Decisión nº 5371 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

DEMANDANTE

MARIA NELLA BARRANCO KILCI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.225.388.

ABOGADO ASISTENTE

AMÉRICA YOLANDA KILCY CANCINES y ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.017 y 59.931, respectivamente.

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE

1111

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, por la ciudadana MARIA NELLA BARRANCO KILCI, debidamente asistida por los Abogados AMÉRICA YOLANDA KILCY CANCINES y ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, DEL ESTADO VARGAS, del año 1981, anotado bajo el Nº 192, Folio 96 al vto., Libro de Registro correspondiente; 2) Que su partida de nacimiento adolece del siguiente error involuntario, aparece que su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRANCO BENEDITO , es natural de “LA GUAIRA ”, cuando lo correcto es que el mencionado es natural de “LARACHE, MARRUECOS, ESPAÑA”. 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA de NACIMIENTO, en forma sumaria en el sentido mencionado anteriormente y en donde dice natural de “LA GUAIRA”, deberá decir natural de “LARACHE (MARRUECOS), ESPAÑA”, de conformidad con los Artículos 501 del Código Civil Vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal por medio de auto le dio entrada la presente solicitud, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:

La solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Copia de la cedula de la solicitante y acta de nacimiento expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas; 2) Copia de la Cédula de Identidad y el pasaporte del padre de la solicitante.3) Acta de nacimiento del padre de la solicitante, emanada del Registro Civil de Larache, Marruecos, España.4) Copia certificada de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 25481, de fecha 11 de octubre del año 1957, emanada del Ministerio de Comunidad e Información , Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.-

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, aún aquellos consignados en copia simples y certificada, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al lugar de nacimiento del padre de la solicitante cuya partida es objeto de rectificación, en tal sentido no hay duda que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRANCO BENEDITO es natural de “LARACHE, MARRUECOS, ESPAÑA”.- Así se establece.

En cuanto a la copia del acta de nacimiento, emanada del “…Registro Civil de Larache, Marruecos, España…” del Ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRANCO BENEDITO, padre de la solicitante, dicha instrumental fue acompañada al libelo de la solicitud, no se observa debidamente legalizada por ante un organismo Venezolano, no obstante , adminiculada a los demás instrumentos públicos administrativos, se evidencia el error existente en la partida de nacimiento de la solicitante, así pues, prestan para este sentenciador la autenticidad necesaria para comprobar que el ciudadano antes señalado es natural de LARACHE MARRUECOS, ESPAÑA, entonces, la presente solicitud deberá declararse con lugar y procedente la rectificación solicitada.- Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARIA NELLA BARRANCO KILCI, en cuanto a las siguientes inserciones: 1º) Donde dice: “…ha sido presentada una niña por: JOSÉ ANTONIO BARRANCO BENEDITO, de veintisiete años de edad, de profesión piloto, natural de LA GUAIRA …” que es incorrecto, debe decir y leerse:“… ha sido presentada una niña por: JOSÉ ANTONIO BARRANCO BENEDITO, de veintisiete años de edad, de profesión piloto, natural de LARACHE, MARRUECOS , ESPAÑA…”, por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la Ciudadana MARIA NELLA BARRANCO KILCI, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, estampar la debida nota marginal al Acta de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el acta Nº 192, Folio 96 al vuelto, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el año de 1.981, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…ha sido presentada una niña por: JOSÉ ANTONIO BARRANCO BENEDITO, de veintisiete años de edad, de profesión piloto, natural de La Guaira …”, que es incorrecto, diga: “….ha sido presentada una niña por: JOSÉ ANTONIO BARRANCO BENEDITO, de veintisiete años de edad, de profesión piloto, natural de Larache, Marruecos , España …”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha de hoy, 05 de diciembre de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

CEOF/LPI/merly

Exp. N°. 1111

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