Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud recibida en juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2.008), presentada por los abogados J.A.G.C. y Felisola Mújica Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.203 y 102.545, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.N.J.d.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.361. Mediante la cual solicita ACCION DERIVADA DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sobre bienes de producción que posee en el Fundo S.F., ubicado en la carretera que conduce de Guama a Guarabao, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de dos lotes de terreno; lote “A”: situado en la parte sur de la Autopista Centro-occidental R.C. con una extensión de aproximadamente treinta hectáreas (30 HAS), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de nuestra propiedad y Autopista Centro-occidental R.C. de por medio; SUR: Terrenos que son o fueron de la susecion Zerpa; ESTE: márgenes del río Guama; y OESTE: posesión que es o fue de la sucesión de C.C., posesión que es o fue de T.G.R., camino o carretera que conduce desde Guama o Guarabao; lote “B”: ubicado en la parte norte de la autopista Centro-occidental R.C. con una extensión aproximada de tres hectáreas (3 HAS), incluido dentro de esta superficie de terreno una (01) “laguna artificial para el riego” y sus linderos son: NORTE: Posesión que es o fue de J.G., antes de P.A.G.; SUR: Con terreno de nuestra propiedad y Autopista Centro-occidental “ R.C.” de por medio; ESTE: terrenos de J.G.; y OESTE: posesión que es o fue de la sucesión de C.G. y posesión que es o fue de T.G.R., antes de P.A.G. camino o carretera que conduce desde Guama a Guarabao.

En fecha ocho (08) de mayo de 2008, el tribunal le dio entrada a la presente causa signándole el Nº A-0188.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, el Tribunal la admite a sustanciación y ordena abrir cuaderno de medida.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008, compareció la abogada Felisola Mújica, apoderada judicial de la ciudadana M.N.J.d.O. y señaló entre otras cosas que:

Sic: “…Admitida la presente demanda por auto de fecha 14-05-2008; Pido a este d.T., se pronuncie en cuanto la medida cautelar solicitada.- En este sentido, RATIFICO, el contenido del capitulo 6,”De la Medida Cautelar” que consta en el escrito libelar, con todos los requisitos de Ley Juro la urgencia del caso…”

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.008, el Tribunal fija inspección judicial antes de pronunciarse sobre la medida solicitada, acuerda el traslado y constitución del mismo para el día once (11) de junio de 2.008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento ordinario de esta jurisdicción agraria, tiene un alto contenido social, el juez agrario tiene la obligación de dictar oficiosamente todas aquellas medidas provisionales pertinentes, orientadas a la protección de los derechos del productor rural, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles y la seguridad agroalimentaria del país, el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, y a tal efecto implementar las medidas que estime convenientes para hacer cesar la continuidad de la lesión.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Señala el artículo 163 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “…En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

El objeto de estos artículos precedentes trascritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Estos requisitos previstos en la ley constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida de protección, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en fecha once (11) de junio de 2.008, en un lote de terreno denominado Fundo S.F., integrado por dos (02) lotes de terrenos identificados con la letra “A” y “B”, ubicado en la carretera que conduce a Guama Guarabao, Jurisdicción del municipio Sucre estado Yaracuy. El Tribunal deja constancia que se constituyo en el lote de terreno “B”, a la margen izquierda de la carretera Guama-Guarabao, donde se observo un portón de hierro de color azul, con una cadena y candado impidiendo el paso del Tribunal, una ciudadana que es identifico como L.T., quien se negó a prestar la llave para abrir el candado alegando la misma que aunque el ciudadano M.O., tiene acceso sobre laguna, debe pedir permiso, a lo cual el ciudadano M.O. le solicito copia de la llave y esta ciudadana antes mencionada se negó. Seguidamente el Tribunal se traslada por el distribuidor de Guama llegando a la Autopista Centro-Occidental R.C., sentido Barquisimeto- San Felipe, sector la Galletera constituyéndose en el lote “B”, el Tribunal deja constancia que observo un drenaje para riego que se encuentra obstruido por montones de tierra. Asimismo observo aproximadamente ochenta (80) matas de aguacate en mal estado de conservación.

De los recaudos presentados por los solicitantes, signado con la letra “B”, consignaron Documento de partición, textualmente señala lo siguiente:

Sic: “…Sub-lote A, ubicado en el lado norte de la Autopista R.C. con una superficie aproximada de treinta mil metros cuadrados (30.000M2) dentro de los cuales esta enclavada como ya se dijo una laguna para riego que ocupa una superficie aproximada de once mil quinientos cincuenta metros cuadrados (11.550M2) quedando una superficie útil par uso a.d.D. mil Doscientos Noventa y Un metros con Cincuenta centímetros cuadrados (18.291.50M2). La laguna antes mencionada no formara parte de esta partición, pues es nuestra voluntad conservar la propiedad proindivisa de la misma, para la cual en documento separado estableceremos igualmente de común acuerdo las condiciones para su usufructo así como su mantenimiento de manera equitativa…

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida cautelar, según lo establecido en el artículo 207, 254, y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para garantizar la protección de la actividad agroalimentaria que se realiza en el fundo S.F., y así establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable:

1) Se acuerda la entrega a la parte demandante de una (01) llave del portón que se encuentra en la entrada del lote de terreno identificado con la letra “B” dentro del referido predio denominado fundo S.F., ubicado a la margen izquierda de la carretera Guama-Guarabao, en la persona de la ciudadana M.N.J.d.O., para que pueda entrar al lote de terreno donde se encuentra la laguna, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias, para el uso y racional aprovechamiento de las aguas, tal como lo establece los artículos 24, 25 y 26, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2) Se ordena el restablecimiento, del cause que obstruye el canal del paso de agua que surte al lote de terreno identificado con la letra “A”, ubicado en la Autopista R.C., sentido Barquisimeto San Felipe, sector la Galletera, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las siembras que se encuentran dentro del referido predio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/br

Expediente. N° 0188

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