Decisión nº PJ0232008000438 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: FP02-V-2006-000410

RESOLUCIÓN PJ0232008000438

VISTOS

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de Diciembre de 2006, la ciudadana M.D.L.N.G., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio W.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, interpuso ante este Tribunal, demanda de PRIVACION DE P.P., donde solicitó la atribución plena del ejercicio individual de la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15), años de edad, en contra de su hijo, el ciudadano: J.A.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.510.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo la madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad, ciudadana: G.M.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.360.945, con el ciudadano: J.A.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.857.510. Que la referida relación de los padres del adolescente finalizó con la muerte de la madre del mismo, acaecida en fecha 26 de Febrero de 2003. Que el primer año después de la muerte de la madre del mismo, al quedar su nieto bajo los cuidados exclusivos de su padre, todo fue cordial, lo cual, a partir del mes de Julio de 2004, empezó a cambiar, ya que el padre del mismo comenzó a propinarle tratos crueles e inhumanos, propinándole golpes (palizas) con correas y objetos contundentes, además de los insultos, palabras obscenas, maltratos psicológicos y mentales, lo que amerito con frecuencia la intervención de vecinos con el objeto de que cesaran las agresiones del padre para con su hijo. Cada vez que su hijo golpeaba a su hijo, se tenían conversaciones, con la finalidad de que asumiera otra conducta, se le sugería que buscara ayuda especializada, y que le entregara a la hoy demandante y madre del demandado, la custodia del adolescente A.A., haciendo caso omiso el padre de su nieto. Hasta que en fecha 07 de Diciembre de 2005, su hijo le propino nuevamente una paliza a su nieto que le ocasiono hematomas internos y externos en el brazo izquierdo y los glúteos, tal como se evidencia de informe médico que se acompaña a la presente solicitud. Producto de esta golpiza su nieto opto por irse a vivir a la casa de la abuela paterna (demandante de autos), a quien se le ha brindado apoyo, amor, comprensión, apoyo moral y material, manifestándole el nieto que se quiere quedar a vivir con ella.

Que luego de esa fecha, la tía paterna del adolescente involucrado en la presente solicitud, ciudadana: N.A.G.G., plenamente identificada en autos, procede a realizar denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de las agresiones sufridas por su sobrino y propinadas por su padre. Igualmente, acude ante el C.d.P.d.M.H. con la finalidad de que se le dicte una Medida de Protección a su sobrino, interpone Denuncia ante la Fiscalía Cuarta de Ciudad Bolívar, denuncia ante el Módulo Policial de Los Aceiticos, por lo que dado lo difícil de la situación y que su nieto quiere vivir con ella, y el peligro que corre si vuelve a la casa de su padre, es por lo que acude ante esta Autoridad, para demandar, como en efecto así lo hace, por todos los argumentos esgrimidos, para solicitar la Privación de la P.P., del padre del adolescente involucrado en la misma, ciudadano: J.A.G.G., plenamente identificado en autos, por falta de cuidado, atención y agresiones de el hacia el mismo.

Con fecha 18 de Abril de 2006, el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, concede Tres (03) Días a la parte demandante con la finalidad de que enumere uno a uno los hechos explanados en la solicitud, y a los fines de su admisión.

Con fecha 25 de Abril de 2006, se consigna la corrección de la demanda, enumerando uno a uno los hechos explanados en la misma, a los fines de su admisión.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, fue admitida la Solicitud de Privación de P.P., presentada y se ordenó la comparecencia de la parte Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la solicitud en cuestión. Se ordenó la practica de Informes Sociales en la residencias de las partes demandadas y demandante, a tal fin, se ordenó la Notificación de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para que lo practique. Se ordenó la evaluación psicológica del adolescente A.A.G., del padre del mismo, ciudadano: J.A.G.G. y de la demandante, ciudadana: M.D.L.N.Z., plenamente identificados en autos. Para cuyo fin se ordena librar Oficio al Hospital Ruiz y Páez, con la finalidad de que lo practiquen. Igualmente, se ordenó librar Edicto a todas las personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud.

En fecha 02 de Junio de 2006, el ciudadano: P.L., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal.

Con fecha 05 de Junio de 2006, la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., plenamente identificada en autos, procede a consignar Edicto ordenado publicar por el Juez Unipersonal 2 de este Tribunal.

En fecha 14 de Junio de 2006, es consignada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana: G.M., la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: J.A.G.G., plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado.

Con fecha 21 de Junio de 2006, se deja constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Comparecencia de todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud, se deja constancia que no acudió al referido acto ninguna persona, por lo que el Tribunal, declara Cerrado el mismo.

Con fecha 22 de Junio de 2006, se deja constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Comparecencia de la parte demandada, el mismo, no acudió al referido acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal, declara Cerrado el mismo.

En fecha 26 de Junio de 2006, la ciudadana: G.M., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 26 de Junio de 2006, comparece la parte demandada ciudadano: J.A.G.G., y presenta escrito de contestación, donde opone cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 6 y 4 del Artículo 340, y con los artículos 462 y 461 de la LOPNA, igualmente, consigna Partidas de Nacimiento de sus hijos: A.A. y J.N.G.C., C.M. de quien fuese su concubina, G.M.C., marcada “C” y facturas canceladas por el demandado con ocasión a la enfermedad de la misma, Copia Certificada del Acta de Defunción de la progenitora de sus hijos, C.M. y facturas de gastos canceladas por el demandado, con ocasión a enfermedad es su hijo Adrián, Facturas canceladas por el demandado en beneficio de su hijo Adrián, así como pago de mensualidades del colegio del mismo, escrito suscrito por Adrián dirigido a su padre, donde manifiesta su afecto por el mismo, copia del escrito libelar presentado por la demandante de autos, Documento de propiedad del inmueble perteneciente al demandado y a la progenitora de sus hijos, Oficio CPNA-MH-001248, dirigido a su personal, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres.

