1.756,77

    Nov-11 30 56,67 1700,10

    Dic-11 31 56,67 1.756,77

    Ene-12 31 56,67 1.756,77

    Feb-12 29 56,67 1.643,43

    Mar-12 31 56,67 1.756,77

    Abr-12 30 56,67 1700,10

    May-12 31 56,67 1.756,77

    Jun-12 30 56,67 1700,10

    Jul-12 24 56,67 1.360,08

    Ago-12 13 56,67 736,71

  4. - Reclama el pago de bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    :

    PERIODO (AÑO) DIAS

    1995 19

    1996 19

    1997 19

    1998 19

    1999 19

    2000 19

    2001 19

    2002 19

    2003 19

    2004 19

    2005 19

    2006 19

    2007 19

    2008 19

    2009 19

    2010 19

    2011 19

    2012 19

    FRACCION 3 Meses 4,75

  5. - Que demanda a la Empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle la cantidad de Bs.F. 422.078,96 en la condenatoria en costas y costos a la demandada en base a los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO DEMANDADO

    Art. 666 Literales A y B 8.500,5

    Antigüedad Acumulada 84.233,27

    Indemnización por Despido Injustificado 84.233,27

    Vacaciones 53.779,83

    Bono Vacacional 19.650,32

    Utilidades 93.080,48

    Salarios Caídos 78.601,29

    Total demandado 422.078,96

  6. - Que reclama los intereses moratorios del monto adeudado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

  7. - Que solicita la correspondiente indexación monetaria de las sumas debidas por el pago de las prestaciones sociales.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado W.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

  8. Opuso la defensa de prescripción de la acción ejercida por la ciudadana M.M.R.D.H. contra su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso que determina que los derechos consagrados tanto individuales como colectivos, prescriben al año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, no evidenciándose acto interruptivo de prescripción alguno, por lo que la acción se encuentra prescrita.

  9. Niega, rechaza y contradice por ser improcedente el tiempo de servicio a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales sea desde el 02 de mayo de 1994 hasta julio de 2012, fecha en la cual la demandada decidió dar por terminada la relación laboral, siendo lo cierto que el tiempo efectivo de servicio del accionante es desde el 02 de mayo de 1994 hasta el 03 de octubre de 2008 ya que debe excluirse el lapso que duro el procedimiento administrativo.

  10. - Niega, rechaza y contradice, por improcedente e incierto por improcedente e incierto que su representada deba ser condenada a pagar por concepto de Art. 666 Literales A y B, la cantidad de Bs. 8.500,50 el cual fue calculado por el actor en base Al ultimo supuesto salario de Bs. 56,67.

  11. - Que en el supuesto que su representada vaya a ser condenada al pago del presente concepto, este deberá ser calculado al salario que devengaba la actora para el 31 de diciembre de 1996 como lo establece el literal b) del artículo 666 ejusdem siempre que no sea superior a Bs.F. 300,00.

  12. - Rechaza, contradice y niega, que su representada adeude la cantidad de Bs. 84.233,27 y por ella deba ser condenada por concepto de antigüedad acumulada, desconociendo y rechazando las operaciones y cálculos realizados del folio 5 al 8 del expediente.

  13. - Que lo cierto es que el demandante ha cobrado por concepto de anticipos de antigüedad las cantidades que a continuación se detallan, las cuales solicita sea compensada en el supuesto de que su representada vaya a ser condenada por este concepto:

     En fecha 09/09/1994 por Bs.F. 5.000,00 (hoy Bs.F. 5,00)

     En fecha 03/02/1995 por Bs.F. 10.000,00 (hoy Bs.F. 10,00)

     En fecha marzo del año 1995 por Bs.F. 20.000,00 (hoy Bs.F. 20,00)

     En fecha 22/09/1995 por Bs.F. 40.000,00 (hoy Bs.F. 40,00)

     En fecha Mayo de 1996 por Bs.F. 50.000,00 (hoy Bs.F. 50,00)

     En fecha 29/07/1996 por Bs.F. 30.000,00 (hoy Bs.F. 30,00)

     En fecha 15/06/1999 por Bs.F. 350.000,00 (hoy Bs.F. 350,00)

     En fecha 17/04/2000 por Bs.F. 100.000,00 (hoy Bs.F. 100,00).

     En fecha 02/08/2000 por Bs.F. 134.096,00 (hoy Bs.F. 134,09).

     En fecha 13/11/2000 por Bs.F. 200.000,00 (hoy Bs.F. 200,00).

     En fecha 12/03/2001 por Bs.F. 100.000,00 (hoy Bs.F. 100,00).

     En fecha 14/07/2002 por Bs.F. 320.475,5 (hoy Bs.F. 320,47).

     En fecha 12/11/2002 por Bs.F. 500.000,00 (hoy Bs.F. 500,00).

  14. - Niega, rechaza y contradice, los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base de calculo para el reclamo de sus derechos, toda vez que tal como lo establece la norma los mismos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por el trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calculo la actora.

  15. - Niega y rechaza que su representada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 84.233.257 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

  16. - Niega y rechaza que el salario integral del accionante alcance la cantidad de Bs. 73,82.

  17. - Niega y rechaza y contradice los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base de cálculo para el reclamo de sus derechos.

  18. - Que hace valer el legajo de 36 folios promovida por su representada en cuanto al pago de Vacaciones, Bono Vacacional y disfrute de periodos vacacionales, por lo que niega que se le adeude a la actora dichos conceptos.

  19. - Niega y rechaza que su representada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 214.565,74 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Niega, rechaza y contradice por no ser procedente que su poderdante adeude la cantidad de Bs. 53.779,83 por concepto de vacaciones y la fracción de vacaciones durante los periodos comprendidos entre el año 1995 y el 2012 y lo que corresponde por la fracción de tres meses del año 2012.

  21. - Señala que no hubo prestación efectiva de servicio desde el año 2008, así que mal pudiese generarse derecho al disfrute y pago de vacaciones entre el 2008 y el 2012.

  22. - Que es improcedente que su representada adeude la cantidad de Bs. 19.650,32 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años desde 1994 hasta el año 2011 y la fracción del año 2012.

  23. - Que no hubo prestación efectiva de servicio desde el año 2008, así que mal pudiese generarse derecho al pago de bono vacaciones entre el 2008 y el 2012.

  24. - Niega por no ser cierto que su mandante le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 93.080,48 por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos desde el año 1994 hasta el año 2011 y la fracción del año 2012.

  25. - Rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguno por dicho concepto, toda vez que la empresa cumplió con el pago de utilidades.

  26. - Niega, rechaza y contradice el salario base tomado por la demandante para el calculo del reclamo.

  27. - Reitera que no hubo prestación efectiva de servicio desde el año 2008, así que mal pudiese generarse derecho al pago de bono vacaciones entre el 2008 y el 2012.

  28. - Niega que se le adeude por concepto de pago de salarios caídos la cantidad de Bs. 78.601,29 desde el 03 de octubre de 2008 hasta agosto de 2012, a razón de Bs. 56,67 por dia.

  29. - Niega la procedencia de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, siendo lo cierto que el demandante ha cobrado las cantidades por este concepto, solicitando sean compensadas en el supuesto que su representada sea condenada por este concepto.

  30. - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y por lo tanto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 422.078,96.

  31. - Niega por ser falso que su representada este obligada a pagar al demandante el llamado “ajuste o indexación monetaria”.

  32. - Niega por ser falso, que proceda aplicar a la supuesta pretensión del demandante la llamada “indexación o corrección monetaria”.

  33. - Solicita que en el supuesto negado de declararse que su representada tiene alguna obligación frente a la parte actora, que se deseche la corrección monetaria que pide en la demanda.

  34. - Solicita que en el supuesto negado que el Tribunal declare las defensas esgrimidas y considere que le corresponden al demandante alguna diferencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual niega expresamente solicita a todo evento la declaración del Tribunal del efecto compensatorio de deudas que debe aplicarse en el presente caso artículo 1331 del Código Civil a razón de los anticipos pagados al demandante durante la relación de trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  35. - DOCUMENTALES

  36. - INFORMES

  37. - EXPERTICIA

    PARTE DEMANDADA

  38. - DOCUMENTALES

  39. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “A” , que riela del folio 15 al 50 de la pieza principal del expediente, consistente en copia certificada del expediente administrativo No. 028-2008-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, del cual se desprenden las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana M.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.M.R., No. 483-2009. Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral y al no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada con la letra “B”, que riela del folio 69 al 71 de la pieza principal del expediente, copia de boleta de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del cual se desprende la citación efectuada a los ciudadanos A.H. y M.R., para su comparecencia por ante la Delegación Carabobo, el día 05-05-2010, a las 9:00 a.m en relación a las actas procesales signadas con el No. I 384 790. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Comunicación suscrita por el ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad No. 8.554.363, de fecha 24-04-2010, dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita”… se sirva tramitar por ante el órgano investigador las actuaciones a los fines de imponerme y ejercer mi derecho a al defensa…” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Comunicación suscrita por la ciudadana M.M.R.D.H., titular de la cédula de identidad No. 5.620.875, de fecha 24-04-2010, dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita”… se sirva tramitar por ante el órgano investigador las actuaciones a los fines de imponerme y ejercer mi derecho a al defensa…” Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES:

    1- De los requeridos a la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I., y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABECE.

