Decisión nº 4075 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA32

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T

RÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de mayo de 2012

Años 201º y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.M.S.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.034.467, representado judicialmente por los abogados J.B.. A.L., J.B., y E.L., D.S.M. y F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números Nros. 11.601, 19.882, 123.588, 145.922, 54.381 y 2.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOTO ESTUDIO EMIMAR, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N° 86, Tomo 19-B Sdo, representada judicialmente por el ciudadano B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.092.928, representado judicialmente por los abogados S.J. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.416 Y 28.687.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial)

Ha subido a esta Superioridad el expediente N° 1639-11, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 10 de mayo del presente año, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha 13 de enero de 2012; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.Tx.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”( Subrayado y negrita nuestra).

Ahora bien, la parte actora en el escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…Estimamos la presente demanda en la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00), lo que equivale a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS…” Negritas nuestras.

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y subrayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del artículo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del artículo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la parte actora en su libelo estimó la demanda exactamente demanda en la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00), lo que equivale a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, y a tenor de lo establecido también en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación será oída en ambos efectos, si la cuantía fuere “mayor” de cinco mil bolívares, de forma análoga se colige que para que la apelación fuera oída la cuantía debía ser “mayor” de quinientas (500) unidades tributarias, es por lo que se estima que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud que el valor de la demanda no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), fijadas en la mencionada Resolución como la cuantía que debía aparecer en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana M.M.S.A. contra el Local Comercial Foto Estudio Emimar, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA ACC.,

D.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.,

D.P.

MCMO/denice

Exp N° 2286

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR