Decisión nº PJ0382012000056 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000237

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: M.N.C.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.382.898.

DEMANDADOS: J.S.R.C. y R.I.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.436.762 y V-13.857.456.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana M.N.C.D.V., debidamente asistida por el ABG. D.C., Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos J.S.R.C. y R.I.Q., progenitores de la adolescente… En el escrito libelar presentado por la defensoría, se puede apreciar la siguiente información:“Yo, M.N. COVA DE VELASQUEZ… madrina de bautizo de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expuso (…)el padre de la adolescente me entregó a su hija exponiéndome que lo hacía por que su mujer lo había abandonado y por cuanto se había juntado a vivir con otra señora que tenía cuatro (04) hijos varones mucho mayores que la adolescente y una pobreza extrema que en cierto modo le impedía cubrir las necesidades de la niña y darle además una educación acorde a su edad y que quien mas para cuidarla mejor que su esposo y usted que son sus padrinos de bautizo. En virtud de la antes expuesto estuve de acuerdo en quedarme con la niña, trasladándome con ella al Estado Nueva Esparta y una vez aquí empecé a darle el cuidado que necesitaba, además de inscribirla en el pres-escolar de San Antonio… a pesar de que quiero a la niña como mi hija, a fin de fomentar los lazos familiares con sus hermanos, con su padre y su madre biológica, a petición de la niña he viajado a la población de Sabana de Uchire, estado Miranda y la niña ha compartido con su padre biológico y hermanos, pero a la madre no hemos podido localizarla… En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de la adolescente (…) solicito que me sea dada en COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente…”