    2- De los requeridos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, que riela al folio 199 del expediente, conforme oficio No. 08-F6-1675-2014, de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por la abogado M.C.C.A., Fiscal Sexto Auxiliar, de la cual se desprende que por ante la señalada Fiscalía se adelanta investigación signada con la nomenclatura 08-DDC-F6-66219-2010, en la cual aparece como denunciante el ciudadano M.H., en su condición de Consultor jurídico de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. y como denunciados I.J.A.D.C., Y.J.M.R., AGOSTINO MARZELLA FLORENTINO, M.M.R.D.H., L.E.S., J.A.H., M.P.G. y J.N.. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

    Marcadas con la letra A, que rielan del folio 02 al 16 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 09/09/94, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 500,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 03/02/95, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 1.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha marzo/1995, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 20.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 22/09/95, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 40.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha sin fecha, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 50.000,00

    - Comprobante de préstamos sobre sueldos y salarios, de fecha 29/07/96, por la cantidad de Bs. 30.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 15/06/1999, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 50.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 17/04/2000, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 100.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 02/08/2000, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 134.096,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 13/11/2000, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 200.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 12/03/2001, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 14/02/02, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 320.475,53

    -Planilla de Solicitud de Préstamo de fecha 12/11/02, formulada por la ciudadana M.M.R.D.H., por la cantidad de Bs. 500.000,00 y copia de comprobante de cheque del Banco Mercantil por el monto de Bs. 500.000,00

    En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser copias y no estar firmadas por la accionante; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 4, 8 y 11, por estar suscritas en original por la demandante. Asimismo, se les otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 14 y 15, al no ser enervada su eficacia probatoria. De las instrumentales valoradas se evidencia que la accionante recibió por concepto de anticipos los montos siguientes: Bs. 1.000,00 (Bf. 1,00), 30.000,00 (Bf. 30,00), BF 134.096,00 y BF 320.475,53, 500.000,00 (Bf. 500,00), dado que los dos primeros montos de Bs. 1.000,00 (Bf. 1,00) y 30.000,00 (Bf. 30,00), se corresponden antes del cambio del régimen de antigüedad la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997. Y ASI SE APRECIA.

    Marcadas con la letra B, que rielan del folio 17 al 16 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Recibo de pago de fecha 02-05-96, del cual se desprende el pago a la ciudadana R.D.H.M.M., por concepto de de pago de Bs. 7.251,40, de intereses de saldo de indemnización acumulada al 02-05-96. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio.

    Recibo de pago de fecha 02-05-97, del cual se desprende el pago a la ciudadana R.D.H.M.M., por concepto de de pago de Bs. 4.086.75, de intereses de saldo de indemnización acumulada al 02-05-97. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Recibo de pago de fecha 19-06-97, del cual se desprende el pago a la ciudadana R.D.H.M.M., por concepto de de pago de Bs. 3.485,55, de intereses de saldo de indemnización acumulada al 19-06-97. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Informe sobre de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, de la cual se desprende la relación desde el 20-06-97 al 30-06-98, así como la cancelación en fecha 20-08-98 a la ciudadana R.D.H.M.M., del monto de Bs. 97.038,80. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Comprobante y planilla de solicitud de emisión de pago, del cual se desprende la emisión de cheque No. 1500014434, del Banco Mercantil, de fecha 25-07-2006, por el monto de Bs. 1.309.059,04, por concepto de intereses de prestaciones sociales. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser copias y no estar firmadas por la accionante; por lo que quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada con la letra C, que rielan del folio 24 al 60 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana M.D.H., C.I. 5.620.875, de la cual se desprende que hace constar que la empresa Autotrans C.A., le canceló sus vacaciones completas del periodo 2002-2003, las cuales disfrutara solo 15 días. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 19-12-94, correspondiente al período 1994-1995, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 13.933,27 por concepto de 19 días. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 19-03-98, correspondiente al período 1996-1997, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 78.000,00 por concepto de 13 días. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 19-03-98, correspondiente al período 1996-1997, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 264.000,00 por concepto de 44 días de vacaciones. No fue enervada su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Recibos de vacaciones con fecha de inicio 21-12-96 y fecha final 29-01-97, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 66.000,00 por concepto de 44 días de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora al no estar suscritas; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de solicitud de vacaciones formulada por la ciudadana M.D.H., para hacer uso de vacaciones legales desde el 20-12-96 al 20-1-96. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora al no estar suscritas; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 09-09-98, correspondiente al período 1997-1998, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 336.000,00 por concepto de 44 días de vacaciones a razón de Bs. 6.000,00 que arroja Bs. 264.000,00 y 10 días de bono post vacacional a razón de Bs. 7.200,00 que arroja Bs. 72.000,00. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 23-10-98, correspondiente al período 1998-1999, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 108.000,00 por concepto de anticipo de 15 días de vacaciones a razón de Bs. 7.200,00 diarios. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de solicitud de vacaciones formulada por la ciudadana M.D.H., de fecha 10-09-98. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 24-03-99, correspondiente al período 1998-1999, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 100.000,00 por concepto de anticipo de vacaciones. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Recibo de vacaciones con fecha de inicio 20-12-97 y fecha final 04-01-98, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 102.000 por concepto de anticipo de vacaciones. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de solicitud de vacaciones formulada por la ciudadana M.D.H., de fecha 19-04-99. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser copias (folio 37); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 06-03-99, correspondiente al período 1998-1999, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 316.800,00 por concepto de 44 días de vacaciones a razón de de Bs. 72.000,00 No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de solicitud de vacaciones formulada por la ciudadana M.D.H., de fecha 19-04-99. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser copias (folio 39); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 10-11-2000, correspondiente al período 1999-2000, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 463.680,00 por concepto de 44 días de vacaciones a razón de Bs. 8.280,00 que arroja Bs. 364.320,00 y 12 días de bono vacacional a razón de Bs. 8.280,00 que arroja Bs. 99.360,00. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser copias (folio 40); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 18-06-01, correspondiente al período 1999-2000, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 664.999,62 por concepto de 44 días de vacaciones a razón de Bs. 11.666,58 que arroja Bs. 513.333,04 y 13 días de bono vacacional a razón de Bs. 11.666,58 que arroja Bs. 151.666,66. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser copias (folio 41); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Impresión del sistema de nóminas, archivo maestro de personal, de fecha 18/06/2000, donde figuran montos devengados. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscrita y estar alterado su contenido (folio 42); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 23-08-02, correspondiente al período 2001-2002, de la cual se desprende el pago de 44 días de vacaciones a razón de Bs. 14.500,00 que arroja Bs. 638.000,00 y 14 días de bono vacacional a razón de Bs. 14.500,00 que arroja Bs. 203.000,00. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folios 43, 44 y 45); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de solicitud de vacaciones formulada por la ciudadana M.D.H., de fecha 31-07-02. No fue enervada su eficacia probatoria y quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de solicitud de vacaciones formulada por la ciudadana M.D.H., de fecha 15-07-03. No fue enervada su eficacia probatoria y quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 06-08-03, correspondiente al período 2002-2003, de la cual se desprende el pago de 44 días de vacaciones a razón de Bs. 14.516,66 que arroja Bs. 638.733,33 y 15 días de bono vacacional a razón de Bs. 14.516,66 que arroja el monto de Bs. 217.750,12. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folios 48 y 49); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Acta de Pago de Vacaciones, de fecha 09-05-2005, correspondiente desde 02/05/2004 hasta 02/05/2005, de la cual se desprende el pago de 52 días de vacaciones a razón de Bs. 62.693,75 que arroja Bs. 3.260.075,00 y 17 días de bono vacacional a razón de Bs. 62.693,75 que arroja el monto de Bs. 1.065.793,75 . En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folio 50); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de movimiento de personal de fecha 26/04/2005, correspondiente desde 1/5/05 hasta 31/5/05, de la cual se desprende el pago de 52 días de vacaciones a razón de Bs. 62.693,75 que arroja Bs. 3.260.075,00 y 17 días de bono vacacional a razón de Bs. 62.693,75 que arroja el monto de Bs. 1.065.793,75. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 08-12-04, correspondiente al período 2002-2003, de la cual se desprende el pago de 52 días de vacaciones a razón de Bs. 33.444,83 que arroja Bs. 1.733.131,33 y 16 días de bono vacacional a razón de Bs. 33.444,83 que arroja el monto de Bs. 535.117,28. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folios 52, 53 y 54); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de solicitud de vacaciones formulada por la ciudadana M.D.H., de fecha 17-11-04. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folio 55); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 08-12-06, correspondiente al período 2006, de la cual se desprende el pago de Bs. 2.949.375,50 a razón de 52 días de vacaciones y Bs. 1.020.937,50 a razón de 18 días. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folio 56); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de movimiento de personal de fecha 25/10/2005, correspondiente desde 15/12/06 hasta 15/01/07. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folio 57); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 27-12-07, correspondiente al período 2006, de la cual se desprende el pago de Bs. 1.872.000,00 a razón de 52 días de vacaciones y Bs. 684.000,00 a razón de 19 días. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folio 58); quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Recibo de vacaciones del 16/12/2007 al 31/12/2007, del cual se desprende el pago de Bs. 1.872.000,00 a razón de 52 días de vacaciones y Bs. 684.000,0050 a razón de 19 días. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas (folio 59); quien decide no les otorga valor probatorio.