Con fecha 14 de Julio de 2006, comparece la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., plenamente identificada en autos, donde solicita Medida Cautelar a favor de su nieto, el Adolescente A.A.G.C., a objeto de que éste se mantenga en su residencia, en virtud de que su progenitor estaba haciendo por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, anexando copia simple del oficio emitido por la referida entidad.

Con fecha 25 de Julio 2006, comparece el ciudadano: J.A.G.G., parta demandada en la presente causa, donde anexa documentos que fueron mencionados en la contestación de la demanda, que por motivos ajenos a su voluntad no fueron presentados en la misma, como son Informe Médico de su concubina fallecida, copia de la sentencia del expediente de Guarda y Custodia, la cual se refirió en el escrito de contestación y que fuere marcado con letra “J”, donde se deja constancia de la improcedencia de la solicitud, dado que la misma debió ser efectuada por medio del Ministerio Público, y por último señala dirección de la empleada doméstica la cual fue promovida como testigo ciudadana: Tanlyus Nacari Marchena.

Con fecha 08 de Agosto de 2006, comparece la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., plenamente identificada en autos, donde ratifica la Medida Cautelar solicitada, a favor de su nieto el Adolescente A.A.G.C..

Con fecha 01 de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana: N.B., en su carácter de Auxiliar en Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, donde consigna Informe Socio-Económico relacionado con la ciudadana: M.d.l.N.G.Z., a los fines de que surta sus efectos de ley.

Con fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal niega proveer la medida cautelar solicitada por la ciudadana: M.d.l.N.G.Z., por cuanto no se promueve prueba alguna que evidencia el peligro actual o inminente que pueda correr el adolescente de autos.

Con fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte actora con libelo así como las ofrecidas en la contestación por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, y ordena su evacuación en el Acto Oral respectivo, y fija el Octavo (8) Día de Despacho siguiente al auto, para que tenga lugar el mismo.

Con fecha 17 de Noviembre de 2006, día fijado para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana: M.G.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.593.812, debidamente acompañada de su abogado asistente Dr. W.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 47.632 y los testigos: A.G. y N.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.870.451 y 14.046.171, respectivamente, de este domicilio promovidos en su debida oportunidad. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: J.G.G., debidamente acompañado de su abogada asistente Dra. Julimar Montilla, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA Nº 85.995 y los testigos: J.G., R.G., M.A., R.G. y R.L., estando ambas partes presente en este acto. Se dejó constancia que no se ofreció prueba pericial, ni ninguna otra prueba y tampoco se aportaron al momento de este acto. El acto quedó abierto, y estando las partes debidamente asistidas por los abogados anteriormente identificados, manifestaron estar de acuerdo en conciliar sus mutuas peticiones y declinar la postura conflictiva que en ese momento cede a favor de los derechos e intereses del adolescente Adrián y en consecuencia solicitaron se suspenda la continuidad de la audiencia para el acto oral de pruebas a los fines de presentar escrito contentivo del acuerdo al que querían llegar previa la opinión de Adrián, el Juez de Sala oída dicha manifestación lo acordó de conformidad y ordenó diferir la continuidad del acto para el día de despacho inmediatamente siguiente a esta primera audiencia y a esta misma hora, a fin de dar conclusión a la misma, se previene a las partes que estuvieron presentes en este acto para que concurran a dicha audiencia, así mismo se ordenó a la parte actora hacer presente al adolescente Adrián, a fin de que opine sobre el acuerdo que previa la continuidad de la audiencia presentaran las partes.

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, El Tribunal acordó diferir la el Acto Oral de Evacuación de Pruebas sin necesidad de notificación, para el Quinto (5) Día de Despacho siguiente al acto, dado que manifestaron las partes estar de acuerdo en continuar con el procedimiento al no conseguir elementos para la conciliación. En el mismo, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana: M.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 1.593.812, debidamente acompañada de su abogado asistente Dr. W.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 47.632. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: J.G.G., debidamente acompañado de su abogada asistente Dra. Julimar Montilla, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA Nº 85.995.

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, comparece el Dr. F.G.P., Juez de Protección (2) de esta Circunscripción Judicial, donde se Inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que la Dra. Julimar Montilla manifestó en el recinto del Tribunal y en forma pública, comentario irrespetuoso hacia el Juez, y que iba a pedir recusación al Juez porque estaba parcializado, inhibición que hace de conformidad con lo establecido el Artículo 82 ordinales 18 y 20 del C.P.C. Con fecha 27 de Noviembre de 2006, y vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de su distribución a cualquiera de los jueces, mediante Oficios Nros. 1885-2, y al Juzgado Superior mediante Nro. 1884-2, a los fines de remitirle el respectivo Cuaderno de Inhibición.

Con fecha 27 de Noviembre de 2006, comparece el ciudadano J.A.G., donde interpone el allanamiento.

Con fecha 06 de Diciembre de 2006, la DRA. L.E.M.R., Juez de Protección (3), se avoca al conocimiento de la causa, y se ordenó la Notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.

Con fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano: J.A.G.G., parte demandada en la presente causa, donde consigna copia del expediente penal, que se le sigue por el presunto delito de trato cruel en contra de su hijo A.A..

Con fecha 07 de Diciembre de 2006, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, con el carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano J.A.G., a los fines de hacer de su conocimiento del Avocamiento del Tribunal.

