Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. RE41-X-2014-000007

En fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana Maria de los Ángeles Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.993.871, asistida por la abogada M.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.096, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 23 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de junio del 2014, la ciudadana Maria de los Ángeles Maza, antes identificados, asistida por el abogado M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, presento escrito de reforma de la demanda.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Que el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, exige, a los fines de que se decreten las medidas cautelares en materia contencioso funcionarial, que sean acreditados al juez los dos requisitos básicos que hacen procedente el decreto de tales medidas, que el fumus boni iuris es la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal y el periculum in mora es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.

Alega que por lo que respecta al fumus boni iuris, el requisito ha sido plenamente satisfecho, y que para constatar que ello sea así, resulta necesario producir lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que en nuestro ordenamiento jurídico, la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del estado, referida a la protección a la niñez y a la familia., y que las trabajadoras y trabajadores ofrecen la tutela y protección de una figura capital como la inamovilidad laboral para la madre, desde el inicio de su embarazo hasta dos años después del parto.

Expresó que la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el estado para asegurar el efectivo resguardo de la vida del puerperio y por lo tanto, el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho la mujer embarazada. Por lo que respecta al periculum in mora, el requisito ha sido igualmente satisfecho.

Solicita que se suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al ejercicio del cargo como Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, por todo el tiempo que le corresponde disfrutar del beneficio de inamovilidad que le conceden la Constitución y la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

La parte recurrente solicitó Medida Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al ejercicio del cargo como Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, por todo el tiempo que le corresponde disfrutar del beneficio de inamovilidad que le conceden la Constitución y la Ley.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud medida cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos. A tal efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, exámenes de ecosonografía al cual fue sometida la parte actora y partida de nacimiento de su hija, asimismo aportó a las actas que conforman el expediente principal, acto administrativo de remoción.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba que acompañó la parte actora, este tribunal observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es que se suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y se ordene su inmediata reincorporación al ejercicio del cargo como Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre, por todo el tiempo que le corresponde disfrutar del beneficio de inamovilidad, razón por la cual este tribunal se pronuncia de manera preventiva sobre el objeto de la medida, para que de este manera se pueda evitar causar un daño irreparable al solicitante en el supuesto hecho de que la pretensión u objeto de la demanda resultara favorable para la misma, por cuanto la medida cautelar, deberá ser declarada con lugar, de manera condicional en el tiempo, es decir, que esta medida preventiva será hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto, protegiendo en este lapso al recurrente de cualquier daño irreparable o de difícil reparación que le pudiera afectar, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo, solo en relación con su derecho al pre - post natal, así como, beneficio de seguro medico para la protección integral de la querellante y su hija, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la ciudadana Maria de los Ángeles Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.993.871, asistida por el abogado M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la Gobernación del estado Sucre, solo en relación con su derecho al pre - post natal, así como, beneficio de seguro medico para la protección integral de la querellante y su hija, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

SE ORDENA, notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y al ciudadano Procurador General del estado Sucre, de la presente medida Cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/ AH

Exp RP41-G-2014-000116

RE41-X-2014-000007

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 08 de julio de 2014

a las 11:26 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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