Decisión nº 714 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Alimento celebrado por la ciudadana M.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.195 y el ciudadano F.C., venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-7.611.511, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos ambos por la Abogada M.E.V., en beneficio de la niña y/o adolescente A.D.C.M..

Mediante auto de fecha 11 de Junio de Enero de 2001, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, emplazándose, ordenando oficiar a ese servicio a fin de que informen a este despacho, a la mayor brevedad posible, si esa Defensoría ha obtenido el registro ante el C.d.D.d.M.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 28 de Marzo de 2003, se recibió comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en respuesta de lo solicitado en fecha 11 de Junio de 2001.

Mediante sentencia definitiva No 300, de fecha 07 de Abril de 2003, se aprobó y homologó el convenimiento de la siguiente forma:

 El ciudadano F.C., se comprometió a cumplir con una cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo, por conceptos de gastos médicos, Vestuarios/o alimentos, a hacerse efectivo en forma mensual (Los últimos días de cada mes).

 Con relación a la deuda adquirida en el colegio Dr. R.M. se obligó a cancelar el Cincuenta (50%) de la totalidad de la deuda.

 Asimismo, con relación a gastos Decembrinos (aguinaldos) se obligó a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, oo) ha hacerse efectivo el día Quince (15) del Mes de Diciembre.

 Este convenio se regirá por lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Diez (10) de Junio de 2003, la ciudadana M.M., asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensoría Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirviera a proceder de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, consignando constancia emanada del Banco de Venezuela, según la cual se evidencia que dicha cuenta de ahorros no ha tenido movilización durante un año, y copia de la libreta de ahorros de la referida cuenta.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano F.C., concediéndole un plazo de Cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado entre el y la ciudadana M.M., Homologado por este Tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2003.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2003, el alguacil accidental de este Tribunal expuso que previo traslado el día Quince (15) de Julio de 2003, a la Urbanización Monte Bello, con el fin de notificar al ciudadano F.C., entregó la referida boleta a la ciudadana J.H., titular de la cédula de identidad No10.417.078, esposa del mencionado ciudadano. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal certificó que la exposición del alguacil es conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2003, suscrita por el ciudadano F.C., asistido por el abogado en ejercicio F.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No10.290, solicitó al Tribunal se abstuviera de poner en estado de ejecución el convenimiento celebrado en virtud de que estaba buscando la manera de obtener dinero que le permitiera cumplir con la obligación.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2003, se ordenó notificar a los ciudadanos F.C. Y M.E.M., para que comparecieran por ante esta Sala, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00Am), a fin de sostener entrevista con el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de agosto de 2003, el alguacil accidental de este Tribunal expuso que previo traslado el día Veintiséis (26) de Agosto de 2003, a la Urbanización Monte Bello, con el fin de notificar al ciudadano F.C., entregó la referida boleta a la ciudadana J.H., titular de la cédula de identidad No10.417.078, esposa del mencionado ciudadano. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal certificó que la exposición del alguacil es conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano F.C., anteriormente identificado asistido en este acto por el abogado en ejercicio F.R., solicitó a este Tribunal que se ordenara fijar nuevamente la notificación de las partes, fijando nuevo día y hora, para sostener entrevista con el Juez.

Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos F.C. Y M.E.M., para que comparecieran por ante esta Sala, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00am), a fin de sostener entrevista con el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2003, el alguacil accidental de este Tribunal expuso que previo traslado, a la Urbanización Monte Bello, con el fin de notificar al ciudadano F.C., entregó la referida boleta a la ciudadana A.H., sobrina del mencionado ciudadano. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal certificó que la exposición del alguacil es conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana M.E.M.U., titular de la cédula de identidad No 7.812.195, y no estando presente la parte demandada, ciudadano F.C., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Por sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, este Tribunal repuso la causa la estado de notificara las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 26 de Febrero de 2004, la ciudadana M.E.M.U., se dió por notificada de la sentencia antes mencionada, siendo agregada posteriormente a las actas de este expediente la boleta de notificación en fecha 26 de Febrero de 2004.

En fecha 05 de Marzo de 2003, el alguacil accidental de este Tribunal expuso que previo traslado el día 04 de marzo de 2004, a la Urbanización Monte Bello, con el fin de notificar al ciudadano F.C., éste se negó a firmar dicha boleta; por lo cual le entregó la referida boleta, dejando constancia de que el ciudadano antes mencionado quedó notificado.

A través de diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana M.E.M.U. asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensoría Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se procediera a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y que se dictaran las siguientes medidas de embargo: el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano F.C., como empleado de la Empresa CONGIRO C.A, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, del beneficio de la cesta ticket, sobre cualquier otro concepto que le corresponda al demandado; y sobre el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano F.C. respecto de su hija A.D.C.M.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos F.C. Y M.E.M. en fecha 28 de Agosto de 2000 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a favor de su hija A.D.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano F.C., se comprometió a cancelar la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), por conceptos de gastos médicos, vestuarios/o alimentos, a hacerse efectivo en forma mensual (Los últimos días de cada mes).

Asimismo, con relación a la deuda adquirida en el colegio Dr. R.M. se obligó a cancelar el Cincuenta (50%) de la totalidad de la deuda; y en relación a los gastos Decembrinos (aguinaldos) se obligó a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, oo) a hacerse efectivo el día Quince (15) del Mes de Diciembre.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado se dió por notificado en fecha 16 de Julio de 2003, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no cumplió con la cancelación de todas las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana M.E.M.U. en fecha 22 de Junio de 2004, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento de alimentos in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.2.793.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano F.C., como empleado de la Empresa CONGIRO C.A, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quedando entendido que no se pueden decretar nuevas medidas de embargo cuando existe un convenimiento vigente entre las partes intervinientes en este proceso, por lo cual lo que se pone en estado de ejecución es el convenimiento celebrado por los ciudadanos F.C. Y M.E.M. en fecha 28 de Agosto de 2000 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a favor de su hija A.D.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos F.C. Y M.E.M. en fecha 28 de Agosto de 2000 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a favor de su hija A.D.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana M.E.M. desde la fecha en que se homologó dicho convenimiento, es decir, desde el día 07 de Abril de 2003, hasta el mes de Junio de 2004, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril de 2003, hasta el mes de Junio de 2004, más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), correspondiente a la pensión adicional del mes de Diciembre de 2003; lo cual suma un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,oo); más la cantidad adicional de TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.343.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde el mes de Abril de 2003, hasta el mes de Junio de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.2.793.000,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos F.C. Y M.E.M. en fecha 28 de Agosto de 2000 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a favor de su hija A.D.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DIECISÉIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.116.375,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.2.793.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos F.C. Y M.E.M. en fecha 28 de Agosto de 2000 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a favor de su hija A.D.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos F.C. Y M.E.M. en fecha 28 de Agosto de 2000 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a favor de su hija A.D.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DIECISÉIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.116.375,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.2.793.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos F.C. Y M.E.M. en fecha 28 de Agosto de 2000 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a favor de su hija A.D.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana M.E.M. desde la fecha en que se homologó dicho convenimiento, es decir, desde el día 07 de Abril de 2003, hasta el mes de Junio de 2004, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril de 2003, hasta el mes de Junio de 2004, más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), correspondiente a la pensión adicional del mes de Diciembre de 2003; lo cual suma un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,oo); más la cantidad adicional de TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.343.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde el mes de Abril de 2003, hasta el mes de Junio de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.2.793.000,oo).

 Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

 Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 714 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1869 . La Secretaria.-

Exp.: 01148.

HRPQ/sv*

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