Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2005-001581

PARTE DEMANDANTE: M.N.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.570, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: R.B.C., S.B., R.B. GONZALES, Y L.E.P., M.E.C., L.V.V., Inpreabogados Nrs 73988, 62965, 86835, 40179, 9244 Y 61760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.G.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.019, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.J.P. Y M.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs 55.597 y 19.534, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio del 2005, por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10-06-2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró CON LUGAR la excepción perentoria opuesta por la parte demandada y en consecuencia desechada la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana M.N.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.570, de este domicilio representada en este Juicio por los abogados en ejercicio: R.B.C., S.B., R.B.G., L.E.P., M.E.C. Y L.V.V. , Inpreabogados Nros. 73.988, 62.965, 86.835, 40.179, 9.244 Y 61.760, respectivamente, en contra de la ciudadana E.G.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.019, representada por las abogadas en ejercicio M.J.P. Y M.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.597 y 19.534, respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 01 de Agosto del 2005.

En fecha 02 de Agosto del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. el conocimiento del recurso de apelación ejercido, pero que por inhibición de la Juez del referido despacho, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado, el cual lo admitió por auto de fecha 14 de Noviembre del 2005.

Abocado el suscrito en fecha 06 de Junio del 2007, y notificada las partes del mismo, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la actora en el libelo de demanda: ser propietaria de una vivienda consistente en una parcela de terreno propio y las bienhechurías que están construida sobre ella y que dicha parcela se encuentra determinada como la parcela Nº 78, en el plano parcial Nº 3, levantado en la zona determinada C.B., específicamente en la Urb. 23 de enero, en la calle 2 con carrera 2 Nº 2-28, ubicada en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho lote de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (294,75 MTS) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos:

NORTE: en una longitud de diez metros (10 Mts) con calle pública, SUR: en una longitud de diez metros con cincuenta y siete centímetros (10.57 Mts) con terreno que son fueron parcelamiento Catedral S.A. ESTE: en una longitud de treinta y dos metros (32 Mts) con la parcela Nº 77 y OESTE: en una longitud de veintiséis metros con noventa y cinco metros (26.95 Mts) con la parcela Nº 79, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito de fecha 30 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 24 tomo 31. Protocolo primero. Seguidamente alega, que en fecha 26 de Enero del 2004, terminó la construcción de una sala de baño, pero es el caso que una vez terminada y para su sorpresa la ciudadana E.G.A.C., comenzó a derribar con una mandarria la pared que colinda entre su casa y la de la actora, destruyendo toda la sala de baño que había construido, ya que los bloques de la pared que ella derribo los lanzo contra la cerámica, el lavamanos, poceta etc., en virtud de esto acudió a la comisaría numero 20 de la Fuerza Armada Policial Zona II, tal como se evidencia de inspección ocular emanada de dicha Comisaría, donde se evidencia la veracidad de los hechos antijurídicos expuestos por la demandante con el fin de que la ciudadana E.G.A.C. le resarciera los daños y perjuicios ocasionados, pero por lo contrario en dicha acta se evidencia que esta ciudadana no quiso llegar a ningún arreglo amistoso. Tal como se evidencia de la Mensura de la casa de la ciudadana M.N.V.D.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 03 de abril del 2004, se demuestra que la construcción de la sala de baño en comento, se encuentra dentro de su propiedad y la pared que colinda con la ciudadana E.G.A.C., también se encuentra dentro de su propiedad de la actora como se evidencia de la Mensura.

Ahora bien, como han resultado infructuosas las gestiones hechas por vía amigable tendientes a que la ciudadana E.G.A.C., pague o solvente los daños ocasionados, es por lo que demanda, como en efecto lo hace para que esta convenga en pagarle ó en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

1- cancelar las siguientes cantidades de dinero:

2- la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 454.488,oo). Tal como se evidencia de factura que se anexa en el expediente marcado con la letra “E”.

3- la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 153.400,oo), tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “F”.

4- la suma de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.900,oo), tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “ G”

5- La suma de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.800,oo), tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “H”.

6- La suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (65.890,oo) tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “I”.

7- La suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000) tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “J”.

8- La suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 19.370,oo) tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “K”.

9- La suma de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.700,oo) tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “L”.

10- La suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BÓLIVARES (Bs.20.800,oo) tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “M”.

11- La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.800.00,oo) por concepto de mano de obra de la construcción, tal como se evidencia de factura que anexó, marcada con letra “N”.

12- Todo lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.785.348,oo).

13- Se reserva el derecho de demandar por separado el ejercicio de las acciones penales a que tenga lugar por los hechos ya narrados.

14- Las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda.

15- La indexación o corrección monetaria.

16- Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes que oportunamente señala, según los artículos 599 ordinal 7mo., 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo). Fundamentó la misma en los artículos 1.185, 549,545 y 547 del Código Civil. Estableciendo como domicilio procesal la siguiente: calle 25 entre carreras 17 y 18 Nº 17-85, AGENCIA BRAVO C.A., Y para la demandada estableció como domicilio: Urb. 23 de Enero carrera 2 con calle 2, casa sin número, al lado de la casa numero 2-28 de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

La parte demandante Consigno: marcado con letra “A” documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer circuito de fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 34 tomo 31, protocolo primero; marcado con letra “B” inspección ocular emanada de la Comisaría numero 20, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; marcado con letra “C” acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; marcado con letra “D” Mensura de la casa en cuestión, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 03 de abril del 2004.

Dentro del lapso para contestar la demanda, en fecha 11 de octubre del 2004, las representantes judiciales de la demandada abogadas M.J.P. Y M.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.597 y 19.534, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés del actor por no tener cualidad de propietaria del inmueble señalado y por no ser agente generador de los hechos narrados: la ciudadana E.G.A.C., manifestó ser falso y contradice que el inmueble colindante a la casa de la ciudadana M.N.V.D.A., sea propiedad de su representada, en razón que la misma pertenece a la Sucesión de F.C., conforme se evidencia del Titulo Supletorio Nº KP02-S-2004-1663, de fecha 15 de Marzo del 2004, dijo ser falso que su representada haya derribado “con una mandarria la pared que colinda” con el inmueble propiedad de la demandante, en razón de que la ciudadana E.G.A.C., jamás ha tenido una conducta agresiva ni destructiva como la indicada por la demandante, además de ser ésta una mujer menuda es imposible que tenga la fuerza para derribar una pared, lo cual solo puede hacerse con herramientas y entre varias personas, dijo ser falso que su representada haya destruido la sala de baño, referida por la demandante como de su propiedad, manifestó que hay una contradicción en el sentido de que la demandada no irrumpió en dicha propiedad sino que la actora M.N.V.D.A., le abrió la puerta y le dio acceso presuntamente a nuestra representada para ingresar a su hogar, a quien se le debió proporcionar además de una escalera la fuerza necesaria para derribar la pared que además no se especifica en la demanda cual es, es por esto que les hace presumir que fue la misma ciudadana M.N.V.D.A., la que contrató a varias personas para ejecutar tal hecho, manifestó que esta acción pudiera estar basada en el hecho de que nuestra representada ante la intención de la demandante de utilizar la pared colindante en una construcción, formuló una denuncia ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Enero del 2004 y fue ampliada el 17 de Febrero del 2004, cuya sanción seria derribar la construcción ilegalmente hecha por la ciudadana M.N.V.D.A., ante lo cual esta ciudadana empezó a hostigar y amenazar de muerte a la demandada, negándole incluso el acceso al fiscal del Concejo Municipal que fue a inspeccionar, por lo cual se formuló una denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 29 de Enero del 2004, lo cual les hace presumir que la presente acción se interpone por retaliación a los legítimos reclamos de la ciudadana E.G.A.C.. Manifestó ser falso que exista alguna relación causal entre los hechos narrados y el daño reclamado, dijo ser falso que exista un daño que deba ser resarcido, dijo ser falso que las reparaciones enunciadas tengan el costo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), y expresan que es exagerada la estimación hecha en la demanda.

A la presenta acción fueron acompañados instrumentos que impugnaron y de los cuales no se deduce ningún Derecho para intentar esta acción:

Marcada con letra “B” Inspección Ocular emanada de la Fuerza Armada Policial, de fecha 26 de Enero del 2004; Marcada con letra “C” denuncia y acta de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Enero del 2004 y 09 de Febrero del 2004. Impugna de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil los instrumentos recibidos consignados: marcado con la letra “E”; Marcado con letra “F”; Marcado con letra “G”; marcado con letra “H”; marcado con letra “I”; Marcado con letra “J”; Marcado con letra “K”; Marcado con letra “L”; Marcado con letra “M”; Marcado con letra “ N”. Impugna igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo de seis (6) fotografías, consignadas por la demandante.

Igualmente alega que la presente demanda de daños y perjuicios la fundamenta en el articulo 1158 del Código Civil, es indeterminada en cuanto los supuestos daños causados a decir de la demandante, ya que en el presente caso no están establecidas las condiciones para la procedencias de la responsabilidad extra–contractual y así solicita sea declarada.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado con letra “A” reproducen y hacen valer todo cuanto exista en autos y que beneficie tanto los derechos como los intereses de la ciudadana M.N. VIERA DE AGRELA; DOCUMENTALES: Marcado con letra “B” copias certificadas emitidas por este Tribunal, cuyos originales rielan en este expediente, señalados así:; Marcado con letra “B1” copia certificada de acta emitida por las Fuerzas Policial de la Gobernación del Estado Lara; Marcado con letra “B2” copia certificada de la inspección ocular de fecha 26 de Enero del 2004, practicada por Funcionarios Policiales; Marcada con letra “B3” copia certificada de Mensura particular emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren; Marcado con letra “ B4” copia certificada de boletín de notificación catrastral, emitida por Alcaldía del Municipio Iribarren, Marcado con letra “C” copias certificadas de diversas facturas; Marcado con letra “D” copia certificad de recibo de pago de fecha 23 de Enero del 2004, donde se evidencia que la actora cancelo la construcción del baño que supuestamente fue derribado por la ciudadana E.G.A.C.; Marcado con letra “E” copia fotostática certifica de denuncia interpuesta por la actora, por ante la prefectura del Municipio Iribarren, en donde manifiesta que inicialmente la señora E.G.A.C. estuvo de acuerdo con la demandante en que levantara la pared; Marcado con letra “F” copia fotostática del acta de comparecencia de fecha 09 de Febrero del 2004, ante la Prefectura del Municipio Iribarren; Marcado con letra “ G” constancia medica; Marcado con letra “H” copia fotostática del documento de propiedad, cuyo original riela en los folios 45,46,47,48; Marcado con letra “I” diversas fotografías.- Inspección Judicial. Solicitud que por vía de inspección judicial se dejó constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