Con fecha 13 de Diciembre de 2006, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, con el carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DRA. W.M.A., Fiscal Séptimo en Materia de Protección, a los fines de hacer de su conocimiento del Avocamiento del Tribunal.

Con fecha 15 de Febrero de 2007, comparece el ciudadano: A.F., con el carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación la cual fue entregada a la ciudadana N.G., a los fines de que sea entregada a la Ciudadana J.A.G., a los fines de hacer de su conocimiento del Avocamiento del Tribunal.

Con fecha 06 de Marzo de 2007, se recibe del Tribunal Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial, las resueltas que fueron enviadas por el Juzgado Superior de dicha Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. F.G.P..

Con fecha 27 de Marzo de 2007, comparece el ciudadano: J.A.G.G., parte demandada en la presente causa, donde solicita se fije día y hora para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la misma es proveída en fecha 29 de Marzo de 2007, fijándose al Vigésimo (20) Día de Despacho, siguiente al auto, para que tenga lugar el mismo.

Con fecha 04 de Mayo del 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, El Juez se constituyo con su secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dejando constancia que en el mismo no se encontraba presente la parte demandante, ciudadana: M.G.Z., Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.887.510, debidamente acompañado de su abogada asistente, Dra. Julimar Montilla, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA Nº 85.995 y los testigos: J.G., R.G., R.G. y R.L.. La parte demandada debidamente asistido por su abogado anteriormente identificada, manifestó: que todas las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la solicitud sean evacuadas y además expresar ante este honorable Tribunal, que la demandante, de conformidad con la Ley, carece de capacidad o legitimación para intentar tal acción y por último, solicitó que las pruebas aportadas y promovidas sean admitidas y evacuadas por el Tribunal. El Tribunal, ordenó su admisión de las pruebas aportadas y la evacuación de los Testigos promovidos el mismo día de la forma que fueron propuestas, oyéndose los testimoniales de: JHOHANA GONZÁLEZ, R.Y.G.G., R.A.G. y R.E.L.. Acto seguido se procedió a recibir las conclusiones por parte de la parte demandada.

Con fecha 07 de Mayo de 2007, el Tribunal fijó al Décimo (10°) Día de Despacho siguiente al auto, para que se dicte sentencia en la presente causa.

Con fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer por un lapso de Ocho (08) Días, en virtud de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no ha sido escuchada la opinión del adolescente involucrado en la presente causa, requisito indispensable para la toma de decisión.

Con fecha 23 de Mayo de 2007, comparece el Adolescente: A.A.G., el cual emite opinión en la presente causa.

Con fecha 07 de Junio de 2007, el Tribunal ordena diferir sentencia hasta que conste en autos informes psicológicos de las partes, y ordena oficiar bajo el Nro. 1533-3, al Director del Hospital Ruiz y Páez, a los fines de que gire instrucciones para la práctica de dichas evaluaciones.

Con fecha 18 de Junio de 2007, es consignada por el Ciudadano J.A.G.G., Oficio Nro. 1533-3, debidamente recibido por el Centro de S.M. de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual es ordenado agregar a los autos, en esa misma fecha.

Con fecha 25 de Junio de 2007, comparece el Ciudadano J.A.G.G., parte demandada en la presente causa, consignando Informe Médico del resultado de las terapias a las cuales ha asistido, como consecuencia de las Evaluaciones Psiquiátricas.

Con fecha 18 de Julio de 2007, comparece el Ciudadano J.A.G.G., donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, el cual es negado en esa misma fecha, dado que no habían llegado las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que se ordenaron realizar a las partes.

Con fecha 20 de Julio de 2007, comparece el Ciudadano J.A.G.G., donde solicita se inste a la demandante y al adolescente involucrado en la presente causa, a realizarse las evaluaciones acordadas por el Tribunal, y se oficie nuevamente al Hospital Ruiz y Páez, para la realización de la misma, y solicita igualmente copias certificadas del expediente, la cual es acordada en fecha 25 de Julio de 2007, mediante oficios Nros. 1977-3 y 1978-3, dirigidos al Hospital Ruíz y Páez y a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.).

Con fecha 01 de Agosto de 2008, es recibido Oficio Nro. 1122007, remitido por el Dr. H.C., Jefe de Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, enviando los resultados de la Evaluación Psiquiátrica practicada al demandado de autos.

Con fecha 10 de Agosto de 2007, es consignada por el Ciudadano J.A.G.G., Oficio Nro. 1977-3, debidamente recibido por el Centro de S.M. de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual es ordenado agregar a los autos, en esa misma fecha.

Con fecha 22 de Octubre de 2007, es consignada por la Ciudadana M.d.l.N.G., Oficio Nro. 1977-3, debidamente recibido por el Centro de S.M. de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual es ordenado agregar a los autos, en esa misma fecha.

Con fecha 18 de Enero de 2008, es recibido Oficio Nro.162-2007, remitido por el Dr. H.C., Jefe de Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, enviando los resultados de la Evaluación Psiquiátrica práctica a la ciudadana: N.A.G.Z..

Con fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda el cierre del expediente, por encontrarse voluminoso y la apertura de una nueva pieza.

Con fecha 07 de Febrero de 2008, comparece el Ciudadano J.A.G.G., donde solicita se oficie al Hospital Ruiz y Páez, a los fines de verificar si la demandante y al adolescente involucrado en la presente causa, han realizado las evaluaciones acordadas por el Tribunal, la misma es acordada en fecha 13 de Febrero de 2008, mediante Oficio Nro. 324-3.

