Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana M.D.V.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.679.010 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana C.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.481.953 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos O.D.C.U., N.R.R., J.A.M. y YOLBIS P.C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.258, V-8.547.543, V-8.979.657 y V-16.375.953, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.924, 99.937, 102.642 y 121.318, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE Nº 009731.-

PRIMERA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal con ocasión al A.C., ejercido por la ciudadana M.D.V.M.D.M., parte accionante en la presente causa en contra de la ciudadana C.A.G.P., expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ciudadano Juez, en fecha 21-05-2005, mi esposo el ciudadano: M.M.H.J., compro un inmueble al ciudadano: J.R.M., C.I: 5.397.696, constituido por una casa en la calle principal S.T., Chaguaramal Municipio Autónomo Piar del estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue Alminda Brito, SUR: Casa que es o fue de M.M., ESTE: Carretera principal y OESTE: Con casa que es o fue de Benigno. Ciudadano Juez debo destacar que inicialmente la compra de dicho inmueble se realizó de manera privada con el propietario del mismo y luego se protocolizó la venta por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como quedo en anotación bajo el Nº 02, Tomo 47 de los Libros de autenticación llevado por esa oficina registral de fecha 28-08-2009, la cual anexo marcado con la letra “A”. Ciudadano Juez, debo destacar que desde el 21-05-2005, que mi esposo adquirió la casa comenzamos a realizar trabajos de de adecuación, remodelación y ampliación del inmueble ya que la infraestructura del mismo se encontraba en precarias condiciones de habitabilidad, al considerar que la casa estuvo muchos años abandonada y fue necesario la construcción de sanitarios, acometida de agua blanca y aguas servidas, acometida eléctrica, sustitución de puertas y ventanas, entre otras. Ciudadano Juez, luego de realizar las correspondientes reparaciones y adecuación del inmueble en fecha 22-12-2009, formalmente pase a ocupar la casa con mi esposo el ciudadano: M.M.H.J., y mis nietos Yoanderson J.J.C., de tan solo dos años de edad y Johnnathan J.V.G., de quince años de edad. Poseyendo la casa con el único animo que fuera nuestra vivienda principal. Ciudadano Juez, después de estar realizando reparaciones del inmueble desde 21-05-2005, y haberme mudado en el inmueble en fecha 22-12-2009. Fui demandada por la ciudadana C.A.G.P., C.I: 8.481.953, en fecha 07-04-2010, quien fue esposa del ciudadano: J.R.M., C.I: 5.397.696, quien nos vendió la casa tal como consta en documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Cedeño en cual anexo marcado con la letra “A”. la demanda fue interpuesta por ante el juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente Nº 0239, donde se solicito Acción Reivindicatoria por presunta invasión del inmueble en mención. En fecha 27-01-2011, el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la demanda que por reivindicación interpuso la ciudadana C.A.G.P. en mi contra. Anexo marcado con la letra “B” copia de la sentencia. Ciudadano Juez, debo destacar que la ciudadana: C.A.G.P., apelo la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27-01-2011. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16-03-2012, declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana C.A.G.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la acción por Reivindicación, incoada por la referida ciudadana (…) Ciudadano Juez, en fecha 11-05-2012, recibí Boleta de Notificación del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicitaba que efectuare el Cumplimiento Voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16-03-2012, la cual declaró con lugar la Apelación ejercida por la ciudadana: C.A.G.P., ampliamente enunciada. Ciudadano Juez, debo destacar que desde el momento que pase ocupar la casa fue a través de una venta la cual cumplió con todos los requisitos de ley, además en dicho inmueble hemos invertidos todos nuestros ahorros de vida y desde hace tres años estoy viviendo con mi familia integrado por mi esposo y mis nietos antes identificado, quienes somos un grupo familiar vulnerable por ser personas de la tercera edad y niños y adolescentes. De ejecutarse la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se reivindica a la ciudadana C.A.G.P., en la casa que estamos ocupando, estaríamos quedando en la calle desasistidos al considerar que todos nuestros ahorros fueron invertidos en dicho inmueble y no tenemos otro lugar a donde ir. PROCEDENCIA LA ACCION DE AMPARO. Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda reestablecer la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada (…)”. (Folio 01 al 12 primera pieza).-

En fecha 06 de Julio de 2.012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se reservo el lapso de tres (03) días a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza.-

En fecha 11 de Julio de 2.012 esta Alzada se declaró competente para conocer de la presente acción de A.C. , tal como consta del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza. Y por auto de fecha 20 de Julio de 2.012 inserto en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la primera pieza, esta Alzada admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de la ciudadana C.A.G.P., en su condición de presunta agraviante, así como del MINISTERIO PÚBLICO. Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de Agosto de 2.012 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Miércoles 22 de Agosto de 2.012 a las 10:00 a.m.