que el inmueble donde ocurrieron los hechos es propiedad de la señora M.V.D.A..

SEGUNDO

que dejó constancia de los destrozos de la pared objeto del litigio.

TERCERO

que dejó constancia que se aprecian el la sala de baño, piezas sanitarias, lavamanos y baldosas rotas.

CUARTO

se dejó constancia de que hay escombros y que se encuentran dentro de la sala de baño.

QUINTO

sobre otros particulares que a bien tengan la parte actora de dejar constancia en este momento.

TESTIMONIALES: promovió los testimoniales de lo ciudadanos C.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.912.936; G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.260; M.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.432.169, A.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.749.497; J.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.371.280 y E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.984.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales: Marcado con letra “A” consignó titulo supletorio Nº kp02-S-2004-1663, de fecha 10 de marzo del 2004, constante del titulo de propiedad del terreno, planilla sucesoral y decreto expedido por este Juzgado; Marcado con letra “B” escrito de fecha 17 de Febrero del 2004, expediente 36, referido a la ampliación de la denuncia formulada en fecha 21 de Enero del 2004, ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara. PRUEBA DE INFORME; solicitaron informe de los siguientes organismos: de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se requiera de los mismos la información indicada. En fecha 24 de Noviembre del 2004, fueron admitidas las pruebas de ambas partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La Sentencia Apelada estableció entre otras cosas lo siguiente: “ahora bien de la revisión minuciosa de Titulo Supletorio, Nº KP02-S-2004-1663, de fecha 15 de Marzo del 2004, constante de Titulo de propiedad de Terreno, planilla sucesoral y decreto expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela en los folios 102 al 106 de autos, promovido por la parte demandada, se consta que efectivamente el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 con carrera 2, Nº 2-20, parcela Nº 77, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, pertenece a la sucesión de F.C., y siendo pues, que esta demostrado, que la problemática presentada es en la pared medianera del inmueble propiedad den la actora y de la sucesión de F.C., quedó corroborado lo alegado por las apoderadas de la parte demandada, en sentido de que la demandada no es propietaria de dicho inmueble, por lo que la Excepción Perentoria opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la demandada para sostener el Juicio, debe prosperar, y en consecuencia se declara desechada la presente demanda .- Y ASÍ SE DECIDE”.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente se analiza la defensa de falta de cualidad e interés de la DEMANDADA por no tener la cualidad de propietaria del inmueble señalado y por no ser agente generador de los hechos narrados, opuesta en la oportunidad de dar contestación a la misma por las apoderadas de la parte accionada, abogadas en ejercicio M.J.P. Y M.A.S., por las razones que expusieron, suficientemente señaladas anteriormente en el texto del presente fallo.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar

Y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

“…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. ..

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre Daños y Perjuicios, estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

… (Omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

La demanda aquí intentada versa sobre el pago de los daños materiales ocasionados sobre un baño que forma parte del inmueble descrito supra, el cual según lo expuesto por el actor -como antecedentes fácticos del caso- fue destruido por la ciudadana E.G.A.C., quien es su vecina.

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que del Titulo Supletorio, Nº KP02-S-2004-1663, de fecha 15 de Marzo del 2004, constante de Titulo de propiedad de Terreno, planilla sucesoral y decreto expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela en los folios 102 al 106 de autos, promovido por la parte demandada, se consta que efectivamente el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 con carrera 2, Nº 2-20, parcela Nº 77, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, pertenece a la sucesión de F.C., y siendo pues, que esta ha demostrado, que la problemática presentada es en la pared medianera del inmueble propiedad de la actora y de la sucesión de F.C., quedó corroborado lo alegado por las apoderadas de la parte demandada, en sentido de que la demandada no es propietaria de dicho inmueble, por lo que la Excepción Perentoria opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la demandada para sostener el Juicio, debe prosperar, y en consecuencia se declara desechada la presente demanda .-

En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que en atención a las motivaciones que preceden, la sentencia apelada debe ser modificada en los términos precedentemente expuestos, y el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de Junio del 2005.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia definitiva dictada el 10 de Junio del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se declara desechada la demanda de Daño Material intentada por la ciudadana M.N.V.D.A., contra la ciudadana E.G.A.C., ya identificados.

CUARTO

Si condena en costas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se acuerda notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera de lapso según el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

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