    Y ASI SE APRECIA.

    Planilla de movimiento de personal de fecha 25/10/2005, correspondiente desde 15/12/06 hasta 15/01/07. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada con la letra D, que rielan del folio 61 al 65 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Recibos de pago de utilidades, correspondiente a los periodos 01/12/95 al 31/12/95, 01/12/96 al 30/11/97 y 01/12/00 al 30/11/01 de los cuales se desprenden el pago de los montos de Bs. 30.000,00, Bs. 603.969,90 y Bs. 1.645.347,10, respectivamente. No fue enervada su eficacia probatoria; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada con la letra E, que rielan del folio 66 al 137 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Recibos de pago de vacaciones, intereses, utilidades y recibos de pago de salario, correspondiente al año 2005, de las cuales se desprenden los montos pagados por concepto de vacaciones, utilidades, intereses y sueldo. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada con la letra F, que rielan del folio 138 al 213 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Recibos de pago de vacaciones, intereses, utilidades y recibos de pago de salario, correspondiente al año 2006, de las cuales se desprenden los montos pagados por concepto de vacaciones, utilidades, intereses y sueldo. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada con la letra G, que rielan del folio 214 al 290 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Recibos de pago de vacaciones, utilidades y recibos de pago de salario, correspondiente al año 2007, de las cuales se desprenden los montos pagados por concepto de vacaciones, utilidades y sueldo. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada con la letra H, que rielan del folio 291 al 346 de la pieza separada No. 1, consistentes en:

    Recibos de pago de intereses, utilidades y recibos de pago de salario, correspondiente al año 2008, de las cuales se desprenden los montos pagados por concepto de utilidades, intereses y sueldo. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES:

    De los requerido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas rielan insertas del folio 169 al 173, conforme a comunicación de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana L.D.F., Coordinador de Control Servicios Operativos, de la cual se desprende que la ciudadana M.M.R.D.H., titular de la cédula de identidad No. V- 5.620.875, tiene una cuenta nómina No. 1041-25529-2, abierta en fecha 08/05/2000 y se remiten anexa relación de movimientos bancarios desde el 09/01/2004 hasta el 25/09/2008, conforme a ordenes de las empresas AUTOTRANS C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora alegó que desde el 02 de mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como ANALISTA ADMINISTRATIVO, devengado una remuneración mensual de Bs. F. 1.700,00, hasta que el día 03 de octubre de año 2008, fecha en la cual fue despedido, por que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 03 de Noviembre del 2008 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 483/2009 de fecha 30 de Octubre del 2009. Que en razón de lo expuesto, procede a reclamar lo siguiente:

    CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO DEMANDADO

    Art. 666 Literales A y B 8.500,5

    Antigüedad Acumulada 84.233,27

    Indemnización por Despido Injustificado 84.233,27

    Vacaciones 53.779,83

    Bono Vacacional 19.650,32

    Utilidades 93.080,48

    Salarios Caídos 78.601,29

    Total demandado 422.078,96

    Por su parte la demandada, opuso la defensa de prescripción de la acción ejercida por la ciudadana M.M.R.D.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso, no evidenciándose acto interruptivo de prescripción alguno, por lo que la acción se encuentra prescrita. Asimismo, procedió a negar y rechazar por improcedente el tiempo de servicio a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, esgrimiendo que debe excluirse el lapso que duro el procedimiento administrativo; negando los conceptos y montos reclamados, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

    En virtud que la parte accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción. Por lo que este Tribunal procede en primer término a verificar la procedencia de dicha defensa.