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el Abogado J.L., lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de las partes los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda ciudadano juez es el caso que mi representada, en tiempos pasados en el año 2005, su esposo el señor H.J.M. adquirió por compra venta al ciudadano J.M., un bien inmueble ubicado en la Calle principal S.T.d. la población de chaguaramal municipio Piar de este Estado, hago esta acotación porque dicho inmueble o dicho objeto como tal es la causa principal por la cual hemos presentado la presente acción de amparo, ya que en el transcurso del año 2005, fecha en la que se adquirió la vivienda y hasta la actualidad mi representada ha vivido en la vivienda, a partir del año 2009, cuando en realidad fue que materializaron dicha mudanza después de haber realizado ciertas mejoras a la vivienda. Ciudadano Juez mi representada, M.d.V.M.d.M. en fecha 2010, fue demandada por la ciudadana C.A.G.P., identificada en autos por una acción de reivindicación por ante el Juzgado del Municipio Piar, donde el mismo fue declarado sin lugar posteriormente dichas partes apelaron, escuchando su apelación el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 27 de Enero de 2012, quien dejo sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar y declara con lugar la acción reivindicatoria. Hago esta aclaratoria ciudadano Juez, ya que no estoy peleando la titularidad del bien, ya que el mismo fue discutido suficientemente por ante Juzgados competentes, la acción de amparo ante la cual hago acción en la presente causa, es motivado a la presión ejercida por la señora Carmen y su Abogado para la desocupación inmediata del inmueble por ella y su grupo familiar, lo cual se puede evidenciar del acta de fecha 17 de Julio de 2012, la cual riela en el expediente, donde el abogado de la accionada solicito ante el Juez Ejecutor de Medidas, solicito que se practicara la ejecución de la medida y solicitando la entrega del inmueble de forma inmediata libre de bienes, cosas y personas. Ciudadano Juez el tan solo hecho de solicitar ya sea la ejecución forzosa o voluntaria estaríamos incurriendo en un delito mas ya que materializaríamos la desocupación del inmueble que han venido ocupando desde el 2005, en forma pacifica, vivienda que compro al esposo de la señora acá presente, es de recordar ciudadano juez, que por orden del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial mediante oficio suscrito por su presidenta Lusa E.M.L., instruyo a todos los jueces y juezas del país, aun con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal, de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a viviendas, familiar o de habitación como es el caso de mi representada, y dicta dicho oficio de fecha 14 de enero de 2011, fue un decreto dictado mediante las emergencias por las catástrofes de lluvias ocasionas en todo el territorio de la Republica y donde se le exige a dichos jueces cumplir la señaladas directrices. Señala que dicha medida abarca todo medida ejecutiva cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un bien destinado para vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva como es la del caso planteado. Por todas las razones antes planteadas, es procedente la presente acción de amparo consagrado en el articulo 82 de la carta magna la cual reza que toda persona tiene derecho a una vivienda, adecuada, segura, digna, higiénica con los mismos servicios básicos para la convivencia familiar y vecinal, es procedente dicho amparo ciudadano juez fundamentado en el articulo 1, 2 de la Ley Orgánica de amparo y 235 de la Constitución ya que no existe un medio idóneo, preciso, eficaz y de seguridad procesal que restituya el derecho infringido a mi representada como lo es el derecho constitucional a la vivienda, de existir el medio como es el caso del interdicto restitutorio el mismo seria ilógico ya que no discuto la propiedad en cuestión sino el derecho que tiene mi representada dentro de la misma, por todas las acciones antes expuestas, solicito ciudadano juez que la presente acción de amparo sea declarada con lugar la presente acción de amparo, e igualmente con lugar la medida cautelar innominada, donde solicito el cese de las amenazas de desalojo por parte de la accionada y por cualquier otra persona que se considere con derechos y aun mas a cualquier juzgado ejecutor de mediadas para que se abstenga de cumplir con la ejecución de la sentencia que conllevo a la presente acción de amparo ya que como bien lo señale los desalojos están temporalmente suspendidas. Es todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado J.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la presunta agraviante, quien expuso:

(…) En la presente causa de acción de amparo intentada por la ciudadana M.d.V.M.d.M. en contra de mi representada C.A.G.P., en el informe que consta en autos agregue un punto previo, el cual atañe a los siguientes que manifiesta la accionante que en la presente acción que su esposo, ciudadano H.J.M. compro un inmueble al Ciudadano J.R.M., una casa ubicada en la población de Chaguaramal Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, el caso es que si bien es cierto que el Ciudadano H.M. esposo de la accionante compro dicho inmueble, dicho inmueble no es el que detenta la Ciudadana M.d.V.M.d.M., pues dichos linderos, medidas, son distintos a la casa que mi representada es propietaria pretende reivindicar y ya como se encuentra definitivamente firme en sentencia emanada del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que se encuentra en fase de ejecución, asimismo ratifico el contenido el escrito de informes consignado en autos en defensa de mi representada. Por otra parte sin que esto convalide lo antes planteado niego, rechazo, y contradigo con todo su contenido lo solicitado por la ciudadana M.d.V.M.d.M. ampliamente identificada, por cuanto mi representada ha solicitado y ha acudido a todos los medios idóneos en la materia, tanto administrativo como judicial tal es el caso de que en fecha 07 de Abril de 2010, solicito por ante el Tribunal competente, en este caso Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción reivindicatoria contra la detentora de dicho inmueble de legitima propiedad de mi representada el cual en primera instancia fue declarado sin lugar y posteriormente ejerciendo un recurso de apelación ante el juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde en fecha 17 de Marzo de 2012 declara con lugar la apelación ejercida, dando así cumpliendo con todos los procedimientos legales según lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, que nos habla del debido proceso, pues mi representada y los abogados que la representan, en este caso mi persona, fuimos muy minuciosos y cuidadosos en ejercer el respecto al debido proceso, es por cuanto ciudadano juez que niego, rechazo y contradigo que mi representada hay violado articulo constitucional alguno a la ciudadana M.d.V.M.d.M. accionante del presente amparo. Basándonos en la ejecución vista que la sentencia se encuentra en fase de ejecución de la sentencia que se encuentra totalmente firme, en fecha 17 de julio del año 2012, se constituyo el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, situada en la población de Chaguaramal Municipio Piar del Estado Monagas, con la debida advertencia del ciudadano juez ejecutor dirigida hacia mi persona y mi representada, que solo se constituía el Tribunal para dejar constancia si había persona o familia habitando el bien inmueble que se pretende reivindicar, no obstante una vez constituido el Tribunal se hizo `presente la Ciudadana M.d.V.M.d.M., donde se celebro un acuerdo estando consciente de la situación planteada que le dieran un lapso de diez días hábiles para desocupar el bien tal como consta en copia certificada de dicha comisión consignada en el presente expediente, manifiesto también ciudadano juez que la ciudadana M.d.V.M.d.M., en el proceso judicial ordinario, en este caso en el juzgado del Municipio Piar asistida y representada por Abogados no demostró en lo largo del debate la forma en que habita dicho inmueble de manera ilegal, siempre respetándole el debido proceso consagrado en nuestra carta magna. Ahora bien manifiesta la acciónate en este amparo que quedaría en un estado de indefensión por cuanto ella no tiene para donde ir según su dicho, es de informarle a este digno tribunal que la ciudadana y su esposo son propietarios de un inmueble en Ocumare del Tuy, entrada Siempre Viva del Estado Miranda, el cual se observa en fotos que consigo en este acto y que esta en venta, por ultimo solicito a este digno tribunal se abstenga de decretar medida cautelar innominada solicitada por la accionante y que el presente amparo sea declarado sin lugar visto que no es procedente que la ciudadana C.A.G.P. haya violado derecho alguno a la accionante. Es todo

.

