Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C.; DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº

15.249-13

DEMANDANTE(S):

Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad numero 13.864.803, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Falcón, en nombre y representación de la ciudadana C.M.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631.

DEMANDADO(S):

H.G. y R.G. , titular de la cedula de identidad numero V-7.488.729 y V-3.360.256

DEFENSOS PUBLICO AUXILIAR AGRARIO DEL ESTADO F.D.A.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.102.930, de profesión Abogado.

MOTIVO:

ACCION POR PERTURBACION Y DESPOJO A LA POSECION AGRARIA

TIPO DE SENTENCIA:

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en v.d.D. con motivo de ACCION POR PERTURBACION Y DESPOJO A LA POSECION AGRARIA presentada, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, por la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.864.803, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO Falcón, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana C.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631, quien otorgó PODER GENERAL DE ADMINISTRACION a su hijo F.J.M. y O.J.M., titular de la cedula de identidad numero 9.507.797 y 5.298.410, en contra de los ciudadanos H.G. y R.G. , titular de la cedula de identidad numero V-7.488.729 y V-3.360.256.

En fecha treinta (30) de Enero de 2013, este tribunal ADMITE la presente demanda, en consecuencia se ordena citar mediante compulsa a los ciudadanos H.G. y R.G., titular de la cedula de identidad numero 7.488.729 y 3.360.256, respectivamente, domiciliados en la Calle Progreso, entre callejón Sucre y Callejón V.d.A., s/n frente al auto lavado, en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogado M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.864.803, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO Falcón, actuando de en representación de la ciudadana C.M., titular de la cedula de identidad numero V-1.959.631, este tribunal Acuerda librar las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el Alguacil de este tribunal, el ciudadano E.R., titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, quien consigna Recibo de citación con su compulsa no firmada por el Ciudadano H.G. y el ciudadano R.G. quienes se negaron a firmar el día 25 de Febrero de 2013.

En fecha once (11) de Marzo de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.864.803, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, actuando de en representación de la ciudadana C.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631, este tribunal Acuerda emplazar por medio de Cartel a los ciudadanos H.G. y R.G., titular de la cedula de identidad numero V-7.488.729 y V-3.360.256, respectivamente, de conformidad con el Articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2013, con vista a la diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, presentada por la Abogado M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.864.803, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, este tribunal Acuerda designar correo especial al ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.507.797, a los fines de consignar Cartel para ser publicado en la imprenta nacional mediante GACETA OFICIAL AGRARIA en la ciudad de Caracas Distrito Capital; y se ordena librar Oficio al DIRECTOR GENERAL DE LA IMPRENTA NACIONAL , a los fines de que sea anexado Cartel de Emplazamiento librado por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la Secretaria de este tribunal Abogada C.H., titular de la cedula de identidad numero 12.736.460, hace constar que fue entregado oficio numero 0820/130, de fecha 14/03/2013, anexo a Cartel de Emplazamiento.

En fecha dos (2) de mayo de 2013, vista la diligencia de fecha 19 de Abril de 2013, presentada por la Abogado M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.864.803, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, este tribunal Ordena Agregar a los autos ejemplar del diario NUEVO DIA de fecha 6 de Abril de 2013, en cuya pagina 38 se encuentra publicado Cartel de Emplazamiento ordenado publicar por este tribunal, y Gaceta Oficial de fecha 10 de Abril de 2013.

En fecha ocho (8) de Mayo de 2013, vista la diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, por la Abogada M.L., plenamente identificada en autos, este tribunal , en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como esta previsto en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Autoriza a la Secretaria Temporal de este tribunal, Abogada C.V. , titular de la cedula de identidad numero 18.768.176, a la fijación de el Cartel en la Cartelera del Tribunal y en la Morada de los demandados.

En fecha diez (10) de Mayo de 2013, la secretaria temporal de este tribunal , abogada C.V. , titular de la cedula de identidad numero 18.768.176, hace constar que procedió a fijar Cartel de emplazamiento en la morada de las partes demandadas y en la Cartelera del tribunal.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, con vista al Escrito y Diligencia presentados en fecha 15 de mayo de 2013, por el ciudadano H.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.488.729, debidamente asistido por el Abogado DEYWIN GALICIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 172.330, actuando en su condición de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR ADSCRITO A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, este tribunal tiene por citado al ciudadano H.A.G.C. ya identificado.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, con vista a la diligencia y escrito presentados en fecha 20 de mayo de 2013, por la Abogada M.L., ya identificada, y el Abogado DEYWIN A.G.W., ya identificado, este tribunal ordena agregar a los autos Escrito constante de un (1) folio útil y se tiene por Citado al ciudadano J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.360.256; así mismo indica que en fecha 20 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por el abogado DEYWIN A.G.W., ya identificado, y en representación del ciudadano J.J.R.G., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha veintiocho(28) de mayo de 2013, este tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Contestación presentado por el abogado DEYWIN GALICIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 172.330, actuando en su condición de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR ADSCRITO A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en representación de los ciudadanos H.A.G.C. y J.J.R.G..