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:

    Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Alega el actor en el escrito libelar, como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 03 de octubre de 2008, fecha esta no controvertida por la demandada, la cual fundamenta la defensa de prescripción opuesta en el hecho que considera que la accionante no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

    A los fines de decidir respecto al lapso de prescripción de la acción, surge menester señalar: Se verifica que posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en fecha 03 de octubre de 2008, la actora procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, procedimiento en el cual se materializó la notificación de la reclamada en fecha 19 de agosto de 2009, por lo que al ser notificada la empresa en el procedimiento administrativo, se constituye en un acto de los legalmente establecidos y capaz de interrumpir la prescripción.

    obteniendo mediante p.N.. 483-2009, orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de CLOVER INTERNACIONAL C.A.

    En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente, como lo es “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT, LITERALES A y B

Indemnización de Antigüedad:

Se declara procedente de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora 90 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, lo que arroja el monto de Bs. 5.100,03

Compensación por transferencia

Se declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Reública de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente al lapso comprendido desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, por lo que este Tribunalprocede a ajustar el salario de cálculo a razón de Bs. 10,00 diarios y se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 10,00, que arroja un total Bs. 600.000,00

SEGUNDO

Demanda el actor por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 84.233,27 en el periodo comprendido desde el 19 de junio del año 1.997 al 19 de julio del 2012, con base a un salario promedio mensual de Bs. 1.700,00 o diario de Bs. 56,67, por considerar que es el monto mayor que le favorece entre el total de garantía depositada de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, situación ésta verificada por este Tribunal, toda vez que conforme al literal c le correspondería un total de 450 días de antiguedad. Asimismo, se verifica que conforme a los literales a y b, le correspondería lo siguiente:

Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días

Desde el 19/06/1998 a 18/06/1999: 62 días

Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días

Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días

Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días

Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días

Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días

Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días

Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días

Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días

Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días

Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días

Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días

Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días

Desde el 19/06/2011 al 18/06/2012: 88 días

Desde el 19/06/2012 al 18/07/2012: 05 días

TOTAL: 1.115 DÍAS

En razón de lo anterior se declara procedente el pago de antigüedad de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por resultar mayor a la cantidad de días que le correspondería al final de la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.115 días por concepto de antiguedad.

Ahora bien, se observa que la demandante reclama el pago de antigüedad con base a un mismo salario durante toda la relación de trabajo, es decir desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2012, lo cual resulta improcedente dado que conforme a la antigüedad las alícuotas que integran el salario integral varían, aunado al hecho que surge inverosímil que haya devengado un monto salarial durante toda la relación de trabajo, sin variación alguna. En igual sentido, la demandada procedió a rechazar los salarios tomados como base de cálculo, alegando que conforme a las pruebas documentales e informes se verifica el salario devengado históricamente, no obstante, no quedó evidenciado en el proceso el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de 19 días, por ser la cantidad de días alegadas por la parte actora y dado que la demandada no realizó objeción alguna al respecto, no correspondiendo a este Tribunal suplir las cargas de las partes al momento de plantear sus pretensiones o defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la actora fue despedida injustificadamente, se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante el monto equivalente al condenado por concepto de antigüedad, una vez determinado el mismo conforme al a experticia complementaria del fallo que fue ordenada supra.

TERCERO

VACACIONES:

Se declara procedente el pago de vacaciones, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO DIAS

1995 52

1996 52

1997 52

1998 52

1999 52

2000 52

2001 52

2002 52

2003 52

2004 52

2005 52

2006 52

2007 52

2008 52

2009 52

2010 52

2011 52

2012 52

FRACCION 3 Meses 13

TOTAL 949 DÍAS

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 1.318,73, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE VACACIONES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

CUARTO

Bono Vacacional:

Se declara procedente el pago de bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

:

PERIODO (AÑO) DIAS

1995 19

1996 19

1997 19

1998 19

1999 19

2000 19

2001 19

2002 19

2003 19

2004 19

2005 19

2006 19

2007 19

2008 19

2009 19

2010 19

2011 19

2012 19

FRACCION 3 Meses 4,75

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de bono vacacional este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

CUARTO

UTILIDADES:

Se declara procedente el pago de utilidades, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO (AÑO) DIAS

1994 52,5

1995 90

1996 90

1997 90

1998 90

1999 90

2000 90

2001 90

2002 90

2003 90

2004 90

2005 90

2006 90

2007 90

2008 90

2009 90

2010 90

2011 90

2012 90

FRACCION 3 Meses 60

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por la actora en el período respectivo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 2.279,32, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

QUINTO

SALARIOS CAÍDOS:

Conforme copia certificada del expediente administrativo No. 028-2008-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, del cual se desprende que mediante P.A.N.. 483-2009, el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana M.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., por lo que se condena el pago de Bs. 78.601,29, por concepto de los salarios caídos correspondiente a los periodos siguientes:

PERIODO (AÑO) DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Oct-08 22 56,67 1.246,74

Nov-08 30 56,67 1700,10

Dic-08 31 56,67 1.756,77

Ene-09 31 56,67 1.756,77

Feb-09 28 56,67 1.586,76

Mar-09 31 56,67 1.756,77

Abr-09 30 56,67 1700,10

May-09 31 56,67 1.756,77

Jun-09 30 56,67 1700,10

Jul-09 31 56,67 1.756,77

Ago-09 31 56,67 1.756,77

Sep-09 30 56,67 1700,10

Oct-09 31 56,67 1.756,77

Nov-09 30 56,67 1700,10

Dic-09 31 56,67 1.756,77

Ene-10 21 56,67 1.190,07

Feb-10 28 56,67 1.586,76

Mar-10 31 56,67 1.756,77

Abr-10 30 56,67 1700,10

May-10 31 56,67 1.756,77

Jun-10 30 56,67 1700,10

Jul-10 31 56,67 1.756,77

Ago-10 31 56,67 1.756,77

Sep-10 30 56,67 1700,10

Oct-10 31 56,67 1.756,77

Nov-10 30 56,67 1700,10

Dic-10 31 56,67 1.756,77

Ene-11 31 56,67 1.756,77

Feb-11 28 56,67 1.586,76

Mar-11 31 56,67 1.756,77

Abr-11 30 56,67 1700,10

May-11 31 56,67 1.756,77

Jun-11 30 56,67 1700,10

Jul-11 31 56,67 1.756,77

Ago-11 31 56,67 1.756,77

Sep-11 30 56,67 1700,10

Oct-11 31 56,67 1.756,77

Nov-11 30 56,67 1700,10

Dic-11 31 56,67 1.756,77

Ene-12 31 56,67 1.756,77

Feb-12 29 56,67 1.643,43

Mar-12 31 56,67 1.756,77

Abr-12 30 56,67 1700,10

May-12 31 56,67 1.756,77

Jun-12 30 56,67 1700,10

Jul-12 24 56,67 1.360,08

Ago-12 13 56,67 736,71

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

REALIZADA LA EXPERTICIA SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 111,86, QUE POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES PAGÓ LA DEMANDADA A LA ACTORA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

EN CUANTO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal condenara a la demandada al pago de una indemnización por daño moral en virtud de haber tildado de delincuente a la demandante.

Cabe traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Al respecto se observa que a los fines de ordenar el Juez de Juicio el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los demandados, siempre y cuando hayan sido discutidos en el juicio y aunado a ello se encuentran debidamente probados. En razón que en el proceso no quedó evidenciado el acto lesivo ni el daño generado a la demandante por la accionada, al verificarse que sólo se encuentra en etapa de investigación la denuncia formulada, por presunta comisión del delito de estafa agravada continuada; por lo que concluye este Tribunal que no se ha determinado responsabilidad alguna ni eximido de la misma a la accionante; por lo que surge improcedente la solicitud formulada de indemnización por daño moral. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.M.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.875, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT, LITERALES A y B

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se declara procedente de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora 90 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, lo que arroja el monto de Bs. 5.100,03

Compensación por transferencia

Se declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente al lapso comprendido desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, por lo que este Tribunal procede a ajustar el salario de cálculo a razón de Bs. 10,00 diarios y se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 10,00, que arroja un total Bs. 600.000,00

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de antigüedad de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por resultar mayor a la cantidad de días que le correspondería al final de la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.115 días por concepto de antigüedad, conforme a lo siguiente:

Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días

Desde el 19/06/1998 a 18/06/1999: 62 días

Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días

Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días

Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días

Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días

Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días

Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días

Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días

Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días

Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días

Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días

Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días

Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días

Desde el 19/06/2011 al 18/06/2012: 88 días

Desde el 19/06/2012 al 18/07/2012: 05 días

TOTAL: 1.115 DÍAS

Ahora bien, se observa que la demandante reclama el pago de antigüedad con base a un mismo salario durante toda la relación de trabajo, es decir desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2012, lo cual resulta improcedente dado que conforme a la antigüedad las alícuotas que integran el salario integral varían, aunado al hecho que surge inverosímil que haya devengado un monto salarial durante toda la relación de trabajo, sin variación alguna. En igual sentido, la demandada procedió a rechazar los salarios tomados como base de cálculo, alegando que conforme a las pruebas documentales e informes se verifica el salario devengado históricamente, no obstante, no quedó evidenciado en el proceso el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de 19 días, por ser la cantidad de días alegadas por la parte actora y dado que la demandada no realizó objeción alguna al respecto, no correspondiendo a este Tribunal suplir las cargas de las partes al momento de plantear sus pretensiones o defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la actora fue despedida injustificadamente, se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante el monto equivalente al condenado por concepto de antigüedad, una vez determinado el mismo conforme al a experticia complementaria del fallo que fue ordenada supra.