Una vez realizadas las exposiciones de ambas partes, el Abogado J.L., hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:

“(…) En referencia al punto previo invocado por la parte accionada debo dejar claro, que la presente acción de amparo no es para demostrar quien es el propietario del inmueble ya que el mismo se demostró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no esta en discusión en la presente acción de amparo, se discute en la presente acción de amparo tal como se evidencia de la pieza 3 del presente expediente, donde el Juzgado Ejecutor de medidas en fecha 17 de Julio de 2012, se traslado y constituyo en la vivienda por solicitud hecha con anterioridad por el Abogado de la parte accionada donde por escrito solicito al juez Ejecutor la practica y ejecución de la medida constatando dicho Tribunal una vez constituido que la misma se encuentra habitada por lo tanto ese Tribunal paso a instar a ambas parte a llegar a un arreglo amigable de desocupar la vivienda, en ningún momento en el acta levanta por dicho Tribunal, mi representada M.d.V.M.d.M., les notifico o les imploro que le dieran diez días para desalojar voluntariamente, ya que cuando se le dieron los diez días fueron las consideraciones que la parte accionada en su exposición señala “ Vistas las consideraciones anteriores concedo a la demandada un lapso de Diez (10) días hábiles para la desocupación del inmueble libre de bienes y personas, y en caso de desacato se remitan actuaciones al fiscal del ministerio publico” lo que constituye ciudadano juez una flagrante violación aun manifestándole dándole diez días para la desocupación es violación del derecho a la vivienda que es el derecho que tiene mi representada. Por todas las razones antes expuestas es que solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar de igual manera la solicitud de medida innominada. De igual forma ciudadano Juez impugno en este acto las fotos consignadas por el abogado de la accionada ya que la misma no demuestra de la titularidad del bien, y no provienen de una origen fidedigno y son unas simples fotos que no demuestran una titularidad, y las mismas no son materias de la presente acción de amparo. En referencia cuando el ciudadano abogado manifiesta que no sabe el carácter con el que vive o ostenta la vivienda es evidente como fue que adquirieron dicha vivienda que fue una venta que hizo el ciudadano J.M. a H.M. y se discutió en otro proceso ajeno a este. Es todo”

Por su parte, el co-apoderado judicial de la presunta agraviante en su contrarréplica expresó:

(…) En este acto dándome la oportunidad del derecho a replica en la presente acción y quedando totalmente firme la sentencia y debo seguir el procedimiento en sus respectivas instancias en este caso en ejecución, ciertamente continuando con mi deber solicite en fecha 27 de Junio de 2012, solicite al Ejecutor de Medidas que se constituyera, vuelvo y repito que fue advertido por el Tribunal Ejecutor de Medidas y me aclararon la situación a seguir, en este caso era constituir el tribunal y dar fe publica de que se encontraba el inmueble habitado por una familia cosa advertida también y de no ser estar habitada el deber era entregar el inmueble por ordenes del tribunal ejecutor, vuelvo y repito una vez constituido el Tribunal se hicieron presentes ambas partes y la acciónate manifestó que en un lapso de diez días hábiles entregaría el inmueble sin ningún tipo de presión por eso rechazo lo alegado por la parte accionante de que hubo coacción para llegar al presente acuerdo, si bien es cierto que la carta magna en su articulo 82 señala que toda persona tiene derecho a una vivienda digna también es cierto que mi representada se encuentra sin un techo propio donde vivir: Por otra parte en la referencia a la venta o el motivo por el cual la accionante pretende demostrar en estos actuales momentos y en este proceso con documento como consta en autos realizados entre el Ciudadano J.M. y H.M., pues mi representada no le atañe dicha venta por cuanto en primer lugar se celebro dicha venta por el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, quedando notariado, cosa que legalmente se puede hacer pero no fue asentado en el Registro Inmobiliario competente como lo es el Registro Publico del Municipio Piar, pues el inmueble se encuentra ubicado en la población del chaguaramal municipio piar y asimismo los linderos y medidas no son los mismos del inmueble que se pretende reivindicar y vista la necesidad que tiene de vivir en una casa digna tal como lo consagra nuestra carta magna es que solicito a este digno tribunal declare sin lugar el presente amparo por cuanto no es procedente visto que mi representada no ha violado derecho constitucional alguno a la accionante. Es todo.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó hasta las 9: 00 a.m., del día 23 de Agosto de 2.012 para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Alegada la falta de cualidad surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su procedencia o no, para lo cual debe limitarse a constatar sí la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario L.L.: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, Sentencia Nº 102 de fecha 06 de Febrero de 2.001 ha indicado que: “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciase esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (…)”

La legitimación de la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido alega el abogado en ejercicio J.A.M.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la presunta agraviante ciudadana C.A.G.P., en escrito consignado en fecha 09 de Agosto de 2.012, inserto del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente, que:

“(…) PRIMERA: La falta de cualidad de la demandada, en este caso mi representada para sostener el presente juicio. Dicha excepción la fundamento según lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la hago por las siguiente razón: En fecha 25 de junio del año 2.012, la ciudadana M.D.V.M.D.M., ampliamente identificado en el libelo de la demanda interpone demanda de ACCIÓN DE A.C. en contra de mi representada C.A.G.P., ampliamente identificada en autos. Ahora bien, ciudadano Juez, en la narrativa del escrito libelar interpuesto por el actor éste afirma que: “……en fecha 21-05-2005, mi esposo el ciudadano: M.M.H.J., compro un inmueble al ciudadano: J.R.M., C.I: 5.397.696, constituido por una casa en la calle principal santa teres, Chaguaramal Municipio Piar Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la señora Arminada Brito; SUR: Con casa del señor M.M.; ESTE: Carretera principal y OESTE: Con casa del señor B.G.. Analizando la narrativa del accionante, puedo observar y asegurar que la descripción expresada en el libelo de la demanda, no tiene nada que ver con ningún bien inmueble propiedad o poseído por mi representada, es decir, que el accionante solicita la acción de amparo destacando que mi representada tiene una constante amenaza de desalojo contra la demandante y su familia del referido bien inmueble, que a su decir manifiesta que fue protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, que si bien es cierto, según los datos de registro suministrados, los linderos y medidas señalados no concuerdan con bien inmueble alguno de mi representada invoco la FALTA DE CUALIDAD JURIDICA por cuanto mi representada no tiene que ver con la parcela y vivienda sobre ella construida objeto de la presente solicitud de ACCIÓN A.C., careciendo por tanto de Legitimación Pasiva en la presente causa…”.-

Al respecto el Tribunal observa que la parte accionada en su defensa oral ratifico escrito de informes en el cual alego la defensa de falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio alegando: “…Analizando la narrativa de la accionante, puedo observar y asegurar que la descripción expresada en el libelo de la demanda no tiene nada que ver con ningún bien inmueble propiedad o poseído por mi representada, es decir, que la accionante solicita la acción de amparo destacando que mi representada tiene una constante amenaza de desalojo contra la demandante y su familia del referido bien inmueble, que a su decir manifiesta que fue protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, que si bien es cierto, según los datos de registros suministrados los linderos y medidas señalados no concuerdan con bien inmueble alguno de mi representada…” Considera esta Superioridad y así lo evidenció tanto del escrito contentivo de querella como de los anexos acompañados al mismo que la accionante aduce que en fecha 21 de mayo de 2005, el ciudadano H.M. compro un inmueble al ciudadano J.M., el cual posee las siguientes características: NORTE: Casa que es o fue de Alminda Brito; SUR: Casa que es o fue de M.M.; ESTE: Carretera Principal y OESTE: Casa que es o fue de Benigno. Asimismo pudo verificar el Tribunal que la Ciudadana C.A.G.P., intentó por ante el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, demanda contentiva de reivindicación contra la hoy accionante en amparo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció por apelación, verificando esta alzada que el inmueble sobre el cual se solicito la reivindicación posee las siguientes descripciones: NORTE: Vía principal de Chaguaramal, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la Sra. A.G.. ESTE: Con casa y fondo que fue es de la Sra. R.M. y OESTE: Con casa y fondo que es o fue de la Sra. A.A., constatando que no existe identidad entre los bines inmuebles, es decir, el inmueble sobre el cual versa la presente acción de amparo y sobre el cual se solicita la protección del derecho constitucional de la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional, no guarda relación con el bien inmueble sobre el cual se decreto la reivindicación a favor de la Ciudadana C.A.G.P., cuya ejecución se pretende suspender por medio de la vía extraordinaria de amparo. En consecuencia este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera que el punto previo referente a la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio debe prosperar, pues como lo expuso el apoderado judicial de la presunta agraviante el inmueble que detenta la accionante en amparo es diferente al que su representada pretenda que se le reivindique en razón de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el punto previo de falta de cualidad alegado por el Apoderado Judicial de la Ciudadana C.A.G.P. y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción de A.C. intentada por la ciudadana M.D.V.M.D.M. contra la Ciudadana C.A.G.P..-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/***.-

Exp. Nº 009731.-

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