Decisión nº 1670 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de mayo de 2008

Años 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.485.247, representada judicialmente por el abogado J.M.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.G.Q.D., mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.090.465, quien no se encuentra a derecho y no tiene acreditada representación judicial en el proceso.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Conoce esta Alzada del expediente signado con el N° 11012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 6 de febrero del presente año, en la cual declaró Extinguida la instancia y en consecuencia perimido el presente proceso.

En fecha 27 de marzo del año en curso, este Tribunal admitió el expediente, anotándolo y registrándolo en los libros respectivos, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por auto del día 11 de abril de 2008, y en vista de que ninguna de la partes presentó informes en el presente procedimiento, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para decidir.

I

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana Z.M.M., asistida por el abogado J.M.G.B., consignó el libelo de demanda que por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que alegó: Que contrajo matrimonio civil el día 15 de febrero de 1980, con el ciudadano C.G.Q.D., y que dicho vínculo quedó disuelto por sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el día 8 de junio de 1994. Que demandaba por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre su excónyuge y ella. Que los bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal era: Primero: Un lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en el lugar denominado Urbanización C.S., Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Segundo: El remanente de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, como extrabajador de la Electricidad de Caracas, solicitando se oficiara al Departamento Legal de esa empresa, ubicada en Tacoa, a fin de que le fuese retenido el remanente del mismo, asimismo, solicitó se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente. Por último, estimó la presente demanda, en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000).

Por auto de fecha 9 de octubre de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y emplazó al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda; dejando constancia de no haber librado la compulsa correspondiente, por cuanto la parte actora no había consignado los fotostatos respectivos, siendo consignados los mismos por el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia del día 16 de octubre de ese mismo año, en virtud de lo cual el A quo, en fecha 19 de ese mes, ordenó la elaboración de la compulsa de citación.

Cursa al folio 20 del presente expediente, diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, fechada 9 de enero del presente año, en la cual manifestó: “Consigno en este acto copias certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, auto de admisión y compulsa de citación, librada al ciudadano: C.G.Q.D., en virtud que desde la fecha en que fue expedida, es decir, 19 de octubre de 2007, hasta los corrientes, la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada.” (Subrayado de esta Alzada)

Por diligencia del día 16 de enero del año en curso, la parte actora, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Oficina de la Electricidad de Caracas, ubicada en Tacoa, y de igual forma solicitó se ordenara al Alguacil de ese Tribunal practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha la demandante le otorgó poder apud acta.

En fecha 6 de febrero del corriente, el Tribunal de la causa declaró Extinguida la Instancia, y en consecuencia perimido el presente proceso, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 5 de marzo, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Quien este recurso decide comparte plenamente la decisión apelada, por cuanto a pesar que la Constitución vigente estableció la gratuidad de la justicia, ello no significa que hubiesen cesado las demás cargas y obligaciones sin contenido patrimonial que tienen las partes. Tal es el caso, por ejemplo, de la indicación de la dirección en la que habrá de llevarse a cabo la citación; pero además, aunque tiene contenido patrimonial, la gratuidad de la justicia no puede llevar implícita el costo del traslado del alguacil al lugar donde se halle el demandado y mucho menos que sea este funcionario que lo satisfaga con su salario.

La gratuidad de la justicia lo que implica es que la labor es gratuita. Cuando se expide una copia certificada, el interesado no paga por el trabajo que da su elaboración, aunque sí el costo del fotocopiado; cuando se entrega a la parte el cartel de citación y/o notificación, él debe soportar el pago de su publicación. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución nacional, las partes tenían la obligación de pagar aranceles por la simple expedición de la compulsa del libelo, con independencia del costo del fotostato. Tan es así, que por la expedición de las boletas de citación, de notificación o intimación, que no llevan incorporadas fotocopias, también se pagaba arancel. Se pagaba aranceles por la expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria y similares en todos los juicios, por la expedición de oficios para la participación de medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas, por la elaboración de rogatorias, exhortos o despachos de pruebas, por la expedición de mandamiento de ejecución, por la elaboración de copias certificadas manuscritas o mecanografiadas (es decir, aunque no fuesen fotocopiadas), por la expedición de carteles de remate, venta o subasta y similares y, en fin, por una larga cantidad de actuaciones que en sí mismas no representaban algún costo para el Estado. Sin embargo, la gratuidad de la justicia exoneró de tales pagos a las partes quedando de su cargo, únicamente, el pago de los costos necesarios para la realización de las actuaciones correspondientes, tales como el de los peritos, depositarios, intérpretes, el costo de los traslados del Tribunal para la evacuación de inspecciones, notificaciones y también los del alguacil para el cabal cumplimiento de sus funciones.

En el caso que nos ocupa, la demanda se admitió el 9 de octubre de 2007. En fecha 16 del mismo mes, la demandante consignó “los recaudos necesarios relacionados con el presente expediente, a los fines legales consiguientes.” El día 19, también de octubre, el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa de citación y desde esta última fecha hasta el 9 de enero del año actual no consta ninguna actuación o diligencia de la demandante con ningún propósito.

De modo que cuando el alguacil del Tribunal de la causa suscribió una diligencia en fecha 9 de enero de 2008 para dejar constancia de que la parte actora no había impulsado la citación de la parte demandada, habían transcurrido con creces más de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, suficientes para que operase la perención de la instancia, tal como lo declaró la recurrida, no siendo válida la excusa del apoderado actor, plasmada en su diligencia de apelación, en la que indica que el día 16 de enero había solicitado que la citación se llevase a cabo, por cuanto para ese momento la preclusión se había consumado.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el proceso de partición de los bienes de la comunidad conyugal incoado a instancias de la ciudadana Z.M.M., en contra del ciudadano C.G.Q.D., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de mayo de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:09 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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