Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-X-2013-000103

PARTE ACTORA: A.M.M.R., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.230, representada por el abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.554

PARTE DEMANDADA: I.J.R., mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº 7.869.149, asistido por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 162.354.

MOTIVO DEL JUICIO: Partición de comunidad (incidencia de oposición)

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente incidencia de oposición en fecha 06/02/2013, con motivo de la demanda que por partición de la comunidad conyugal intentó la ciudadana A.M. en contra del ciudadano I.R., siendo que este último se opuso a la partición de bienes identificados en el escrito libelar.

Presentados los escritos de pruebas, se admitieron por auto de fecha 10/01/2014, ordenándose librar los oficios a la fines de la evacuación de la prueba de informes, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos respectivos. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada las partes no asistieron a los actos declarándose desierto los mismos.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:

Expuso que dentro de los bienes a partir se encuentran:

  1. Seiscientas acciones lo cual constituye el 100% de las acciones de la empresa I.R. Celular C.A.

  2. Un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1990, color Beige, clase rustico, tipo Techo Duro, uso particular; placas MCJ 53P, serial de carrocería FJ759006426, serial de motor 3F0271729, a nombre de I.J.R..;

  3. Cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267. Po Box 70263. San J.d.P.R. 00936 (787) 7564998, a nombre de I.J.R., incluyendo los intereses del capital lo cual da un monto total de de Veinte Mil Doscientos Ochenta Dólares (20.280 $).

  4. Las Prestaciones Sociales de la cónyuge A.M.M., causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación del Banco Mercantil sucursal la California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal 19 de abril de 1996, hasta la disolución del vinculo el 26 de noviembre de 2008, por un monto de (Bs. 10.000,00).

    Argumentó que en vista que su ex cónyuge no ha querido liquidar la comunidad amistosamente, solicitó la partición de los mismos.

    Alegatos de la parte demandada:

    Por su parte, el demandado aceptó que forman parte de la comunidad conyugal las prestaciones sociales causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación en el Banco Mercantil sucursal la California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal 19 de abril de 1996, hasta la disolución del vínculo. Sin embargo, señaló que la cantidad no es la indicada por ésta en el libelo.

    Negó y desconoció que en la comunidad de gananciales exista 600 acciones de la empresa I.R. Celular, C.A.

    Negó y desconoció que exista un vehículo Toyota modelo Land Cruiser año 1990, alegando que le fue hurtado.

    Negó y desconoció que exista, en la comunidad, una cuenta en dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267.

    Alegó que en el año 2005 le dio a la demandante Bs. 35.000,00, para la adquisición de un apartamento los cuales se incluyen en el monto a liquidar.

    III

    DE LAS PRUEBAS.

    Pruebas de la parte actora:

    1- A los folios 30 al 37, rielan documentales las cuales demuestran hechos no controvertidos en juicio, como la existencia del apartamento Nro. 17 del Edificio Residencias S.E. y el matrimonio entre la actora y la parte demandada.

    Ahora bien, quiere puntualizar este juzgador que conforme a la partida de matrimonio que riela al folio 36, los ciudadanos I.J.R. y A.M.M.R., contrajeron matrimonio en fecha 19/04/1996.

    2- A los folios 37 al 67, riela copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil I.R. Celular C.A., la cual siendo documento de índole público, se valoran conforme al artículo 1360 del Código Civil, siendo pertinentes para acreditar que:

    a- Fue constituida la sociedad mercantil I.R. Celular C.A., por los ciudadanos I.J.R. y R.R., en fecha 03/02/1999.

    b- El ciudadano I.J.R., adquirió en fecha 16/08/2000, la totalidad de las acciones de la mencionada compañía.

    3- Al folio 68 riela, copia simple de cheque personal el cual este juzgado desecha al no tener validez alguna, por cuanto se trata de un documento privado que para su debida apreciación debe ser consignado en original o en su defecto se debe tener como reconocido legalmente, siendo que no consta en autos prueba de informes al banco correspondiente con el objeto de sustentar su contenido.

    1. - A los folios 69 y 70, riela documento que se encuentra en idioma inglés, dicha documental se desecha por cuanto no consta en autos traducción alguna que permita a este juzgador poder interpretar su contenido, aún cuando la parte interesada se le fijó la oportunidad correspondiente para el nombramiento de traductor respectivo, sin embargo, la misma no asistió.

    2. - Al folio 71, riela “Autorización” firmada por el ciudadano I.J.R., dicha documental de índole privado al no haber sido desconocida por la parte contraria se tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aunque se hace evidente su legalidad, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno a los hechos debatidos en este juicio, con respecto a la propiedad del vehículo se pretende objeto de partición.

      Pruebas del demandado:

    3. - Riela al folio 24, copia simple de diligencia presentada por la abogada G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.J.R., ante el Juzgado Duodécimo de este mismo Circuito Judicial. Dicha documental aunque no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como legalmente promovida, no aporta nada al hecho debatido en este juicio por cuanto solo constan alegatos del hoy demandado, mas no consta homologación del tribunal correspondiente.

    4. - Al folio 25, riela copia simple de documento privado firmado por la ciudadana A.M.M.R., fechado 22/08/2005. A dicha documental se le aplica la misma fórmula valorativa del cheque personal presentado, por cuanto se trata de un documento privado que para su debida apreciación debió ser consignado en original o en su defecto debe tenerse como reconocido legalmente, hecho no evidenciado en los autos de este expediente.

      §

      CONCLUSIONES PROBATORIAS.