Con fecha 02 de Abril de 2008, es recibido Oficio Nro. 056-2008, remitido por el Dr. H.C., Jefe de Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, enviando los resultados de la Evaluación Psiquiátrica practicada al Adolescente: A.A.G.C..

Por revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se esperan resultas, de las Evaluación Psicológicas y Psiquiatritas, ordenadas a la demandante de autos, ciudadana: M.d.l.N.G., el Tribunal pasará a decidir la misma, a los fines de no lesionar los derechos y el interés superior del adolescente involucrado en la presente causa.

SEGUNDA

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD

Admitió la parte demandada, que antes de Contestar la Demanda, procede a promover la Cuestión Previas establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma, ya que manifiesta que es falso y la rechaza, niega y contradice, en lo que se refiere al Trato Cruel con respecto a su hijo involucrado en la presente causa, ya que alega que no consta en el presente expediente donde se evidencie el trato cruel e inhumano en que fundamenta la pretensión, por cuento alega que debe demostrar la habitualidad del hecho de acuerdo con el articulo 352 de la LOPNA. Manifiesta igualmente, que en todos los escritos aparece el número de la Cédula de Identidad del demandado en forma errada, igualmente, manifiesta que la firma que aparece en el Escrito de fecha 05 de Junio de 2006, no es la de su madre, para lo cual solicita la amonestación del abogado asistente y de la persona que firmo la misma, para cuyo caso solicita se nombre un experto para desvirtuar la firma antes mencionada.

HECHOS NEGADOS.

Igualmente, el mismo día procede a Contestar al Fondo la mencionada solicitud, en la cual, rechaza, niega y contradice los hechos narrados en todas y cada una de sus partes, ya que manifiesta que no se puede llamar maltratador a quien en todo momento ha velado por los intereses de sus hijos. Manifiesta que en el año 1999, le detectaron Cáncer de Cuello Uterino a la madre de sus hijos, con quien mantenía una relación concubinaria desde el año 1989, hasta el día 26 de Febrero de 2003, fecha en la cual, la misma falleció. Que desde que le fue detectado el mencionado Cáncer a la madre de sus hijos, la misma tenia que ir con frecuencia a la Ciudad de Caracas, teniendo él, que quedarse al cuidado de los niños, velando por sus cuidados y trato, ya que en ese momento los mismos tenían 06 y 08 años de edad. Manifiesta, igualmente, que en varias oportunidades solicito la colaboración de su señora madre y de sus hermanas, ya que no tenia a más nadie en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, por eso le extraña la circunstancia o hecho de que ahora su madre manifiesta que le procura el interés superior a sus hijos, cuando siempre he sido un padre cumplidor de las obligaciones.

Que manifiesta que un buen día, su madre y hermana, le solicitan le deje al n.A., ya que manifiesta que su hermana nunca se casó ni tuvo hijos, manipulando al niño, por lo cual solicita se le practique examen psiquiátrico a la misma, ya que alega que la misma actúa como una madre frustrada, por lo que le ha negado en todo momento el acceso a su hijo. Que respeta el hecho de que su hijo no quiera vivir con él, pero manifiesta que dicha actitud la asume porque su tía le compra con regalos, le entrega las llaves de la casa de su madre, entrando y saliendo cuando quiere.

Manifiesta que es falso que en algún momento hayan intervenido vecinos para tratar de evitar los golpes o agresiones que le haya propinado a su hijo. Promueve pruebas documentales para desvirtuar la afirmación realizada por su señora madre en el Escrito Libelar, facturas de medicamentos y tratamiento realizados a la madre de adolescente involucrado en la presente decisión, oficio remitido por el C.d.P.d.M.H.d.E.B., donde se ordena el regreso en forma progresiva del adolescente A.A.G. , al hogar de su padre, se ordenaba evaluación psicológica de la adolescente J.G., JULIMAR MONTILLA DE GONZALEZ, J.A.G.G. y realizar una Terapia Familiar.

Con fecha 01 de Noviembre de 2006, es consignado por el ciudadano: J.A.G., planamente identificado en autos, diligencia en el cual manifiesta que anexa al mismo documentos que no pudieron ser presentados por el en la Contestación a la Demanda, y que se refieren a Informe Médico de la madre de su hijo, copia de sentencia de Guarda y Custodia, Acta de Responsabilidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la pretensión de Privación de P.P., se fundamenta en los artículos 352 y 353 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacer en basa a las siguientes consideraciones:

La parte demandante acompañó con la demanda los siguientes documentos:

Copia fotostática del la Partida de Nacimiento del adolescente: A.A.G.C. (folio 04).

Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: G.M.C., quien fuera progenitora del adolescente A.A.G.C. (folio 6).

Informe Médico de fecha 08 de Diciembre de 2005, emitido por el Dr. L.V., realizado al adolescente: A.G., el cual presentó hematoma en el brazo izquierdo y hematomas en glúteo izquierdo. (folio 7).

Constancia de fecha 08 de Julio de 2004, emitida por la Dra. M.E. DE RODNEY, adscrita al Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, de la Evaluación Psiquiátrica, efectuada al adolescente: A.G., el cual fue evaluado por emergencia, presentado Trastorno Digestivo y Desajuste Familiar, donde se recomienda que el mismo este en casa de su tía, y que siga asistiendo a evaluaciones posteriores.

Denuncia de fecha 08 de Diciembre de 2005, efectuada por la ciudadana: N.A.G.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde manifiesta que su hermano J.G.G. agredió a su sobrino, A.G.C., con una correa provocando varios hematomas en el cuerpo, y que esta situación ha ocurrido en reiteradas ocasiones. (folio 08).

Consigna oficio Nro. 9700-070, dirigido al Médico Forense, por el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se sirva practicar examen Médico Legal al adolescente: A.G.C.. (folio 09).

Boleta de Citación al demandado de autos, de fecha 08 de Diciembre de 2005, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres (folio 10).

Certificación de Calificaciones del adolescente de autos.

Que la parte demandante hizo uso del lapso probatorio, consignando con el Escrito Libelar, pruebas que serán tomadas en consideración al momento de la toma de decisión. Y así se establece.

La parte demandada aportó las siguientes pruebas:

Copias fotostáticas del la Partida de Nacimiento del adolescente A.A.G.C. (folio 50), y de la hija: J.N.G.C. (folio 52), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomara en consideración al momento de decidir la presente causa. Y así se establece.

Consigna facturas canceladas, con ocasión de pagos efectuados por concepto de gastos derivados de la enfermedad de quien fuera progenitora de sus hijos, Ciudadana G.M.C.P., tanto consultas, medicamentos, tratamientos, por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados en su oportunidad, y que en nada prueban su comportamiento del padre para con su hijo.

Acta de Defunción de la ciudadana: G.M.C.P. (folio 63), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público, en cuanto al fallecimiento de la mencionada ciudadana, pero que en nada prueba la relación de padre cumplidor para con su hijo.

Consigna facturas canceladas, con ocasión de pagos efectuados por conceptos de gastos derivados de enfermedad del Adolescente A.G., así como equipos de deportes, ropa de vestir, uniformes, comida, transportes, y que en nada prueban su comportamiento del padre para con su hijo.

Consigna facturas canceladas, con ocasión a pagos de comida, transporte.

Escrito presentado por el hijo, donde manifiesta agradecimiento a su padre, el Tribunal le da pleno valor probatorio.

Oficio Nro. CPNA-MH-001248, dirigido al demandado, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres, donde se ordena el regreso a su hogar de manera progresiva del adolescente involucrado en la presente causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la medida dictada por la mencionada Institución. Y así se decide.

Informe Médico de la ciudadana: G.C., quien fuese la progenitora del adolescente de autos, el Tribunal desestima dicha prueba, dado que en nada prueba la relación que tiene el padre para con su hijo, hecho que se debate en la presente causa.

Copia Certificada del Expediente Nro. FP02-V-2006-298, contentivo del juicio de Guarda, intentado por la ciudadana M.d.L.N.G.Z., en contra del demandado de autos, el cual fue declarado inadmisible, el Tribunal le da valor probatorio, en cuanto a la decisión tomada por el de la causa, pero que en nada prueba la buena o mala relación del padre para con su hijo A.G..

Acta de Declaración de Responsabilidad, de fecha 22 de Junio de 2006, suscrita por el demandante, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres. (folio 111), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, y que con dicho compromiso, reconoce el padre la paternidad para con su hijo A.A.G., de los deberes inherentes a la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral, y lo cual infiere este sentenciador que existían fricciones y roces del padre para con el hijo.

Del análisis de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada se hace en los términos siguientes.

J.G., se observa que la misma se ha referido a que con relación al trato, que le ha dado su señor padre, el ciudadano J.G., tanto para el adolescente A.G. como para el resto del entorno familiar, que ha sido una familia cariñosa, que su papá ha sido siempre bueno con ellos, que los ha educado, y enseñado y siempre los ha apoyado, que los trata bien, que los motivos que provocaron la discordia dentro del hogar, para que su hermano A.G. tomara la decisión de vivir en casa de su abuela paterna, la ciudadana M.d.l.N.G.Z., que como todo circulo familiar, las personas tienen deberes, que su hermano le tocaba sus deberes y no los cumplía, que su papá lo corregía o su abuela o sus tías, les decía que si había algún problema, se fuera para la casa de ellas y que su hermano no le gustaba hacer nada, estaba apoyado por su abuela y por sus tías, y su papá lo corrigió, y simplemente él se fue. En cuanto a los tipos de consejos que les sugerían las ciudadanas; Nancy y A.G., las cuales son sus tías, respecto a su comportamiento y el de su hermano Adrián, para con su padre y demás miembros del grupo familiar, manifestó que si los mandaba hacer algo, un deber, nos decían que éramos cachifos y que si había problemas que se fueran de allá. Que considera, que su padre nunca propinó maltrato cruel a su familia, siempre ha sido amoroso, cariñoso y responsable con ellos. Que su padre siempre ha querido lo mejor para ellos, que ha sido responsable, amoroso, cariñoso, queriendo que sean felices. Que su hermano ha sido rebelde, irrespetuoso, por motivo que no quiere hacer nada y desobedece a su papá, en los consejos que su papá le da. El Tribunal observa que la misma no presenta los mismos problemas que su hermano A.A.G., el Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

Del análisis de las declaraciones de los testigos, R.Y.G.G., R.A.G. y R.E.L., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente, a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.A.G., que tiene una relación armoniosa en su entorno familiar, que no reflejaba tener problemas, que siempre llevaba a los niños al colegio, al deporte, a Mac Donal, a Puerto Ordaz, y que eso era observado por los vecinos. El tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, pero no demuestra que el padre no haya ocasionado maltratos verbales y físicos a su hijo. Y así se decide.

Del análisis del testigo: R.A.G., manifiesta que su hermano J.A.G., mantenía un buen trato con sus sobrinos y con él, que los llevaba a comer juntos, que salían a comer, que fueron sus tías las que le metieron cizaña a su sobrino para que se fuera de la casa, porque ellos eran cachifos, que nunca les pegaba y que nunca había maltrato físico. El Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, pero no demuestra que padre no haya ocasionado maltratos verbales y físicos a su hijo. Y así se decide.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano J.A.G.G. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada en las copias simples de las actuaciones consignadas para ser apreciadas en la definitiva con la Solicitud de Privación de P.P.. Las cuales se valoran y se reserva el Tribunal su apreciación. Y así se declara.

