Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.295 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.A.T.Q. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.732 y 22.094 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.088 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.547.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.963, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 010034.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de Julio de 2.013, por la ciudadana Y.E.C.G., en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.D.S., en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano M.M.M., todos supra identificados, inserta del folio ochenta y tres (83) al noventa (90) del presente expediente.-

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013 se le dio entrada al presente expediente, no habiendo sido presentadas conclusiones ni observaciones escritas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Soy propietario del inmueble construido en una parcela ejido municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS (200) METROS CUADROS distribuidos de la siguiente forma: DIEZ (10) METROS DE ANCHO POR VEINTE (20) METROS DE LARGO en la cual se encuentra enclavada una casa con un área construida de CIENTO CINCO METROS CON CUARETA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (105.42) conformada por: Paredes de bloque, techo de aluminio, piso de cemento, con tres (3) habitaciones, una(1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) corredor, un (1) lavandero, dos (2) baños, y un (1) anexo, ubicada en la calle seis (6) número 62 sector I Alto Paramaconi de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: Norte Con su fondo correspondiente. Sur Con la calle seis (6). Este, con casa que es o fue de M.M., Oeste. Con casa que es o fue de S.C., y bienes estos que me pertenecen por ser su legitimo propietario conforme se evidencia de documento que quedó anotado bajo el No 4 Protocolo Primero Tomo 8, de los libros de registro llevados por la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de Enero de 2.009, el cual constante de Seis (06) folios útiles acompaño marcados “A”. Siendo el caso que desde hace aproximadamente Tres (03) años la ciudadana Y.E.C., sin mi autorización ha venido ocupando el identificado inmueble, y constantemente me impide el ingreso al mismo, por lo que ante el fundado temor que pueda provocarle daños en su estructura, con el objeto que sea preservado el mismo, solicito sea acordada prueba anticipada de Inspección Judicial (…) CAPITULO II. EL DERECHO. En mi carácter de propietario del identificado inmueble, y asistido como me encuentro demando por Reivindicación del referido inmueble, a la ciudadana Y.E.C., GUZMAN, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.088 a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil...”. (Folio 02 y 03).-

En fecha 09 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana Y.E.C.G., la cual compareció a través de su apoderado judicial E.J.G.R., en fecha 01 de Junio de 2.011 y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

(…) I LOS HECHOS. Rechazo, contradigo tanto en los hechos como en el derecho, invocado por el ciudadano: M.M.M., demandante en la presente acción de reivindicación, CONTRA mi representada ciudadana Y.C.; por ser FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto fundamenta su acción de reivindicación en un TITULO SUPLETORIO, el cual reposa en el cuerpo del libelo de la demanda en expediente Nº 15190 carente de base legal, ya que el mismo fue producido con engaño, defraudando la buena fe pública, es decir mintiendo a las autoridades jurisdiccionales y regístrales, induciéndoles en error a su evacuación y respectiva inscripción en el registro subalterno respectivo de manera temeraria y fraudulenta. Esta afirmación de esta defensa civil se basa en el hecho de existe fehacientemente un titulo previo al presentado por el demandante para incoar dicha acción de reivindicación; de DONACION. DONACION esta emanada de la gobernación del estado Monagas a favor de la hoy difunta M.V.G., madre de mi representada Y.C. y por ende FALLECIDA esta de sus legítimos herederos ab intestato, es decir de sus hijos habidos en matrimonio. Así tenemos que bajo el gobierno del ciudadano P.A.B. U. otra gobernador del Estado Monagas, en fecha del día 02 de Noviembre del año 1987, Dono a la madre de mi representada, hoy difunta M.V.G., según decreto ejecutivo Nº 1504 de fecha 17-04-1987; en concordancia con la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 36690. Materiales de construcción de dicha vivienda para que sirviera de hogar familiar, además encontrándose la ciudadana madre de me representada Y.C.; la DE CUYUS M.V.G., casada civilmente con el ciudadano A.R.C., tal y como consta en los documentos que anexamos en copia simple a la presente contestación de demanda y que me reservo evacuar en original en el lapso de la articulación probatoria correspondiente. Entonces, ciudadana, jueza ¿cómo puede este ciudadano M.M.M., DEMANDAR por reivindicación un bien inmueble que no es de su propiedad, qué a todo evento no le pertenece ya que los verdaderos dueños son los hijos directos de la hoy difunta V.G., HEREDEROS AB INTESTATO, de la de cuyus. Por ende no tienen el demandante cualidad jurídica alguna para intentar dicha acción de reivindicación apoyándose en un titulo supletorio producido temerariamente sobre una donación previamente registrada y legalmente dada para que se realizaran dichas bienhechurías hoy enclavadas en terrenos municipales del barrio alto Paramaconi, calle 6, casa Nº. 62, del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas do aquí por reproducidas de documento que acompaño anexo a la presente contestación y el cual anexo para ilustrar el criterio del ciudadano juzgador …

(Folio 38 y 39).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió Titulo Supletorio protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 8, insertó en copia certificada del folio cuatro (04) al nueve (09) del presente expediente, marcado con la letra “A”. Dicho instrumento consiste en justificación para p.m. o Titulo Supletorio el cual es indudablemente un documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil pero la fe pública que de él dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. Con respecto a su valor probatorio la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100 del 27 de Abril de 2.001, expediente Nº 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio: “…este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio….” Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el mencionado justificativo de testigos haya sido ratificado por los testigos que actuaron en su confección, esta Alzada no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