      Aunque la parte actora y demandada señalaron una serie de bienes que a su decir forman parte de la comunidad concubinaria que pretende partir, lo cierto es que del debate probatorio quedó demostrado solamente:

    5. - que el demandado I.J.R., constituyó en fecha 03/02/1999, una empresa denominada I.R. Celular C.A., junto con el ciudadano R.R.

    6. - Que el demandado I.J.R., adquirió en fecha 16/08/2000, la totalidad de las acciones de la mencionada compañía.

      §

      TEMA DICIDENDUM

      Se trata entonces de una partición de la comunidad conyugal donde la parte actora pretende sean partidos los siguientes bienes,

  5. Seiscientas acciones lo cual constituye el 100% de las acciones de la empresa I.R. Celular C.A.,

  6. Un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1990, color Beige, clase rustico, tipo Techo Duro, uso particular; placas MCJ 53P, serial de carrocería FJ759006426, serial de motor 3F0271729, a nombre de I.J.R..;

  7. Cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267. Po Box 70263. San J.d.P.R. 00936 (787) 7564998, a nombre de I.J.R., incluyendo los intereses del capital lo cual da un monto total de de Veinte Mil Doscientos Ochenta Dólares (20.280 $);

  8. Las Prestaciones Sociales de la conyugue A.M.M., causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación del banco Mercantil sucursal la California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal 19 de abril de 1996, hasta la disolución del vinculo el 26 de noviembre de 2008, por un monto de (Bs. 10.000,00).

    Por su parte el demandado, aceptó el hecho sobre las prestaciones sociales de su ex cónyuge, sin embargo arguyó que la cantidad no es la indicada por ésta en el libelo, negó y desconoció tanto que existan 600 acciones de I.R. Celular C.A., y que exista en la comunidad una cuenta en dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267, así como el vehículo Toyota modelo Land Cruiser año 1990, alegando que le fue hurtado.

    Y agregó que en el año 2005 le dio a la demandante Bs. 35.000., para la adquisición de un apartamento los cuales se incluyen en el monto a liquidar.

    Para decidir se observa:

    Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Bajo esta premisa, quien aquí juzga observa que quedo demostrado el hecho de que el demandado I.J.R., constituyó en fecha 03/02/1999, una empresa denominada I.R. Celular C.A., junto con el ciudadano R.R., y que luego en fecha 16/08/2000, este mismo ciudadano adquirió la totalidad de las acciones de la mencionada compañía.

    Asimismo, siendo este un expediente que a su vez es parte del asunto principal AP11-F-2009-000776, consta en sentencia definitiva donde se ordenó partir el bien no discutido, que es un hecho admitido y no controvertido por las partes que existió la comunidad conyugal desde el día 19 de abril de 1996, hasta el día 14 de abril de 2009, fecha en la que quedó firme la sentencia de divorcio. En este contexto, establece el artículo 156 del Código Civil:

    Establece el artículo Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Es decir, se hace evidente que contrario a lo alegado por el demandado, la sociedad mercantil I.R. Celular C.A., si forma parte de la comunidad conyugal, en vista que esta se formó desde el 19/04/1996 hasta el 14/04/2009; y la empresa en cuestión fue creada en fecha 03/02/1999 y el ciudadano I.J.R., adquirió la totalidad de las acciones en fecha 16/08/2000, es decir, no procede en derecho la oposición formulada por el demandado en cuanto a este bien de la comunidad.

    Con respecto a las prestaciones las Prestaciones Sociales de la cónyuge A.M.M. (hoy actora), causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación en el banco Mercantil sucursal La California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal hasta la disolución del vínculo, por un monto de (Bs. 10.000,00), la parte demandada acepto las mismas, sin embargo, arguyo que el monto indicado por la actora no es el correcto. Con respecto a este hecho observa quien aquí decide, que el demandado sólo alegó esto mas no aporto elemento alguno a los fines de demostrar que efectivamente el monto no es el correcto, por lo este juzgador declara sin lugar la oposición formulada y se tienen las prestaciones sociales de la ciudadana A.M.M., como parte de la comunidad conyugal desde su inició 19/04/1996, hasta su disolución definitiva 14/04/2009.

    En este orden, con respecto a oposición formulada sobre el vehículo y la cuenta en dólares Citicorp Financial Services Corporation, este juzgador observa que no, demostró la parte actora que dichos bienes pertenecieran a la comunidad conyugal pues solo se limitó a alegar este hecho, más no consta en autos elementos que lo demuestren, como el título del propiedad del vehículo, y algún informe bancario sobre la cuenta, por tanto debe prosperar en derecho la oposición formulada por el demandado.

    V

    DISPOSITIVA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la oposición formulada por el ciudadano I.J.R., en la pretensión de partición de bienes habidos en comunidad conyugal interpuesta en su contra por la ciudadana A.M.M.R., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ORDENA la partición de los siguientes bienes habidos dentro de la comunidad conyugal: las acciones pertenecientes al ciudadano I.J.R., dentro de la sociedad mercantil I.R. Celular C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03/02/1999 anotada bajo el Nro. 79, Tomo 16ª Pro. Exp 1351, y las prestaciones sociales de la ciudadana A.M.M., con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación en el banco Mercantil sucursal La California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal hasta la disolución del vinculo, es decir desde 19/04/1996 14/04/2009, por un monto de (Bs. 10.000,00). TERCERO: Se fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.J.G.

    LA SECRETARIA,

    ENDRINA OVALLE.-

    Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. ENDRINA OVALLE.-

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