Decisión nº 251 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 200° Y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

EXP. Nº 10289.-

PARTE ACTORA: M.N.L.M., R.C.L.D.G., F.J.L.M., A.Y.L.M., J.A.L.M. Y M.C.L.M., venezolanos, a excepción de la cuarta de nacionalidad Española, mayores de edad, de estado civil soltera, casada, soltero, soltera, casado y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 80.112.929, 12.735.014 y 9.503.247, domiciliados la primera, la segunda y el quinto en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y el tercero, la cuarta y la quinta en Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.V.P., L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.V.J. Y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.083, y con domicilio en el Conjunto Residencial S.F.d.C. de esta ciudad de Coro Municipio M.d.e.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYS L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I

NARRATIVA

Tal como consta del auto de admisión de la demanda, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), se tiene por Admitida la demanda ACCION REIVINDICATORIA, del bien inmueble casa quinta de dos plantas ubicada en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial S.F.D.C., de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., incoada por los ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.D.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad números E-80.112.929, 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 12.735.014, y 10.476.582 respectivamente, bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho J.V.P. inpreAbogado número 18.999, en contra de la ciudadana I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.289.083., argumentando entre otras razones de hecho, que la demandada invadió y ocupo indebidamente el inmueble donde se encuentra domiciliada, esto es, la casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial S.F.d.C. de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., inmueble que les pertenece por haberlo heredado a la muerte de su difunto Padre F.L.P.. Consta al del folio veinticinco al ochenta (25 al 80), escrito de oposición de Cuestiones Previas, consignado el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), esto es, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, por la representación judicial de la parte demandada ciudadana I.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.289.083, Abogada Marilys L.M., inpreAbogado número 26.317, con fundamento en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo entre otras razones el hecho de existir la pendencia ante un Juez y Tribunal distinto, de juicio por declaratoria de Unión Concubinaria, interpuesto en fecha cinco de diciembre de dos mil once (2011). En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la acreditada representación judicial de la parte demandante consigna de manera tempestiva escrito de rechazo y contradicción de la cuestión previa opuesta en contra de sus representados manifestando que no existe tal cuestión prejudicial, consta a los folios ochenta y seis al ochenta y siete (86 al 87), escrito de medios de prueba presentado el día diez y siete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por la representación judicial de la parte accionada oponente de la cuestión previa tipificada en el ordinal 8° del articulo 346 eiusdem,

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la incidencia que se decide a formal oposición de Cuestiones Previas, propuesta dentro del lapso para dar contestación a la demanda por la parte demandada ciudadana I.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.289.682, bajo la asistencia de la profesional del derecho Marilys L.M., inpreAbogado número 26.317., en contra de los demandantes por Acción Reivindicatoria del inmueble Casa, ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.D.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., ut supra, alegando para ello, 1) Que promueve el presupuesto procesal estipulado en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto fundamentada en la circunstancia que fue concubina del decujus F.L.P., quien falleció ad intestato en fecha 10 de octubre de 2010., 2) Que por tal razón interpuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra los demandantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con base a lo establecido en el articulo 77 constitucional, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, como se comprueba de documentos contenidos en el expediente número 15117., 3) Que hasta tanto no se declare mediante una sentencia definitivamente firme su cualidad de concubina, copropietaria y heredera no puede haber pronunciamiento en la presente causa, debido a que se ocasionaría un daño a sus derechos patrimoniales.

Así explanada la oposición de la Cuestión Previa, veamos en que consiste y que requerimientos deben estar presentes para que se escenifique la prejudicialidad en el proceso judicial, de conformidad con el tenor normativo del cardinal 8° del articulo 346 del Código Adjetivo Civil. Cito “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas…….. 8 La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

La Prejudicialidad a que se contrae la norma según palabras de R.H.L.R., puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez., permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe guardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia.

Para Alsina (1958), citado por L.E.C., para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”

En esta orientación desde tiempo de la extinta Corte Suprema de Justicia se viene reiterando acerca de la prejudicialidad.

…..Se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiera o exija resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de la cuestiones prejudiciales son penales porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjuntas o separadamente de aquellas….

(Sentencia N° 0740, Sala Política Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996. Ponente Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo).

Y en cuanto a los requisitos que deben estar presentes la doctrina Jurisprudencial viene sustentando tres (3). (Según sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 885, de 25 de junio de 2002)

  1. Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo.

B) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventila dicha pretensión

C) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.