2).- Promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 17 de Julio de 2.008, en copia certificada inserta del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente. Tal como se indicó supra los Justificativos de testigos deben ser ratificados en juicio por los testigos que participaron en su confección, siendo que los mismos fueron ratificados tal como se evidencia en las actas insertas del folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente expediente, no obstante tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que lo que se persigue es demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación y no la existencia de una relación concubinaria. Y así se decide.-

3).- Promovió copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana M.V.G., inserta al folio sesenta (60) del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido el deceso de la ciudadana M.V.G.. Y así se decide.-

4).- Promovió copias fotostáticas de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos A.S., R.J. y M.A., insertas del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente expediente. Con dicho instrumento se pretende demostrar el vínculo existente entre el demandante ciudadano M.M.M. y la de cujus M.V.G., lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se decide.-

5).- Promovió los siguientes Testigos: P.C.C.F. y ROMERT J.P.. De las actas insertas del folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente expediente, se observa que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a la parte demandante y conocieron a la hoy difunta M.V.G., que ambos mantuvieron una relación concubinaria por muchos años de la cual procrearon tres (03) hijos, que ambos son propietarios del referido inmueble y que el demandante efectuó mejoras en el inmueble objeto de reivindicación antes y después de la muerte de la ciudadana M.V.G.. No obstante, considera este Juez Superior que la propiedad no se prueba mediante testimonios sino con título suficiente que acredite tal carácter, en consecuencia las deposición supra indicadas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

6).- Promovió las posiciones juradas. De la revisión de las actas procesales no se evidencia su evacuación, en consecuencia, no hay nada que valorar por este Juez. Y así se decide.-

7).- Promovió inspección judicial. Del acta inserta en autos en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) se desprende la identidad del inmueble a reivindicar y que el mismo se encuentra ocupado por la demandada ciudadana Y.E.C.G.. Y así se decide.-

B).- Pruebas adjuntadas por la parte Demandada en su escrito de contestación de la demanda:

1).- La parte demandada adjuntó a su escrito de contestación instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de Octubre de 1.988, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 9, insertó en copia fotostática del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, marcado con la letra “A”. El respectivo instrumento consiste en donación pura y simple que le hiciera el ciudadano P.A.B., en su condición de Gobernador del Estado Monagas a la ciudadana M.V.G., de materiales de construcción de una vivienda que le serviría de residencia ubicada en el barrio Altos del Paramaconi de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicha vivienda es el inmueble cuya reivindicación se persigue quedando demostrado que el mismo fue construido por la de cujus M.V.G. empleando materiales donados por la Gobernación del Estado Monagas y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado el instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se declara.-

2).- La parte demandada adminículo a su escrito de contestación copia fotostática de Acta de Matrimonio, marcada “B”, inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. Este juzgador considera que no constituye un hecho controvertido, la unión conyugal que existió entre los ciudadanos A.R.C. y M.V.G., en consecuencia no se le otorga valor probatorio al instrumento promovido. Y así se decide.-

3).- La parte demandada adminículo a su escrito de contestación copia fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.E.C.G., marcada “C”, inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. Con dicho instrumento se pretende demostrar el vínculo consanguíneo entre la demandada ciudadana Y.E.C.G. y la de cujus M.V.G., los cual nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito más no derechos sucesorales. Y así se decide.-

MOTIVA

Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-

El maestro De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Tal definición supone la existencia de un derecho de propiedad y la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Así como, la detentación o posesión del demandado sin el correlativo derecho.-

Por tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.-

En ese sentido, la norma contenida en el artículo 548 de nuestra Ley Adjetiva Civil no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar la concurrencia de los extremos supra mencionados:

A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Al respecto tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título. En ese orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 8, insertó del folio cuatro (04) al nueve (09) del presente expediente, el cual como se indicó en la oportunidad de su valoración no es titulo suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.-

En ese sentido es preciso traer a colación lo preceptuado por la Sala de Casación Civil, con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, así en sentencia Nº 624, de fecha 08 de Agosto de 2.006, la Sala estableció: “(…) Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros…”.-

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio: “…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”

Estos precedentes jurisprudenciales indican que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.-

Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección aún cuando el mismo fue debidamente protocolizado, no se le otorga ningún valor probatorio, en consecuencia, no quedando demostrado el derecho de propiedad del demandante para pedir la reivindicación del inmueble suficientemente descrito, quien decide considera que el primero de los requisitos no se configura. Y así se decide.-

Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, vale decir, que para que proceda la acción reivindicatoria deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de “Derecho de propiedad o dominio del actor”; este Juzgado Superior considera que la acción reivindicatoria debe declararse sin lugar, por ende el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo revocarse la sentencia recurrida. Y Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Julio de 2.013, por la ciudadana Y.E.C.G., en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.D.S., en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano M.M.M., en contra de la ciudadana Y.E.C.G.. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/NR/(*.*).-

Exp. N° 010034.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR