Decisión nº 15-02-17 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de febrero de 2015.

Años 204º y 156º

Sent. N° 15-02-17

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.N.P.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.363.389, representada por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, contra el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.348, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

Alega el apoderado judicial de la actora en el libelo de demanda que su representada en fecha 24 de mayo de 1963 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.D., por ante la Prefectura Civil del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, según consta de copia certificada que anexa; que fijaron el domicilio conyugal en la calle 16 entre carreras 05 y 06, S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; que procrearon ocho (08) hijos, a saber, Justina, J.J., Nelson, Belkys, N.M., Jóvito, M.V. y M.L., todos Rivas Plaza, y mayores de edad.

Que pasado que fueron treinta (30) años, sus relaciones se mantuvieron con afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que desde hace diez años aproximadamente el ciudadano J.R.D., cambió su conducta al comenzar a generar problemas con su carácter en el hogar conyugal, tornándose la situación insoportable y grave, ya que el cónyuge se negaba a cambiar su actitud insultante, pese a los múltiples requerimientos hechos por su cónyuge, y por cuanto no hay correlación entre sus caracteres.

Que por todo ello, demanda en nombre de su mandante la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano J.R.D.; que fundamenta la acción de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por exceso, sevicia e injurias graves más abandono del hogar que hacen imposible la vida en común. Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de la actora; original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 15 de febrero de 2013, bajo el Nº 41, folios 165 al 168, Tomo XVI del libro respectivo; copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.D. y N.P., asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 24 de mayo de 1963; y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Jairo, Justina, Nelson, Belkys, N.M., Jóvito, M.L. y M.V., todos Rivas Plaza.

En fecha 05 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 11/03/2013, formar expediente, darle entrada absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia en el nombre de la cónyuge M.N.P.d.R. entre la copia certificada del acta de matrimonio consignada y el libelo de la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2013, suscribió diligencia el apoderado actor consignando copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos J.R.D. y M.N.P., asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 24 de mayo de 1963, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado, cuyos recaudos fueron librados el 04/10/2013.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 09 de octubre de 2013, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 25 y 26, en su orden.

En fecha 12 de diciembre de 2013 se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada -provenientes del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, de cuyas actuaciones se colige que el ciudadano J.R.D., no fue personalmente citado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 31; ordenando dicho Juzgado por auto dictado e1 18/11/2013 la citación por carteles del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria de ese Juzgado el 19 de aquél mes y año, y consignadas las publicaciones respectivas efectuadas en los diarios De Frente y la Prensa de Barinas, por la representación judicial de la actora mediante diligencia suscrita el 26/11/2013.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, se designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio J.L.H.H., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, conforme se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 47 y 48, en su orden.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó citar al mencionado defensor judicial del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia al demandado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndole que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 27/03/2014, siendo personalmente citado el 31 de marzo de 2014, tal y como se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, insertos a los folios 53 y 54 respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2014, el defensor judicial del demandado expuso que estar su defendido residenciado y domiciliado en la ciudad de S.B.d.B., le fuera fijado la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) para cubrir pasajes y demás gastos, para ejercer así cabalmente su defensa, pedimento que fue negado por improcedente a través de auto dictado el 08/04/2014, por considerarse que mal puede el defensor ad litem condicionarse a que le sean cancelados o no las litis expensas, para cumplir con sus deberes y obligaciones.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo la actora ciudadana M.N.P.d.R., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.H., y el defensor judicial del demandado -sólo al primero de tales actos-, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la accionante en el segundo acto conciliatorio, y a través del profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 16 de junio de 2014, se realizó el acto de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana M.N.P.d.R., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.H., así como el defensor judicial del demandado, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando el mencionado defensor ad-litem escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de su defendido, por ser falso de toda falsedad todo cuanto se narra en la misma.

Durante el lapso de ley, sólo la demandante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Valor y mérito favorable de los autos procesales en todo cuanto favorezca a su poderdante. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Testifical de los ciudadanos M.Á.P., F.d.M.G.d.M. y M.O.O.P., domiciliados en la población de S.B.d.M.E.Z.d.E.B.. Rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Tribunal Primero de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, y debidamente juramentados, manifestaron:

 M.A.P.: venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.849, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.N.P.d.R. y J.R.D., desde hace más o menos 25 años, respecto a si la señora M.N.P.d.R., siempre ha observado buena conducta, y desde hace varios años se ha dedicado ella sola a dar cumplimiento a las obligaciones del hogar, respondió: que es cierto y le consta; en cuanto a que pasado 20 años más o menos de matrimonio, el cónyuge J.R.D., demostró una conducta agresiva con su cónyuge y abandonó en forma voluntaria y sin tener motivo alguno a sus hijos y a su esposa, contestó: que es cierto y le consta; que le consta que los mencionados cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la calle 16 entre carreras 5 y 6 de la población de S.B.d.B..