En fecha 02 de Mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la presente causa. Asimismo, se decreto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M.N.C.D.V., acordándose la elaboración del informe Integral a la solicitante por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. De igual manera se ordenó la notificación de los progenitores, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y se ordeno oficiar a las Oficinas del C.N.E. (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de información del último domicilio registrado por la ciudadana R.Y.Q., así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Psicológico.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de haber agotado todos los medios necesarios a los fines de lograr la notificación de los progenitores, y en consecuencia se fijó la oportunidad para la Fase de Sustanciación, luego, en fecha 21 de Marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana M.N.C.D.V., debidamente asistida por el ABG. D.C., Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se le concedió la palabra a la cuidadora de la adolescente de autos quien expuso: “Yo tengo a la niña desde que tenía 3 años de edad, su padre me la entregó por problemas con la madre, es decir, ellos se separaron y la niña quedó con el padre. El padre tiene nueva pareja, otros hijos y no se podía ocupar y luego la madre nunca se ha interesado , ella vive en un campo, arriba en el cerro y no baja sino a vender cosas, ella tiene 12 hijos más” ;siendo que en ese mismo acto se le garantizó a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora debidamente asistida por la Defensa Pública de Protección de este estado; en compañía de la adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio M.E.B., del estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 231, del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 05/04/1998, y que es hija de los ciudadanos J.S.R.C. y R.I.Q. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos M.N.C.D.V. Y J.S.R.C., signados bajo los Nros. V-8.382.898 y V-13.436.762, respectivamente, así como de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), signado bajo el Nº V-26.344.549, (Folio 5) de los cuales se verifica su identidad; a dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 19/09/2011 suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación Psicológica a los ciudadanos M.N.C.D.V., J.J.V.M. y a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Sra. M.C.d.V. para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integridad yoica, otorgando especial significación afectiva para ella , sus niveles de aspiración lucen acordes con sus recursos cognitivos y emocionales, refleja afectos integrados y adecuada auto imagen, evidencia rasgos de seguridad y estabilidad emocional, con apego a convencionalismos sociales y valores religiosos. Sus niveles de ansiedad son leves y puede canalizarlos laboralmente y a través de la crianza. La Sra. M.C.d.V. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. El Sr. J.V.M. para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integridad yoica, otorgando especial significación a la relación paterno-filial y a la consolidación a futuro de sus hijos y nietos Se relaciona con otros con cautela, es introvertido, con adecuada entrega afectiva. En sus pruebas aparecen rasgos de ansiedad vinculados con temor a cambios o pérdidas, inseguridad de enfrentar situaciones conflictivas y tendencia al uso de mecanismos de defensa evasivos. No presentando indicadores psicopatológicos que generen indiferencia para ejercer de manera adecuada un posible rol de guardador. M.d.L.Á. se presenta a la entrevista como una adolescente alegre, extrovertida con facilidad de adaptación inicial y adecuadas destrezas de interacción social con adultos y niños. A nivel cognitivo funciona a un nivel promedio alto, lo que se refleja directamente en su rendimiento académico el cual culmina con un rendimiento elevado y la promoción escolar para el octavo grado. Resuelve situaciones buscando soluciones acertadas provenientes del análisis global de la situación, denota comprensión de las normas sociales y culturales, lideriza situaciones grupales y se muestra tolerante y reflexiva, impresiona muy madura y con un razonamiento critico de su situación personal y familiar. Percibe a su grupo familiar integrado, ha parentificado al matrimonio Velásquez y se siente un miembro mas de este grupo familiar, disfruta de las actividades en las que participa con la Sra. Maria y se muestra dinámica y colaboradora. Vb “Yo me siento bien con M.N. y Juan, ellos son unos padres para mi, desde pequeña me han dado el cariño y apoyo que a lo mejor yo no hubiera podido tener, me llevo bien con mis hermanos y primos… Suelo ver a mis padres dos veces al año solo a mi papa y mis hermanos, porque a mi mama le avisan y no va. A nivel académico muestra conocimientos formales acordes al grado que cursa y hábitos de estudio consolidados. A nivel físico muestra un desarrollo pondoestatural por debajo de lo esperado a su edad que amerita d una evaluación nutricional o seguimiento medico. Se sugiere la permanencia de la adolescente en este grupo familiar garantizando el contacto permanente y prolongado con su familia de origen, al igual que su intervención médica en el área nutricional para descartar patologías hasta ahora no precisadas”. (Folios 61 al 66). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 04/07/2012 suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación social a los ciudadanos M.N.C.D.V., J.J.V.M. y a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Se pudo observar que el grupo familiar de la Sra. M.N. mantienen buenas relaciones intrafamiliares con disposición para el trabajo, tienen conciencia educativa como prioridad .A la adolescente M.d.l.Á. durante su permanencia en este hogar, se le han estado garantizando todos sus derechos, en un ambiente de afecto y armonía”. (Folio 150 al 154). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, previa solicitud de la ciudadana M.N.C.D.V. sobre la Colocación Familiar a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos J.S.R.C. y R.I.Q., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento presentado.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana M.N.C.D.V., siendo que fue dictada Medida de Colocación Familiar en 02 de Mayo de 2011 a ejecutarse en su hogar, en virtud de que el padre de la adolescente se la había entregado exponiéndome que lo hacía por que su mujer lo había abandonado y por cuanto se había juntado a vivir con otra señora que tenía cuatro hijos varones mucho mayores que la adolescente y una pobreza extrema que en cierto modo le impedía cubrir las necesidades de la niña y darle además una educación acorde a su edad y que ella era la mas adecuada por cuanto ella y su esposo eran padrinos de bautizo, por tal razón, asumió la crianza y cuidados de la niña haciéndose responsable de su manutención y su salud, indicando además poder seguir asumiendo tal compromiso. Por otro lado, se verifica que sobre los demandados, en relación al padre de la niña, a pesar de haber realizado todos los tramites tendentes a su ubicación, la misma no fue posible, siendo que se oficio lo conducente a la Oficina del C.N.E. así como al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería y de su respuestas resulto una dirección muy imprecisa donde no se pudo hacer efectiva la notificación del mismo; sin embargo es de mencionar que no se verificó de autos algún escrito de contestación a la presente demanda ni que promovieran prueba alguna. En este sentido, se desprende de los dichos de la niña, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, que efectivamente ha convivido desde su corta edad con la solicitante a quien identifica como mama, quien le ha brindado todos los cuidados. Luego, de los informes técnicos parciales psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se desprende que (…). La Sra. M.C.d.V. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. M.d.L.Á. (…) Percibe a su grupo familiar integrado, ha parentificado al matrimonio Velásquez y se siente un miembro mas de este grupo familiar, disfruta de las actividades en las que participa con la Sra. Maria y se muestra dinámica y colaboradora. (…) . A nivel académico muestra conocimientos formales acordes al grado que cursa y hábitos de estudio consolidados (…) Se pudo observar que el grupo familiar de la Sra. M.N. mantienen buenas relaciones intrafamiliares con disposición para el trabajo, tienen conciencia educativa como prioridad .A la adolescente M.d.l.Á. durante su permanencia en este hogar, se le han estado garantizando todos sus derechos, en un ambiente de afecto y armonía (…) en vista de ello ha quedado demostrado los afectos y cuidados que le ha propiciado la solicitante.

Finalmente, en la audiencia de juicio, donde se verificó la presencia de la solicitante debidamente asistida por Defensor Público, en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en la ley especial, se verificó también la presencia de las profesionales del Equipo Multidisciplinario quienes ratificaron los informes promovidos, así como estuvo presente la Representación Fiscal, quien insistió en la solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con este caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción; y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de la solicitante, de la propia adolescente, de igual forma vistas la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la ciudadana M.N.C.D.V., quien convive con la adolescente en la actualidad; y conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la referida ciudadana posee la afectividad, compromiso e idoneidad para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA, por lo se debe considerar como una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensoría Pública de este Estado, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana M.N.C.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.382.898, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana M.N.C.D.V., sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a la ciudadana M.N.C.D.V., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana M.N.C.D.V., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la adolescente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda a los padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de los hijos; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2011-000237

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