En cuanto a las actuaciones judiciales anexas por la ciudadana I.M.G., accionada oponente de la cuestión previa con base en el ordinal 8 del articulo 346 eiusdem, esto es, las copias certificada del expediente número 15117, contentivo del juicio por declaración concubinaria, incoado en fecha 05 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los descendientes dentro del primer grado en línea recta (hijos) del extinto F.L.P., ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L., y otros, con el objeto de demostrar la unión concubinaria que presuntamente existió entre el difunto F.L.P. e I.M.G.. Tenemos que ciertamente bajo el supuesto de resultar procedente la acción concubinaria interpuesta, podría modificar la situación de hecho, en que se fundamenta la demanda reivindicatoria incoada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), que se ventila en el presente expediente número 10289, nomenclatura del A QUO, en cuanto a uno de los elementos o requerimientos exigidos por la doctrina para su procedencia en tal sentido la cuestión previa opuesta con base al cardinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. (Subrayado del Tribunal) Y así pasa a declararse.

En un asunto análogo la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, resolvió:

……estima la Sala que el proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump C.A, incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos, motivo por el cual, se declara con lugar la cuestión previa alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del C.P.C, este proceso continuara su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la arte demandada, luego de lo cual deberá dictarse la sentencia…

(Sentencia N° 1385, Sala Política Administrativa, de fecha 05 de noviembre de 2008)

Tal como queda evidenciado del folio ochenta y dos (82), al folio ochenta y cuatro (84), en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), la acreditada representación judicial de la parte accionante profesional del derecho J.E.V.P., inpreAbogado número 18.999, consigna escrito dentro del lapso legal, de contradicción y rechazo, a la cuestión previa opuesta por la accionada de autos, argumentando para ello, 4) La acción intentada por la ciudadana I.M.G., tiene el carácter mero declarativa, la cual ha sido admitida en forma pacifica la que tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el determinado alcance de una relación jurídica., 5) Que es criterio jurisprudencial que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el articulo 16 ejusdem, es decir que no exista otra acción distinta que pueda satisfacer el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto de los argumentos esbozados por la acreditada representación judicial de la parte actora para desvirtuar mediante el rechazo y negativa, la existencia de una cuestión prejudicial originada por el juicio de declaración de unión concubinaria que incoare en fecha cinco (05) diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana I.M.G., en contra de los hoy demandantes en acción reivindicatoria, (incoada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012) ), necesario es significar que contrario a lo sustentado por la parte demandante sí existe la posibilidad bajo el supuesto de ser procedente la declaratoria de la unión de hecho denominada concubinato, que la relación de hechos esgrimidos y sustanciados en el asunto que se debate acción reivindicatoria pueda verse alterada en cuanto a los elementos concurrentes tipificados por la Ley, y consagrados por la doctrina que debe demostrar el actor para evidenciar la posesión de la parte demandada, y que fijan el cause para el pronunciamiento de la acción reivindicatoria, por ello la necesidad como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que una vez que el proceso que cursa en el presente expediente distinguido con el número 10289, se encuentre en estado de dictar sentencia de fondo, se suspenda hasta que sea proferida sentencia definitiva en el expediente número 15117, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DETERMINA.

Por todo lo antes expuesto, al haber quedado demostrado que el juicio que persigue la declaración de la unión concubinaria que presuntamente existió entre el difunto F.L.P., y la ciudadana I.M.G., que cursa en un Tribunal distinto al que conoce la causa bajo análisis, debe ser resuelto con anticipación a la demanda por acción reivindicatoria dado los efectos que podría llegar a ocasionar, el primero de los mencionados en la resolución de la acción por excelencia para recobrar la propiedad del bien inmueble de manos del detentador ilegitimo , esto es la acción reivindicatoria, quien aquí suscribe pasa a tener como PROCEDENTE, la oposición de la cuestión previa consagrada en ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta dentro del lapso para dar contestación a la demanda por la parte accionada en reivindicación. Y ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa, contenida en el cardinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana I.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.289.083, Abogada MARILYS L.M., inpreAbogado número 26.317., en contra de la parte demandante ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.D.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad números E-80.112.929, 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 12.735.014, y 10.476.582 respectivamente, patrocinados judicialmente por el Abogado J.E.V.P., inpreAbogado número 18.999.

SEGUNDO

Téngase como PROCEDENTE la oposición de la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, interpuesta por la demandada ciudadana I.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.289.083, en contra de los demandante ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.D.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad números E- 80.112.929, 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 12.735.014, 10.476.582 respectivamente. En consecuencia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho a la publicación de la sentencia interlocutoria que se dicta. Queda entendido que una vez llegado el proceso al estado de dictar sentencia, se suspende hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el juicio que riela al expediente Nº 15117, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales, a los demandantes por haber resultado vencidos en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 200° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 251 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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