Que el titular de la P.P. de los niños, niñas y/o adolescentes, es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la P.P. y correspondiente guarda de los niños y/o adolescentes.

Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la P.P. al padre, porque considera la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., abuela paterna del adolescente involucrado en la presente causa, que el padre que del mismo propina a su hijo maltratos físicos, mentales y morales, que no cumple a cabalidad su rol de padre, que la trabazón de la litis se produjo, ya que el padre comparece ante este Tribunal y como consecuencia, procedió a dar Contestación de la Demanda, fecha en la cual, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud.

Ahora bien, la LOPNA ha recogido todas las disposiciones que, sobre la institución de la p.p., se encontraban dispersas en los distintos cuerpos legales. La regulación actual nos muestra unas relaciones paterno-filiales centradas, principalmente en la protección del hijo y en armonía con los principios que, en las últimas décadas, se han venido desarrollando en el Derecho de Familia.

La Convención sobre los Derechos de los Niños, finalizando el Siglo XX, ha destacado a la familia como el medio esencial de crecimiento y formación de los niños. Este reconocimiento tiene una importancia de primer orden, ya que si bien teníamos la idea culturalmente asimilada, el rango que se le ha otorgado a la familia acarrea grandes consecuencias, tanto en el diseño de las políticas familiares de atención a la infancia, como en la concepción de los regímenes jurídicos que regulan los vínculos familiares. En el propio preámbulo de dicha Convención, se decreta la prioridad de la familia, como el centro ideal para la atención y desarrollo de la infancia; esta declaración es esencial para comprender que todas las soluciones que adopten los Estados Partes de la Convención, deben ser partiendo del criterio de que todo niño debe crecer en el seno de una familia y, si ella es cadenciada o desfavorecida, debe ser auxiliada y protegida, de manera que el niño se mantenga, en lo posible, en su medio natural de vida, es decir, su familia de origen. Es grupo humano es el que debe brindarle los elementos básicos para el desarrollo pleno de la personalidad. Y en caso de que el niño no tenga su propia familia, el estado Parte debe diseñar los mecanismos que le permitan atender a la infancia, a través de medios familiares alternos que reemplacen aquel de origen, pero, en ningún caso, institucionalizar al niño sin familia.

La apreciación de criterios orientadores que subyacen en la regulación legal en materia de p.p., resulta de suma importancia en la labor interpretativa que nos corresponde a los operadores de justicia. Me permito señalar como básicos en la nueva normativa: la igualdad de los progenitores en el ejercicio de la p.p., la libertad que ellos tienen para celebrar acuerdos en relación a sus hijos, el principio de la igualdad de la filiación y; finalmente, la visión de la P.P. actual, como institución en beneficio de los hijos.

Uno de los Principios Rectores de la institución de la P.P. actual es el favor filii, que el ejercicio de ella sea en función y beneficio del niño. En efecto, luego de haber sido concebida por siglos como un poder absoluto del pater, con capacidad de disposición sobre la persona y los bienes del hijo conforme a sus propios intereses, la evolución sostenida que se ha producido en los dos últimos siglos ha estado centrada en procurar un régimen de protección, que atienda los intereses y el cuido del débil de la familia, de manera que los poderes ostentados lo sean en función de una misión protectora.

El artículo 347 de la LOPPNA, al definir la P.P., destaca que se trata de un conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto “el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, dejándose sentado que, en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos más que para las apetencias y deseos personales de los padres.

Las relaciones que se establecen entre padres e hijos son muy variadas, extensas y se encuentran impregnadas por la cultura, las tradiciones, los valores morales y religioso que imperan en el seno de cada familia, inclusive estas relaciones pueden verse penetradas hasta de las patologías psíquicas que existen entre los miembros del grupo familiar. Así, hay derechos y deberes que escapan propiamente del ámbito de la institución de la p.p., pero que se desprende de la subordinación en que se encuentra el hijo con relación a sus padres; podríamos decir que es un “no derecho” que gravita alrededor de ésta institución jurídica que no debemos desconocer, porque, de haber desacuerdos insalvables, podría acarrearse la intervención del sistema jurídico o judicial; por ejemplo, el derecho de honrar a sus padres, derecho de frecuentación, derecho de colocarle un nombre y a usar el apellido de los padres.

Una de las características de la p.p., desde que comenzó su evolución hacia el camino de convertirse en la actual institución de protección, es la intervención del Estado a través del órgano judicial, como un mecanismo para despojar al padre de la autoridad sobre sus hijos, cuando no se desempeñaba cabalmente. En efecto, la injerencia del Estado en la vida familiar se ha incrementado paulatinamente, las diferentes reforma legales han incorporado nuevas causales de privación de la p.p., es decir, el catálogo de conductas reprochables a los padres en la conducción de sus hijos se ha hecho mayor.

Para la determinación de las causales de Privación de P.P., que contempla la LOPNA, el legislador le brinda al Juez, un elemento general de orientación e interpretación, el cual, consiste en la gravedad, reiteración y arbitrariedad de los hechos denunciados y demostrados en el juicio. Es indudable que en estas causas de privación de p.p., el juez deberá atender, además el interés superior del niño cuyo vínculo paterno filial va a ser afectado.

Ahora bien, la P.P. de los hijos corresponde al padre y a la madre, quien la ejercen en forma conjunta, salvo las excepciones establecidas en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).