En fecha cuatro (4) de junio de 2013, este tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 231 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente, a la hora de las 10:00 a.m., para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMNAR en el presente proceso.

En fecha trece (13) de Junio de 2013, siendo las 10:00a.m., se llevo a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose e todas la formalidades de ley.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, siendo la oportunidad legal, este tribunal establece los limites de la controversia en la presente causa, y se fijó la oportunidad (cinco (5) días de despacho) para la promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, este tribunal ordena agregar a los autos Escritos de Pruebas presentados en fecha 25 y 26 de Junio de 2013, presentados por los Abogados M.L. y DEYWIN GALICIA, ambos identificados.

En fecha primero (1ro) de Julio de 2013, este tribunal siendo la oportunidad legal y con vista a los Escritos de Pruebas presentados en fecha 25 y 26 de Junio de 2013, por los Abogados M.L. y DEYWIN GALICIA, ambos identificados, procede a Admitir las pruebas promovidas.

En fecha nueve (9) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo INSPECCION JUDICIAL, fijada por este tribunal mediante auto de fecha primero (1ro) de Julio de 2013, la cual no se llevo a cabo en razón de la asistencia de este tribunal a Jornada de Accesoria Gratuita, debidamente convocada por la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Este tribunal procede a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 8:30am para llevarse a cabo Inspección Judicial antes indicada en el presente juicio.

En fecha quince (15) de julio de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2013, por la Abogada M.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 102.869, actuando con su carácter acreditado en autos, este tribunal Acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que designen un Ingeniero Agrónomo, para que como Auxiliar de este tribunal participe en la inspección como experto.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, siendo la oportunidad y la hora fijada, se llevo a cabo Inspección Judicial en el Fundo LA ESPERANZA, ubicado en el Sector San L.d.M.P., Parroquia Curimagua del Estado Falcón.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013 visto el traslado y constitución de este tribunal en fecha 17 de julio de 2013, en el Fundo LA ESPERANZA ubicado en el Sector San L.d.M.P., Parroquia Curimagua del Estado Falcón, este tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para llevarse a cabo Acto Conciliatorio.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijados, se declara desierto, en virtud de la incomparecencia de la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad numero 13.864.803, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Falcón, en nombre y representación de la ciudadana C.M.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631, quien manifestó por medio de diligencia de fecha 22 de julio de 2013 no poder comparecer por llevarse a cabo Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Primer Instancia con sede en Tucaras de esta circunscripción judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.G. y R.G., titular de la cedula de identidad numero 7.488.729 y 3.360.256 debidamente asistidos por el abogado DEYWIN GALICIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 172.330, actuando en su condición de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR ADSCRITO A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, este tribunal acuerda fijar la Audiencia Probatoria a llevarse a cabo en el presente juicio para el quinto (5to) dia de despacho siguiente.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, este tribunal ordena agregar a los autos Comunicación numero 1942, remitida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en el Estado Falcón de fecha 30 de julio de 2013, y recibida por este despacho en la misma fecha.

En fecha dos (2) de Agosto de 2013, este tribunal ordena agregar a los autos Oficio numero 537 remitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, y recibida por este tribunal en fecha primero (1ro) de Agosto de 2013.

En fecha seis (6) de Agosto de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas, compareciendo a la misma Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad numero 13.864.803, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Falcón, en nombre y representación de la ciudadana C.M.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631, los ciudadanos F.J.M. y O.J.M., titular de la cedula de identidad numero 9.507.797 y 5.298.410, parte demandante, y el ciudadano H.G. titular de la cedula de identidad numero 7.488.729, parte co-demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, fecha y hora fijadas para la reanudación de la Audiencia de Pruebas, de conformidad al Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la misma fue suspendida en fecha seis (6) de Agosto de 2013, por cuanto la ciudadana Juez presentó problemas de Salud, se llevo a cabo audiencia de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad numero 13.864.803, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Falcón, en nombre y representación de la ciudadana C.M.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631, los ciudadanos F.J.M. y O.J.M., titular de la cedula de identidad numero 9.507.797 y 5.298.410, parte demandante, y el ciudadano H.G. titular de la cedula de identidad numero 7.488.729, parte co-demandada. En la misma se le tomó declaración a los ciudadanos D.A.P., D.A.C., y C.B.P.P..

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, fecha y hora fijada por este tribunal para la continuación de la Audiencia de Pruebas de conformidad al Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se llevo a cabo audiencia de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad numero 13.864.803, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Falcón, en nombre y representación de la ciudadana C.M.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631, los ciudadanos F.J.M. y O.J.M., titular de la cedula de identidad numero 9.507.797 y 5.298.410, parte demandante, y los ciudadanos H.G. y R.G. titular de la cedula de identidad numero 7.488.729 y 3.360.256, respectivamente, partes co-demandadas. En la misma se le tomó declaración a los ciudadanos J.R.L.P..

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, este tribunal Declara Con Lugar la ACCION POR PERTURBACION Y DESPOJO A LA POSECION AGRARIA interpuesta por la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad numero 13.864.803, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Falcón, en nombre y representación de la ciudadana C.M.M., titular de la cedula de identidad numero 1.959.631, en contra de los ciudadanos H.G. y R.G. , titular de la cedula de identidad numero 7.488.729 y 3.360.256, y se ordena el cese de los actor perturbatorios por parte de los ciudadanos H.G. y R.G. , titular de la cedula de identidad numero V-7.488.729 y V-3.360.256.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia planteada por la Defensora Agraria, Abogada M.L., quien actúa en nombre y Representación de la Ciudadana C.M., plenamente identificada en autos, basada en la acción por PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra de los Ciudadanos H.G. Y R.G.; la parte actora fundamentó su acción tanto en los hechos como en el Derecho; manifestando que tiene un lote de terreno, denominado “FUNDO LA ESPERANZA”, ubicado en el sector San Lorenzo, Parroquia Curimagua, Municipio Petit Estado Falcón, alinderado así: NORTE: Carretera Curimagua – San Lorenzo; SUR: Terrenos ocupados por J.M., ESTE: Terrenos ocupados por J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por E.G.; con una superficie aproximada de cuatro (4) hectáreas y que desde hace veinte años aproximadamente vienen ocupando pacíficamente éste lote de terreno, pero es el caso que a finales del mes de Julio de 2012, los demandados se introdujeron en el lote de terreno aquí mencionado y descrito, sin ninguna autorización y de forma arbitraria procedieron a deforestar y quemar parte de la vegetación alta y árboles frutales (naranjas, café, cambur); por lo que acudieron al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y éste emitió informe tal como consta en los folios 154 al 169 en la presente causa; asimismo, la actora presentó copia simple del Titulo de Regularización de Tierra expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante oficio Nro. CJ-017047 de fecha 12-11-87 a favor de la ciudadana C.M. y a través del Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierras.

No consta en el expediente que los demandados hayan aportado documentos que indiquen algún derecho que presuntamente puedan tener sobre el lote de terreno en litigio.

Esta Juzgadora pasa a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, basado a la vista de la síntesis de la controversia. Promoción de pruebas y su valoración. Por lo que se pasa a resolver el fundo de la causa observando lo siguiente: La acción interpuesta proviene de una perturbación a la posesión Agraria, prevista en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento Ordinario Agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el articulo 782 del Código Civil vigente, que establece:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Los demandados en el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Agrario actuando en Representación de los demandados negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, negó rechazó y contradijo lo alegado en los autos por parte demandante que los demandados no se introdujeron dentro del lote de terreno con violencia y de manera arbitraria para quemar y destruir las supuestas siembras fomentadas por la ciudadana C.M..

AUDIENCIA DE EVACUACION DE PRUEBAS.

Los demandados promovieron las siguientes pruebas:

  1. Pruebas testimonial de los ciudadanos F.R.L.M., R.E.B., J.R.P..

  2. Inspección Judicial en los terrenos ubicados en el sector San Lorenzo – Parroquia Curimagua, Municipio Petit Estado Falcón

  3. Inspección Técnica practicada por técnicos del Instituto Nacional de Tierras.

Del análisis de éstas pruebas presentadas por los demandados, los testigos promovidos no fueron presentados en su oportunidad procesal; fue presentado el ciudadano J.R.L., quien no fue promovido en su debida oportunidad, razones por las cuales ésta Juzgadora no le dà valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las Inspecciones Judiciales, la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que en los Juicios Posesorios la Inspección Judicial, no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote de terreno, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba solo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con la cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de la planilla de tramites consignada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. Este Tribunal por cuanto observa que dicha copia emana de un Organismo Publico, le merecen para ésta

• Copia simple del titulo de cesión emitido por el Instituto Agrario Nacional en el año 1.987 Este Tribunal por cuanto observa que dicha copia emana de un Organismo Publico, le merecen para éste Juzgadora pleno valor