TERCERO

VACACIONES:

Se declara procedente el pago de vacaciones, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO DIAS

1995 52

1996 52

1997 52

1998 52

1999 52

2000 52

2001 52

2002 52

2003 52

2004 52

2005 52

2006 52

2007 52

2008 52

2009 52

2010 52

2011 52

2012 52

FRACCION 3 Meses 13

TOTAL 949 DÍAS

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 1.318,73, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE VACACIONES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

CUARTO

Bono Vacacional:

Se declara procedente el pago de bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

:

PERIODO (AÑO) DIAS

1995 19

1996 19

1997 19

1998 19

1999 19

2000 19

2001 19

2002 19

2003 19

2004 19

2005 19

2006 19

2007 19

2008 19

2009 19

2010 19

2011 19

2012 19

FRACCION 3 Meses 4,75

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de bono vacacional este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

CUARTO

UTILIDADES:

Se declara procedente el pago de utilidades, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO (AÑO) DIAS

1994 52,5

1995 90

1996 90

1997 90

1998 90

1999 90

2000 90

2001 90

2002 90

2003 90

2004 90

2005 90

2006 90

2007 90

2008 90

2009 90

2010 90

2011 90

2012 90

FRACCION 3 Meses 60

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por la actora en el período respectivo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 2.279,32, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

QUINTO

SALARIOS CAÍDOS:

Conforme copia certificada del expediente administrativo No. 028-2008-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, del cual se desprende que mediante P.A.N.. 483-2009, el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana M.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., por lo que se condena el pago de Bs. 78.601,29, por concepto de los salarios caídos correspondiente a los periodos siguientes:

PERIODO (AÑO) DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Oct-08 22 56,67 1.246,74

Nov-08 30 56,67 1700,10

Dic-08 31 56,67 1.756,77

Ene-09 31 56,67 1.756,77

Feb-09 28 56,67 1.586,76

Mar-09 31 56,67 1.756,77

Abr-09 30 56,67 1700,10

May-09 31 56,67 1.756,77

Jun-09 30 56,67 1700,10

Jul-09 31 56,67 1.756,77

Ago-09 31 56,67 1.756,77

Sep-09 30 56,67 1700,10

Oct-09 31 56,67 1.756,77

Nov-09 30 56,67 1700,10

Dic-09 31 56,67 1.756,77

Ene-10 21 56,67 1.190,07

Feb-10 28 56,67 1.586,76

Mar-10 31 56,67 1.756,77

Abr-10 30 56,67 1700,10

May-10 31 56,67 1.756,77

Jun-10 30 56,67 1700,10

Jul-10 31 56,67 1.756,77

Ago-10 31 56,67 1.756,77

Sep-10 30 56,67 1700,10

Oct-10 31 56,67 1.756,77

Nov-10 30 56,67 1700,10

Dic-10 31 56,67 1.756,77

Ene-11 31 56,67 1.756,77

Feb-11 28 56,67 1.586,76

Mar-11 31 56,67 1.756,77

Abr-11 30 56,67 1700,10

May-11 31 56,67 1.756,77

Jun-11 30 56,67 1700,10

Jul-11 31 56,67 1.756,77

Ago-11 31 56,67 1.756,77

Sep-11 30 56,67 1700,10

Oct-11 31 56,67 1.756,77

Nov-11 30 56,67 1700,10

Dic-11 31 56,67 1.756,77

Ene-12 31 56,67 1.756,77

Feb-12 29 56,67 1.643,43

Mar-12 31 56,67 1.756,77

Abr-12 30 56,67 1700,10

May-12 31 56,67 1.756,77

Jun-12 30 56,67 1700,10

Jul-12 24 56,67 1.360,08

Ago-12 13 56,67 736,71

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

REALIZADA LA EXPERTICIA SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 111,86, QUE POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES PAGÓ LA DEMANDADA A LA ACTORA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

La Juez,

ABG. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.

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