Que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente: J.A.G.G., el Juzgador, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia lo siguiente: Que el referido adolescente se le tomó su opinión y manifestó que Desde pequeño he sido maltratado por su padre, al igual que a su mamá y a su hermana, que siempre ha sido maltratado por su papá, que los maltrataba física y verbalmente, con groserías, que le decía que no iba a ser nadie en la vida y que no iba a poder superarse, que un día lo agarro y lo arrodillo arriba de unas tapas de refresco en medio del sol, y le daba por la cabeza, que su mamá interfería le decía que no me le pegara más y no hacia caso, que le cerro la puerta del patio y me dejaba en el patio toda la noche, cuando se acostaba su mamá le abría la puerta, luego a su mamá le detectaron cáncer y la llevaron a Maracay para hacerle unos exámenes, todos la acompañaron, después la regresaron en ambulancia a San F.d.A. y se vio mejor, que su papá andaba un poco tranquilo esos días por que su mamá estaba enferma, y que le dijeron que le quedaban pocos días de vida, que cuando fallece su mamá, su papá les dijo que se fueran a vivir para Bolívar con su tía y su abuela, que al efecto lo hicieron, que su tía les consiguió cupo en la escuela Vista Hermosa a él y a su hermana en la Escuela Básica Bolívar, que él su hermana estaban muy bien con su tía, les daba todo, luego el su padre los llama por teléfono y dice que va a estar unos meses en San F.d.A. y luego se vendría, el tiempo paso, y luego se fueron a vivir con su padre y la esposa de éste, en una casa que tenía aquí en Bolívar, los dos primeros días iba todo bien, pero después todas las cosa empezaron a cambiar, su hermana y el eran lo que hacían todo en la casa, estudiaban de mañana, se levantaban a las Cinco (5:00 am), que su papá lo trataba mal, que le mezquinaban la comida, estando en su casa le pegaba delante de su mujer y a ella le pegaba y le sacaba la pistola, la mujer de él lo trataba muy mal, que sino hacía los oficios no le daba comida, que le pedía dinero para desayuno y le decía que no tenia dinero y él tenia que ir donde sus tías y ellas le daban, que en la casa de papá era el propio infierno, todo era pelea, insultos, el todo el tiempo a todos los quería pegar con lo que tenía en la mano, por ese no quiere regresar mas a esa casa, y que se quiere quedar con si abuela y con su tía, ya que ellas lo han tratado muy bien y le han dado todo lo que ha necesitado; y tomando en consideración, los avances obtenidos con la publicación de la Ley, que rige la materia, referente al Interés Superior del Niño, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a opinar y a ser oído, se determinan esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. En toda Solicitud Judicial de Privación de P.P., hay dos derechos que se encuentran estrechamente involucrados, y que el Juez que conoce del asunto debe atender si pretende fundamentar su decisión en el pregonado interés superior.

Estos de derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños y/o adolescentes con sus padres y el derecho a ser oído. Por lo que éste Tribunal, le da todo el valor probatorio a la opinión del adolescente involucrado en la presente causa y será tomado en consideración al momento de la toma de decisión. Y así se decide.

En cuanto al Informe Socio-Económico elaborado por la Trabajadora Social, adscrita a este Despacho, en la residencia de la demandante en la presente causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio, evidenciándose que el inmueble es habitado por la ciudadana: M.D.L.N.G.Z. (Abuela Paterna del Adolescente de autos), N.A., A.V.G.G. (Tías Paternas), y K.R.S.G. (Primo Paterno). Que la misma es propiedad de la tía paterna ciudadana: N.G., que se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, que cuenta de enseres en buenas condiciones, que la misma forma parte de una serie de habitaciones que componen un inmueble, que manifiesta la Trabajadora Social que se pudo constatar que el adolescente A.A., se encontraba presente, y corroboro que comparte la habitación con la misma. Recomendándose que se continuara con los orientaciones psicológicas y actividades deportivas. Que se incorporara al padre y a la hermana del adolescente a las terapias psicológicas que recibe el adolescente, a fin de reestablecer los vínculos afectivos. Y así se decide.

Con relación a los Informes Psiquiátricos, practicados al ciudadano: J.A.G.G., en fechas 25 de Abril de 2007 y 27 de Junio de 2007, el Tribunal observa, que: Manifiesta la experta, que el paciente: J.A.G.G., es una persona con una personalidad rígida debido a su formación castrense, además existe un alto consentido afectivo en forma persistente con relación a su hermana; pero que acepta la situación especial que está viviendo su hijo, que esta abierto para asistir a Terapia Familiar especialmente con su hijo, llegando al diagnóstico de Conflicto Familiar. Por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ella emana. Y así se decide.

Con relación al Informe Psiquiátrico, practicado a la ciudadana: N.A.G.G., en fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal observa, que: Manifiesta la experta, que la paciente: N.A.G.G., es una persona coherente sin alteraciones en el contenido y curso del pensamiento, actividad psicomotriz sin alteraciones, memoria inmediata, mediata y remota conservada, orientada en persona, lugar y tiempo. Euprosexica, y con diagnóstico: No evidencia trastorno psiquiátrico.

Con relación al Informe Psiquiátrico, practicado al Adolescente: A.A.G.C., en fechas 30 de Enero de 2008, el Tribunal observa, que: Manifiesta la experta, que el paciente: A.A.G.C., desde el 2006, ha asistido a todas las consultas y sesiones terapéuticas, que en junio su rendimiento académico mejoró, que asiste a terapia de grupo, que en el mes de julio la Consejera de Protección le ordenó regresar a casa del padre lo cual generó ansiedad en el paciente; para septiembre mejoró condición emocional, para noviembre 2006 tiene audiencia con el juez para llegar a un acuerdo con el padre biológico, que el adolescente manifiesta que desea vivir con su abuela y su tía, lo cual no aceptó el padre. Que durante el 2007, el adolescente ha tenido una evaluación emocional satisfactoria, que tiene expectativas positivas con motivo de inicio de estudios universitarios, y que asimiló adecuadamente el hecho de que su padre en el mes de abril lo acusara de ladrón. Diagnóstico: Evolución satisfactoria. Por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ella emana. Y así se decide.

En este sentido, a los fines de no dejar dudas acerca de la importancia otorgada a la familia como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Primero del Artículo 26 de la LOPNA precisa que “los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos pautados en la ley”.

Se debe oír a las partes, ya que este derecho está vinculado al ejercicio y garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, por lo tanto, su cumplimiento es fundamental para la validez del acto, pues de no llenarse este extremo sería abiertamente inconstitucional e ilegal. Que la misma implica, tal y como lo establece el Artículo 347 de la LOPNA, conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Razón por la cual, el Juzgador considera que el referido adolescente debe permanecer en contacto directo y permanente con su abuela paterna, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Asimismo, debe asegurarse su plano desarrollo al lado de su abuela paterna, tal como lo ha establecido nuestra Ley Especial, debiendo. Y así se declara.

Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados hechos como: denuncia interpuesta por la tía paterna ciudadana: N.A.G.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y de la opinión emitida por el adolescente involucrado en la presente causa, por ante dicho cuerpo, donde manifiesta los maltratos ocasionados por su padre, que en fecha 07 de Diciembre de 2005, lo ofendió, lo arrodilló, y lo maltrato físicamente, igualmente se desprende el informe médico, donde se le efectúo evaluación psicológica, al mencionado adolescente, sus dichos refieren que recibía maltrato físico, y psicológicos por parte de su padre, el diagnóstico refiere maltrato infantil, así mismo en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto del 2006, llevada a cabo en el Tribunal Penal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, el adolescente manifiesta nuevamente el maltrato propinado por el padre, tanto físico como verbal. De los dichos del adolescente A.A.G.C., en diferentes oportunidades, mantiene de forma coherente la relación en que se suscitan los hechos, en cuanto a los maltratos físicos y verbales que le fuere propinado por su progenitor ciudadano: J.A.G.G., de lo cual se infiere, que existen circunstancias que demuestran el roce, fricciones, del trato del padre para con su hijo Adrián, y que el mismo cuenta actualmente con Diecisiete (17) años de edad, y que tiene la noción suficiente para decidir si quiere vivir o no con su padre, y dado las consecuentes manifestaciones de rechazo emitidas por el mismo, y en virtud de que al Juez que decide la presente, debe vigilar y procurar que los niños y/o adolescentes mantengan contacto directo y personal con sus padres, y por cuanto se evidencia y prueba que el adolescente, ha recibido maltratos físicos y psicológicos del padre, en forma parcial, y en virtud de lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA, en su segundo aparte, el cual establece: “…Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.

Evidencia quien decide la presente causa, que nuestra Ley Orgánica y más aún, la reforma de la misma es fiel a los atributos conferidos a los padres y al contacto directo que deben tener con sus hijos, para un mejor desarrollo físico y psíquico, pero es también evidente que el Juez en beneficio e interés superior de los mismos, debe cuidar de su integridad física y psíquica, tratando en lo posible de que se les respeten sus derechos e intereses, por lo que en la presente causa se debe mantener la P.P. al padre con ciertas restricciones tales como la Custodia del adolescente involucrado en la causa. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la PRIVACION DE P.P., interpuesta por la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., en contra del ciudadano: J.A.G.G.. En consecuencia, se ratifica que el mismo mantiene el ejercicio de la P.P. del adolescente J.A.G.G.. En consecuencia y tomando en consideración las reiteras opiniones del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se otorga la Custodia en forma de Colocación Familiar, del Adolescente en la casa de su abuela paterna ciudadana: M.D.L.N.G.Z.. Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que de la edad en la que se encuentra el adolescente involucrado en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.

SEGUNDO

Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección del adolescente involucrado en la presente causa.

TERCERO

Que el mismo se inició por Escrito presentado por la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., donde se solicita que se sirva este Despacho Privar del Ejercicio de la P.P. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su padre, argumentando que el misma es una padre maltratador.

Que no se han conseguido impedimentos que pudieran privar del ejercicio de la P.P. de su hijo, al padre demandado. Que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia de origen, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.

En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo. Pero también es cierto que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado a sus edades, y que en el presente caso, el padre del adolescente, tiene todo el derecho y deber a mantener y a cuidar a sus hijos, ya que este es un Derecho Constitucionalmente establecido.

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle al referido adolescente el derecho de ser visitado por su padre y por sus familiares por la rama paterna y materna. Igualmente, debe otorgarse al mencionado padre, el derecho de visitar al adolescente, en virtud de que la figura del mismo es indispensable para el desarrollo de la personalidad del adolescente.

Que en la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley que rige la materia se establece que el termino de “Régimen de Convivencia Familiar”, sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.

En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al Principio de Coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular.

Visto que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene edad para decidir si quiere o no salir con su padre, y debido a los alegatos esgrimidos por el mismo, en la presente demanda, el Tribunal, establece un Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a la hora, fecha y lugar, que el adolescente crea más conveniente, en beneficio de ambas partes.

Asimismo, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del adolescente a su grupo familiar.

Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 251, se ordena la Notificación de las partes, a los fines de que ejerzan el correspondiente Recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.T.A..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.T.A.

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