Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, siete de febrero de dos mil siete.

196º y 147º

Recibido por distribución la anterior demanda por DESOLOJO DE INMUEBLE arrendado, intentada por la ciudadana M.N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.432, domiciliada en la Transversal 10, Nº 19, Urbanización Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Renny J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.483.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.785, contra la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.579.523, domiciliado en la avenida 1, Nº 1-100, Urbanización Prado Norte, 1ª etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En cuanto a la admisión de la demanda por desalojo de inmueble arrendado, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Señala la demandante que dio en arrendamiento a la ciudadana R.A., un inmueble de su propiedad, según consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el Nº 25, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de mayo de 2006.

Que el contrato de arrendamiento se pactó a tiempo determinado, esto es, con una duración de 06 meses, con vigencia desde el 01/05/2006, según consta de la cláusula cuarta de contrato que acompañó marcado “B”.

Que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos (arrendador y arrendatario), se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción.

Que la arrendadora necesita el inmueble para que allí habite su señora madre.

Que el arrendatario se encuentra incurso en la hipótesis señalada en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por tanto, demanda el desalojo y entrega del inmueble arrendado.

SEGUNDO

Nos indica el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con el arrendamiento, de cara al arrendatario.

Por su parte, el artículo 6º del Código Civil señala que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Por tanto, es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento, en lo que respecta por parte del arrendatario.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem, nos indica que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….

…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,…”.

En cuanto al alegato esgrimido por el demandante, que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato de arrendamiento.

Este contrato de conformidad con la cláusula cuarta tendría una duración de 06 meses no prorrogable, contados a partir del día 01/05/2006, por tanto este lapso concluyó el día 31/10/2006, por tanto, vencido el mismo, encuentra este Juzgador que el contrato se prorrogó de conformidad con el artículo 38.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes señalado, obligatoriamente para el arrendador, por un lapso máximo de 06 meses, por tanto, dicha prorroga legal vence el día 30/04/2007, y tal como lo señala el mismo artículo en su parte final, durante este lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, por tanto, quien Juzga, considera que en la actualidad, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y así se declara.

TERCERO

El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.

Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es viable, tal cual lo hace la parte actora, demandar el desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34.b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.

En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, quien Juzga declara inadmisible la presente demanda por ser contraria al artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La secretaria Accidental,

Sra. Morela León de Martínez,

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1930-07.

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