 F.d.M.G.d.M.: venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.654.298, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.N.P.d.R. y J.R.D., desde hace poco más o menos 25 años; respecto a si la señora M.N.P.d.R., siempre ha observado buena conducta, y desde hace varios años se ha dedicado ella sola a dar cumplimiento a las obligaciones del hogar, respondió: si ella sola, que es cierto y le consta; en cuanto a que pasado 20 años más o menos de matrimonio, el cónyuge J.R.D., demostró una conducta agresiva con su cónyuge y abandonó en forma voluntaria y sin tener motivo alguno a sus hijos y a su esposa, contestó: que es cierto y le consta; que le consta que los mencionados cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la calle 16 entre carreras 5 y 6 de la población de S.B.d.B..

 M.O.O.P.: venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.207, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.N.P.d.R. y J.R.D., desde hace poco más o menos 25 años; respecto a si la señora M.N.P.d.R., siempre ha observado buena conducta, y desde hace varios años se ha dedicado ella sola a dar cumplimiento a las obligaciones del hogar, respondió: si, que es cierto y le consta; en cuanto a que pasado 20 años más o menos de matrimonio, el cónyuge J.R.D., demostró una conducta agresiva con su cónyuge y abandonó en forma voluntaria y sin tener motivo alguno a sus hijos y a su esposa, contestó: que es cierto y le consta; que le consta que los mencionados cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la calle 16 entre carreras 5 y 6 de la población de S.B.d.B..

Si bien de las declaraciones que preceden, se colige que los testigos fueron contestes en sus dichos, quien aquí decide estima menester destacar que el contenido de las preguntas formuladas por la parte actora promovente es genérico, dado que no versan sobre los argumentos expresados por la demandante como constitutivos de los supuestos de hecho previstos en las causales invocadas como fundamento de la pretensión intentada, motivo por el cual, mal pueden ser estimadas tales deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en la fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario ejercida en esta causa por la ciudadana M.N.P.d.R. en contra de su cónyuge ciudadano J.R.D., fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

  1. Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La norma parcialmente transcrita establece taxativamente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)

.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora en el libelo de la demanda, fueron rechazados y contradichos en todas y en cada una de sus partes por el defensor judicial designado al accionado, en el escrito de contestación a la demanda consignado en la oportunidad respectiva en que se celebró dicho acto en esta causa, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba a la actora ciudadana M.N.P.d.R..

Así las cosas, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.D. y M.N.P., asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 24 de mayo de 1963, cursante a los folios 17 al 19 ambos inclusive, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

Ahora bien, en cuanto a los hechos aducidos como fundamento de las causales de divorcio invocadas, resulta menester precisar que el apoderado judicial de la actora se limitó a exponer que desde hace diez años aproximadamente el ciudadano J.R.D., cambió su conducta al comenzar a generar problemas con su carácter en el hogar conyugal, tornándose la situación insoportable y grave, ya que el cónyuge se negaba a cambiar su actitud insultante, pese a los múltiples requerimientos hechos por su cónyuge, y por cuanto no hay correlación entre sus caracteres. De ello se evidencia entonces, que tales argumentos fueron esgrimidos de una manera muy general o genérica, dado que la accionante omitió indicar los actos presuntamente realizados por su cónyuge que a su criterio configuraran los presupuestos estipulados en las causales de divorcio por ella invocadas, y que por consiguiente, fuesen susceptibles de ser demostrados en juicio, para así permitir el análisis respectivo por parte del órgano jurisdiccional; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tan particular circunstancia, cabe observar que los hechos controvertidos en esta causa no fueron comprobados por la demandante, ello en virtud de que las testimoniales evacuadas fueron desestimadas por las razones supra expuestas, motivo por el cual, esta juzgadora se encuentra impedida de precisar si hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, así como de determinar si aquéllos son de tal naturaleza que puedan ser calificados como configurativos de las causales en que fue fundada la pretensión intentada, y que por ende, imposibilitaren la vida en común de los cónyuges en litigio, razón por la que la misma no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.N.P.d.R., en contra del ciudadano J.R.D., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9751-CF.

yess.

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