• Informe requerido al Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal sobre la existencia de algún procedimiento administrativo de regularización de tierras solicitado por la ciudadana C.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.959.631, sobre un fundo denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector San Lorenzo, Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón. Este Tribunal por cuanto observa que dicha información emana de un Organismo Publico, le merecen para éste Juzgadora pleno valor probatorio,

• Informe requerido al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, solicitando informe técnicos realizados sobre el fundo denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector San Lorenzo, Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón. Este Tribunal por cuanto observa que dicha información emana de un Organismo Publico, le merecen para ésta

• Solicitud de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Fundo LA ESPERANZA sector San L.d.M.P., Parroquia Curimagua del Estado Falcón. La presente inspección judicial fue promovida para dejar veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con la cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba, éste Tribal le otorga pleno valor probatorio a la inspección y así se decide.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos D.A.P., D.P., D.A.C. Y C.B.P.. Estos testigos evacuados en la audiencia probatoria, se determina en sus declaraciones que que conocen de vista, trato y comunicación a las partes que integran la presente causa, tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales está fundamentada la acción. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora le dà justo valor probatorio, y así se decide. En cuanto al testigo A.P., plenamente identificado en autos, ésta Juzgadora observa que no compareció; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y así se decide.

Visto lo anterior, se establecen los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación; se deberá comprobar:

  1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los aspectos causantes de la misma

  3. la ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene mas de un (01) año como poseedor Agrario

  4. Que la demanda sea intentada dentro del año de ocurrencia de la perturbación

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales establece:

Articulo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En el caso in comento, éste Tribunal observa que la parte actora viene poseyendo el lote de terreno denominado Fundo La Esperanza, con titulo otorgado por el Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierras de fecha 03 de Noviembre de 1.987, solicitud de inscripción en el Registro Agrario Nro. 10-414682, solicitud de tramitación de procedimientos agrarios; documentos que evidencian que la parte actora es propietaria, tiene la posesión y ocupación de dichos terrenos. En la Inspección practicada por el Tribunal se evidenció que el lote de terreno “Fundo La Esperanza”, tiene una pequeña producción de café y naranjas, así como dichos terrenos tienen una zona protectora, lugar donde se inicio los actos perturbatorios. Consta en las actas informe del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la existencia de una denuncia en contra de los ciudadanos H.G. y R.G., en dicho informe en las conclusiones, determinan que se vienen produciendo tala de vegetación baja, mediana y alta; por estos actos el Ministerio emitió providencia administrativa Nro 06-008 de fecha 18 de Febrero de 2013, elevando informe e impulsó multa al ciudadano H.G., de conformidad con los artículos 71, de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio y articulo 108 y 111 de la Ley Orgánica Ambiental, Nro. 6.

Este Tribunal a través del curso del proceso procede a determinar que si hay actos perturbatorios por parte de los ciudadanos R.G. Y H.G. ambos plenamente identificados en los autos; así como en el iter procesal las partes demandadas no probaron lo contrario, con un elemento grave como es el que talar y quemar la zona protectora, se evidenció al trasladarse el Tribunal al lugar donde está el Fundo La Esperanza, no hay cultivos en serie, solo algunas matas pequeñas de naranja y yuca ( 5 plantas), lo que determina que no requieren la tierra para cultivar sino un simple capricho; por que sí se evidencia que los demandados han efectuado actos perturbatorios contra la demandante; en consecuencia, conforme con los articulo 19, 197, 271 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 429, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD, debe prosperar y así se declara.

Este Tribunal, al igual pone en conocimiento a la parte demandante que el Estado protege a aquellos productores que producen la tierra, para salvaguardar la cadena alimentaría, por lo que no se puede tener tierras inoficiosas, pretendiendo que con un mínimo de árboles frutales y mínimos cultivos conservar una tierra para transformarla en improductiva, es lo que al prosperar esta acción se ha fundamentado en los actos producidos por los demandados sobre una zona protectora en reserva forestal, mas no por ser unas tierras productivas y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Analizados los hechos y pruebas promovidas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la Acción por PERTURBACIÓN Y DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.864.803, en su condición de Defensor Publico, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.959.631, en contra de los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.488.729 y R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.360.256

• SEGUNDO: Se ordena el Cese de los actos perturbatorios por parte de los demandados los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.488.729 y R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.360.256, así mismo se le prohíbe continuar cualquier actividad Agrícola o Pecuaria en los terrenos que pertenecen al “Fundo La Esperanza”. En caso contrario, de no dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal se entenderá como un desacato.

• TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada.

• CUARTO: De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada para el Archivo.

• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal con Sede en S.A.d.C.-Estado Falcón.

La Juez Suplente Especial,

Abg. N.C.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.L.P.,

NOTA: El anterior dispositivo se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificaciones. Conste Coro en fecha Ut-supra.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.L.P.

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